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STP3786-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 69549 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP3786-2014 Radicación N° 69549 (Aprobado Acta No. 088) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO en contra del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y petición, presuntamente vulnerados por la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de La Boquilla, Juzgados 9° y 13 Penales Municipales con funciones de control de garantías y Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, todos de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que presentó solicitud de amparo policivo por perturbación a la posesión y propiedad en contra de Doris del Rosario Betancourt Tinoco respecto del lote de terreno ubicado en la ciudad de Cartagena, Corregimiento de La Boquilla, sector Manzanillo, el cual adquirió por compraventa celebrada con Efraín Enrique Betancourt Velásquez.

A su vez, informa, dicha ciudadana instauró querella policiva en su contra, conociendo de ambos procesos la Inspectora Rural del Corregimiento de la Boquilla. Luego de una manifestación de impedimento de la funcionaria en mención, continúa, promovió acción de tutela por vulneración al debido proceso, de la cual conoció el Juzgado 13 Civil Municipal, despacho que ordenó a la Inspectora Rural reasumir el conocimiento de las querellas policivas elevadas.

Sin embargo, asegura que dicha prerrogativa constitucional ha sido nuevamente soslayada, pues con ocasión de la denuncia penal instaurada por Doris del Rosario Betancourt Tinoco en su contra por la presunta comisión del delito de perturbación a la propiedad, el Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2013 ordenó la restitución del supuesto derecho sobre el inmueble materia del litigio a la denunciante y, en consecuencia, ordenó a la Inspectora de Policía y al Comandante de estación del corregimiento de La Boquilla efectuar la diligencia de entrega del inmueble restituido; no obstante, la decisión fue revocada el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad al desatar el recurso de apelación interpuesto.

Expone que Doris del Rosario Betancourt Tinoco al conocer la determinación adoptada por el ad quem, procedió a dar inicio a la construcción de una casa en el lote objeto de debate “con el propósito de alterar los procesos en curso”, razón por la cual intervino la Inspectora Rural del Corregimiento de la Boquilla y ordenó a la Policía del cuadrante de Manzanillo suspender las obras y trabajos de construcción; sin embargo, la prenombrada ha desatendido las resoluciones de la Inspectora, así como también las órdenes judiciales.

Por tal motivo, agrega que el 22 de marzo de 2013 elevó petición ante la Inspectora Rural del Corregimiento de la Boquilla para que programara diligencia de entrega de su bien inmueble, con fundamento en lo dispuesto por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena. Sin embargo, la funcionaria no ha procedido de conformidad y en cambio ha permitido que Doris del Rosario Betancourt Tinoco continúe con las labores de construcción. Así las cosas, aduce que el 16 de abril último reiteró lo solicitado en escrito de 22 de marzo pasado sin obtener respuesta favorable, al tiempo que aludió a la petición elevada por su apoderado dentro del proceso policivo con el fin de que se decretara “statu quo” en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado en mención, sin que tampoco hubiese obtenido resultados satisfactorios a sus intereses.

Con base en lo expuesto, pide el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento solicita se de cumplimiento a lo ordenado por las autoridades judiciales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 29 de julio de 2013 admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.

El Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena expuso que ese despacho mediante decisión de 21 de marzo de 2013 revocó la decisión adoptada por el Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, a través de la cual había ordenado de manera provisional el restablecimiento del derecho a favor de Doris del Rosario Betancurt Tinoco respecto del inmueble ubicado en el corregimiento de Manzanillo del Mar e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 060-135250 y, en consecuencia, determinó dejar sin efectos los oficios librados por la primera instancia, comunicándole a las entidades que habían sido enteradas sobre tal medida. 3.

El Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de control de garantías expresó que la petición aludida por el demandante fue recibida en ese estrado judicial el 5 de abril de 2013, a la cual se le dio trámite el 10 de abril siguiente y resultó comunicada el 22 del mismo mes y año a su mandatario judicial. Aclaró que la pretensión de demoler la vivienda construida en el lote en disputa no fue exteriorizada en la audiencia mediante la cual se decretó el restablecimiento de derechos, ni ello fue objeto de pronunciamiento por parte del superior al desatar la alzada, pues para tal instante la vivienda no existía. Con todo, destacó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuyo ejercicio debe propender al interior del proceso penal adelantado en su contra y del cual conoce en la actualidad la Fiscalía 17 Local, pues fue precisamente por virtud de ese proceso que el estrado judicial resolvió la solicitud de restablecimiento de derechos, decidida en forma favorable a la contraparte del actor, pero finalmente revocada en sede de segunda instancia. Adicionalmente, indicó que en la actualidad desconoce si la Inspección Rural del Corregimiento de La Boquilla ha adoptado alguna medida en concreto, relacionada con los oficios que ese despacho emitió con ocasión de la decisión de primera instancia. 4.

