CUI: 76001220400020250014501 Tutela de 2ª instancia nº. 143812 LUIS ENRIQUE GARCÍA GRUESO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3786-2025 Radicación n° 143812 Acta N°57 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE GARCÍA GRUESO, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos con Función de Conocimiento de Cali[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “En síntesis, el señor Luis Enrique García Grueso indica que el 2 de julio de 2024 interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital de Cali solicitando se ordene a la entidad dar respuesta a las peticiones que presentó el 17 de febrero de 2023 y 17 de abril de 2024 para que se le expida el certificado Cetil y el certificado de tiempo de servicios y salarios.
La acción de tutela correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal de Cali radicado bajo No. 2024-00183, despacho que profirió la sentencia No. 205 del 16 de julio de 2024 en la cual decantó que había operado el fenómeno del hecho superado en relación con el derecho de petición y que, si el actor persistía en una controversia por lo consignado en el certificado CETIL, esta debía dirimirse ante la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, declaró improcedente la acción de tutela.
Decisión que fue impugnada por el accionante. Mediante sentencia de 2ª instancia No. 58 del 29 de julio de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali confirmó la providencia recurrida, al considerar que la petición había sido resuelta debidamente y que la acción de tutela era improcedente respecto de las demás pretensiones. Acude el actor a la acción constitucional para cuestionar la tutela de primera y segunda instancia, aduciendo que se ha incurrido en una via (sic) de hecho porque se desconoció el artículo 23 de la Constitución y las normas que regulan el derecho de petición, ya que se omitió un análisis pormenorizado de la situación ya que el certificado CETIL que expidió la Secretaría de Educación no cumple con las sentencias de unificación del Consejo de Estado.
En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos y se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 1 Penal Municipal y el Juzgado 2º Penal del Circuito y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos a la seguridad social, igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo, por i) incumplimiento del presupuesto de inmediatez: transcurrieron 6 meses y 7 días desde la emisión de la sentencia de tutela de segunda instancia cuestionada - 29 de julio de 2024-; y, ii) cuestionar una acción de igual naturaleza, sin acreditar una situación de fraude.
Al contrario, pretende cuestionar la valoración probatoria efectuada por los juzgados accionados, como si se tratara de una tercera instancia. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Agregó que, de conformidad con lo considerado por la Corte Constitucional -CC SU-332/2019- es posible presentar la tutela días después de los 6 meses previstos para cuestionar una providencia judicial.
Tratándose del presupuesto referido a que las decisiones frente a las cuales presenta inconformidad fueron adoptadas al interior de un trámite de igual naturaleza, señaló que está acreditada la situación fraudulenta para proceder a su estudio, referida a dar por cierto lo informado por la Secretaría de Educación Distrital de Cali, sin “dar las razones por las cuales daban por cierto lo manifestado por la accionada (…) sin que se pruebe el dicho”.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al declarar improcedente la tutela promovida por LUIS ENRIQUE GARCÍA GRUESO, por conducto de apoderado judicial,por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y por cuestionar decisiones proferidas al interior de una acción de igual naturaleza.
Postura que no comparte el actor, con sustento en que el libelo fue presentado 7 días después de cumplir los 6 meses previstos para cuestionar providencias judiciales y está acreditada una situación fraudulenta que permite el estudio de fondo de la demanda. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de 29 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, en tanto fue la última decisión proferida al interior del trámite constitucional cuestionado por el actor.
De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Para tal efecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU–1219/2001[footnoteRef:6], estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que (CC T–272/2014): [6: 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.] « (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente: « Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.». (CC SU – 627 – 2015). En caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991.
Limitado a lo que es objeto de debate, aparece acreditado que, en pretérita oportunidad, LUIS ENRIQUE GARCÍA GRUESO, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Cali. Pretendía obtener respuesta a la solicitud presentada el 17 de abril de 2024, mediante la cual requirió la expedición de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados –CETIL-, con inclusión de los parámetros fijados en la sentencia de unificación 04683 de 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 25000234200020130468301 (3805-2014).
Correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali[footnoteRef:7]. En sentencia de 16 de julio de 2024, declaró improcedente la tutela por configurarse un hecho superado. Decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, mediante fallo de 29 de julio de 2024. [7: Radicado 202400183.] A efecto de cuestionar tales providencias y lograr su revocatoria, el actor interpuso esta tutela el 6 de febrero de 2025.
Del presupuesto de inmediatez La Corte Constitucional (CC SU-961/1999) concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de promover a tiempo, es aplicable el pilar según el cual, la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio (CC C-543/1992).
Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por ello, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (CC C-590/2005).
Frente al análisis de la exigencia del presupuesto de la inmediatez, debe tenerse en cuenta: i) El tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses. ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. iii) Excepcionalmente hay lugar a flexibilizar el presupuesto, cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.
En este asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de julio de 2024 y notificada al día siguiente, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, sin oposición del actor. Empero, el libelista solo acudió ante el juez constitucional el 6 de febrero de 2025, esto es, 6 meses y 7 días después. Del recuento efectuado, se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover esta acción de tutela.
Frente a ese lapso, se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses.
En este caso, se desbordó dicho término. Para justificar la tardanza en la activación del aparato judicial, el actor señaló que así lo ha permitido la Corte Constitucional. Sin embargo, ello no es óbice, por sí solo, para remover la exigencia temporal en comento, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. De hecho, no basta señalar que en otros asuntos se ha flexibilizado tal presupuesto, sino que, como la misma Corte Constitucional lo ha exigido en sentencia CC T-412/2008, reiterada en la CC SU-108/2018, SU-140/2019 y CC SU-062/2023[footnoteRef:8], “corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo”.
Lo que no aparece acreditado en este asunto. [8: En síntesis, en dichas providencias se establece que, independientemente de la naturaleza de la prestación debatida, debe verificarse si concurre o no el requisito de la inmediatez. Ello, ante la afectación desproporcionada de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que puede derivarse cuando se acude a la tutela para controvertir una decisión judicial.
De manera que, “corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo” (CC SU-062/23).] En cambio, se vislumbra que, de urgirle la expedición de los documentos solicitados a la Secretaría de Educación Distrital de Cali, hubiese acudido antes a esta vía constitucional.
Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, aunado a que ni siquiera justificó válidamente los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. Del presupuesto de tutela contra tutela A más de lo anterior, para la satisfacción de los requisitos fijados por la jurisprudencia (ver ut supra pág. 7), es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador en la decisión cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto la providencia atacada.
Dicho aspecto, de vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien a través de esta nueva demanda busca la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los juzgados accionados, sobre la base que incurrieron en actuaciones que tildó de fraudulentas, entre otras: “el hecho de que los jueces constitucionales dan por cierto lo manifestado por la SEM CALI, en cuanto a que la competencia para certificar en el cetil el NIVEL y/o calidad del docente, no es de su competencia sino del FOMAG – FIDUPREVISORA S.A (…) no motivaron la sentencia en el sentido de no dar las razones por las cuales daban por cierto lo manifestado por la accionada (…) proferir sentencia con base en una manifestación de la accionada sin que se pruebe el dicho (…) el hecho de que el juez se escude en que el tema es objeto de la jurisdicción contenciosa (…) el hecho de que el juez constitucional, transgredió este precedente constitucional, en tanto la respuesta dada por la entidad es INCOMPLETA, ya que no dijo nada sobre las normas y sentencia de unificación sobre el tema A partir de lo anterior, queda en evidencia que el tutelante insiste en un cuestionamiento de fondo de cara a las decisiones emitidas, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite.
En ese orden, se trataba de alegar por qué las providencias adoptadas en el referido trámite constitucional eran fraudulentas y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo el accionante; es más, no existen elementos de juicio que impongan que en este escenario es dable acometer nuevamente el estudio que aquel pretende, so pretexto de la vulneración de sus derechos constitucionales.
Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que el asunto fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional el 15 de octubre de 2024. No aparece acreditado que hubiese solicitado a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Facultad que, conforme lo ha destacado la referida Corporación, también puede ser ejercida por el Procurador General de la Nación (artículo 7°, numeral 12, del Decreto 262 de 2000)[footnoteRef:9] y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 610, parágrafo 3º, de la Ley 1564 de 2012)[footnoteRef:10] (CC T-373/2014). [9: «Artículo 7º.
Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.».] [10: «Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: (…) Parágrafo 3º. (…) Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33del Decreto 2591 de 1991.». ] De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era la de servir como instancia adicional o complementaria de la acción previamente promovida, con desconocimiento que no fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
Finalmente, en este caso no se advierte procedente remover los presupuestos en estudio, en tanto no se evidencia incorrección en las decisiones cuestionadas que impongan la intervención excepcional del juez constitucional para amparar los derechos fundamentales invocados como transgredidos. Conforme lo anterior, ante la insatisfacción de los presupuestos analizados, la sentencia de primera instancia será confirmada, dada su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11