La Inspección Rural de Policía del Corregimiento de La Boquilla sostuvo que en su despacho cursan dos querellas policivas por perturbación de la posesión (iniciada una por el accionante y la otra por Doris del Rosario Batancourt Tinoco ); así mismo, destacó que como consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho adoptada por un Juzgado con funciones de control de garantías, la última citada ingresó al terreno en disputa y procedió a realizar mejoras, al tiempo que solicitó a esa Inspección efectuar la entrega del bien inmueble.

No obstante, como consecuencia de una pretérita acción de tutela promovida por SANTANA PUELLO, resuelta en su favor, agrega que dicha diligencia nunca se llevó a cabo. Sin embargo, Betancourt Tinoco tomó posesión del bien inmueble, a pesar de que en sede de segunda instancia la medida de restablecimiento de derechos adoptada en su favor fue revocada.

Precisó que ordenó a Betanourt Tinoco no efectuar mejoras sobre el bien inmueble hasta que existiera pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad competente. Por último, adujo que no puede decretar un “statu quo” como lo pretende el apoderado del accionante, pues ello es jurídicamente posible sólo cuando se ponga fin a un proceso policivo, lo cual no ha sucedido en relación con las querellas que conoce. 5.

El a quo denegó el amparo solicitado. No obstante, esta Corporación al resolver el recurso de apelación promovido por el actor, declaró la nulidad de la actuación a través de proveído de 3 de octubre de 2013 por indebida integración del contradictorio, pues el Tribunal del primera instancia omitió la vinculación al trámite de Doris del Rosario Betancourt Tinoco, a pesar de su interés en el resultado de la acción constitucional.

Dejó incólumes las pruebas recaudadas. 6. En la reposición de la actuación invalidada, el Juez Colegiado de primera instancia aprehendió el conocimiento de las diligencias a través de auto de 1° de noviembre de 2013, en el que dispuso la vinculación la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de La Boquilla, Juzgados 9° y 13 Penales Municipales con funciones de control de garantías, Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la misma ciudad y la ciudadana Doris del Rosario Betancourt Tinoco. 7.

La Colegiatura de primera instancia negó por improcedente la solicitud de protección. En tal sentido, advirtió que la acción de tutela no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico para la defensa de los propios intereses. A partir de tal premisa, destacó que el actor cuenta con mecanismos idóneos para propender por el restablecimiento de los derechos que afirma conculcados, bien dentro del trámite de las querellas policivas sometidas al conocimiento de la Inspección de Policía accionada o al interior del proceso penal adelantado en su contra. 8.

El actor impugnó la decisión de instancia. Sostuvo en dicho sentido, que como consecuencia de la decisión adoptada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena, a través de la cual revocó la determinación proferida por el Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, en irrestricto respeto del derecho fundamental al debido proceso, debe ordenarse al Inspector del Corregimiento de La Boquilla que de cumplimiento al proveído de segunda instancia y, en dicho sentido, le devuelva la posesión y propiedad del inmueble en controversia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, el actor pretende mediante esta vía preferente y sumaria de protección, lograr la recuperación del derecho a la posesión real sobre el lote de terreno respecto del cual afirma la propiedad, el cual en la actualidad es objeto de controversia al interior de las acciones policivas promovidas por él y su contraparte, así como también dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de perturbación a la propiedad.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; aspectos que echa de menos la Corporación en esta sede.

Precisado lo anterior, en el caso concreto la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si las decisiones adoptadas por los Juzgados 9° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena (el 15 de febrero de 2013) y 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad (el 21 de marzo de 2013) al interior del proceso penal que se adelanta contra SANTANA PUELLO por el delito de perturbación a la propiedad, en relación con el inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, Corregimiento de La Boquilla, Sector Manzanillo, fueron acertadas o no por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del mencionado asunto que se encuentra en curso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la actualidad se encuentra en etapa instructiva, pues la Fiscalía 17 Local de Cartagena a la fecha aún no ha puesto fin a la etapa de investigación mediante formulación de acusación o solicitud de preclusión; de tal suerte que, es en ese proceso penal, donde el actor deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 418 de 2003: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Ahora bien, debe aclarase que la decisión adoptada por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena se limitó a revocar el proveído de 21 de marzo de 2013 adoptado por el Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de control de garantías, es decir, dejó sin efectos la medida provisional de restablecimiento de derechos adoptada por la primera instancia, lo cual no traduce una orden de entrega del inmueble a SANTANA PUELLO, como así parece entenderlo.

Finalmente, en punto de la actitud asumida por Doris del Rosario Betancourt Tinoco, quien, asegura el actor, mediante vías de hecho ha procedido a construir una vivienda sobre el terreno en disputa, debe sostenerse que constituye un aspecto susceptible de controversia al interior del proceso penal adelantado en su contra y de la acción policiva que promovió, de la cual conoce la Inspección Rural del Corregimiento de La Boquilla y que actualmente se encuentra en trámite.

Para abundar en consideraciones, señala la Sala los mecanismos de defensa judicial al alcance del actor para el planteamiento de la controversia aquí planteada, en términos de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: “(i.) Las acciones judiciales destinadas a la restitución de inmuebles indebidamente ocupados, en materia urbana, cuyo procedimiento fue regulado por el Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 972 a 1007 del Código Civil integran el conjunto normativo relativo a las acciones posesorias, las cuales tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos,  siempre que se haya estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. Para la materialización de estas acciones el Código de Procedimiento Civil consagró dos clases de procesos: a.) el abreviado para recuperar y conservar la posesión de un inmueble  regulado por el artículo 408 numeral 2 y 416; b.) el proceso verbal sumario para los restantes eventos según el artículo 435, numerales 6 y 7.

(ii.) Las acciones judiciales agrarias destinadas al lanzamiento por ocupación de hecho en predios rurales, reguladas primero por la Ley 200 de 1936 y, posteriormente, por el Decreto Legislativo 2303 de 1989, proferido en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 30 de 1987, que mediante su artículo 98 reiteró la competencia de los jueces agrarios para resolver los procesos judiciales de lanzamiento por ocupación de hecho.

A estas normas especiales   remite expresamente el Código de Procedimiento Civil mediante el artículo 425 reformado por el Decreto 2282 de 1989. (iii.) Las acciones policivas señaladas por el artículo 125 y siguientes del Código Nacional de Policía para evitar la perturbación de la posesión y la tenencia, complementadas con los procedimientos señalados en los Códigos de Policía Departamentales, expedidos con fundamento en la competencia otorgada en ese momento por el artículo 187 de la Constitución Nacional de 1886 a las Asambleas Departamentales y, a partir de la Constitución de 1991, a través de las facultades otorgadas a estas corporaciones por el artículo 300 numeral 8 y, el procedimiento especial regulado por el Decreto 747 de 1992 que deberá aplicarse de preferencia y de manera armónica con los procedimientos departamentales en materia de predios rurales.

(iv.)  La acción policiva de la Ley 9 de 1989 que en su artículo 69 consagró el lanzamiento por ocupación de hecho de oficio por los Alcaldes municipales o por conducto de la Personería Municipal, cuando el propietario o su tenedor no inicien la acción a que se refiere el artículo 15 de la Ley 57 de 1905,  en los supuestos: a.) en que se verifique la ocupación de asentamientos ilegales o que se estén llevando a cabo o que se verifique que se efectuarán y estos b.) atente o puedan significar riesgo para la comunidad, cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad.

En tales eventos las autoridades de policía pueden ordenar la demolición de bienes construidos sin autorización de autoridad competente, así como la ejecución de obras de conservación o restauración, cuyo costo es cargado al propietario, en donde la principal diferencia con la acción policiva prevista en el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970 es que esta puede iniciarse de oficio y sin necesidad de querella por estar de por medio el interés público.

(Sentencia C-241 de 2010). En consecuencia, las pretensiones específicas elevadas al interior del asunto policivo son ajenas al análisis del juez constitucional, pues reflejaría una intromisión inaceptable en asuntos que deben ser decididos por autoridades competentes. Lo dicho anteriormente constituye razón suficiente para que la Sala confirme la improcedencia del amparo declarada en el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de control de garantías aclaró que como medida para el restablecimiento de derechos ordenó la entrega provisional del inmueble en controversia, mas no un desalojo ni tampoco demolición. PAGE 18