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STP3785-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250005801 Tutela de 2ª instancia nº. 143619 PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3785-2025 Radicación n° 143619 Acta N° 57 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de la sociedad PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN (en adelante PROUNIDA LTDA.), contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó “tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, al interior del proceso ordinario declarativo con radicado 11001310301019830050701 y la acción de revisión radicado 11001020300020220380400[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes al interior de los procesos objetados.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La sociedad promotora adelantó un proceso ordinario contra los sucesores de José de Jesús Restrepo y Cía. Ltda., Federación Nacional de Cafeteros, Compañía Agrícola de Seguros S.A., Propaganda Sancho Arturo Arango Uribe & Cía., Grupo Central S.A., Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A., Compañía de Seguros Atlas, Productora de Gelatina S.A., Universa S.A., Hernando de la Roche y el Banco de Caldas - Banco Ganadero (hoy BBVA), trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310301019830050701 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de abril de 2011 (sic)[footnoteRef:2], el Juzgado concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para lo cual dejó sin efectos los contratos de 4 de junio de 1982, declaró infundadas las excepciones propuestas por el Banco de Caldas, condenó a éste a pagar a Prounida $265’000.000 más intereses a la tasa del 34% anual vencida, calculados entre el 3 de mayo y el 30 de septiembre de 1982, que sumados al capital a su vez generarían intereses sobre intereses en los términos del art. 886 del C. de Co., así como los moratorios comerciales desde el 1º de octubre de 1982; y desestimó las súplicas contenidas en todos los libelos de reconvención. [2: De acuerdo con los anexos, la sentencia de primera instancia fue proferida el 16 de abril de 2001, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.] Inconforme con lo decidido, la demandada presentó recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 30 de agosto de 2006 (sic)[footnoteRef:3], confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, puesto que revocó la ineficacia declarada respecto de los contratos fechados 4 de junio de 1982 y modificó el monto de las condenas en contra de BBVA Colombia. [3: De acuerdo con los anexos, la sentencia de segunda instancia fue aprobada el 30 de agosto de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.] Ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4445-2020, casó parcialmente el fallo del Tribunal para negar las pretensiones invocadas por la parte demandante frente al Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia.

La sociedad accionante presentó ante la Sala Civil de la Corte recurso de revisión en contra de la sentencia de casación, el cual se inadmitió por auto de 30 de octubre de 2023 y, posteriormente, lo rechazó en proveído AC3744-2023 de 13 de diciembre siguiente. En contra de la anterior determinación aquella interpuso recurso de súplica, pero la Sala, por auto AC3883-2024 de 18 de julio de 2024, confirmó el rechazo de la demanda de revisión. Sustentó su reproche, principalmente, en que la Sala de Casación Civil incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque la demanda de revisión cumplió todos los requisitos formales del artículo 357 del C.G.P. Censuró que el auto que rechazó la demanda «encubrió una sentencia anticipada de ponente», porque se pronunció de fondo sobre el asunto, puesto que señaló que no existía ningún indicio que llevara a pensar que se configuró algún defecto en la sentencia. Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos AC3744-2023, de 17 de noviembre de 2020, que rechazó la demanda de revisión que interpuso en contra de la sentencia SC4445-2020 de la Sala de Casación Civil; y el de 18 de julio de 2024n (sic) dictado en el trámite del recurso de súplica que interpuso en contra del proveído anterior para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia que admita la demanda de revisión.”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, por estimar razonable el auto CSJ AC3883-2024, 18 jul. 2024, rad. 20220380400, proferido por la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural, al interior de la acción de revisión promovida por PROUNIDA LTDA. Destacó que, en la decisión objetada -que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto AC3744-2023 que rechazó la demanda de revisión-, la Corporación accionada precisó que, al momento de calificar la demanda, no existió duda sobre la causal de nulidad invocada por la parte demandante, vale decir, la consagrada en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso.

Empero, “ al abordar el acápite fáctico en el que se pretendió explicar cómo se configuró, la Magistrada Ponente no encontró simetría entre la hipótesis de nulidad alegada y los hechos relatados, lo que dio paso al rechazo de la demanda”. Además, que dada la naturaleza del medio extraordinario “requería un análisis riguroso desde su presentación, y solo se abre paso cuando se reúnen a cabalidad todas las exigencias formales”.

Presupuestos no cumplidos en este asunto. Ello, en atención a que, de cara a la causal invocada -e xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso- el debate debía ser meramente procesal, sin dar paso a alegatos sustanciales, so pena de reabrir una discusión frente a lo resuelto en el recurso extraordinario de casación. Concluyó que el auto cuestionado, con independencia de compartirlo o no la actora, no se vislumbra arbitrario ni caprichoso.

La autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normativa sustancial y procesal que rige el asunto -numeral 4 del artículo 357 del Código General del Proceso-. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovida por PROUNIDA LTDA., por conducto de apoderado judicial, al estimar razonable el auto AC3883-2024, proferido por la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural que confirmó el auto AC3744-2023 que rechazó el recurso extraordinario de revisión promovido.

Postura que no comparte la accionante, con fundamento en que la Sala especializada accionada en las decisiones con las cuales resolvió el recurso extraordinario de revisión -inadmisión, rechazo y recurso de súplica- incurrió en defectos i) sustancial, por haber proferido las dos primeras determinaciones mediante auto de ponente; y, ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, pues pese a cumplir los presupuestos formales previstos en el artículo 357 del Código General del Proceso para lograr su admisión, consideró lo contrario.

El análisis constitucional se circunscribirá al auto CSJ AC3883-2024, 18 jul. 2024, rad. 20220380400, proferido por la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural, en tanto fue la que zanjó el debate al interior del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la aquí accionante. De forma sostenida[footnoteRef:4], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [4: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:5], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:6], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [5: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [6: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este caso, se anticipa que la impugnación formulada no cuenta con vocación de prosperidad.

Dado que no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Limitado a lo que es objeto de debate, en este caso aparece acreditado que PROUNIDA LTDA. y Coloca Ltda. promovieron proceso ordinario declarativo contra el Banco de Caldas S. A -hoy BBVA Colombia S. A.- y otros[footnoteRef:7], con el fin de dirimir la controversia relacionada con la compraventa de acciones de la referida entidad bancaria, prometidas en venta a las demandantes. [7: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, compañías Agrícola de Seguros S. A., Agrícola de Seguros de Vida S. A., Seguros Atlas S. A., Seguros Atlas de Vida S. A., sucesores de José Jesús Restrepo y Cia. S. A., Propaganda Sancho y Cia. Ltda., Productora de Gelatina S. A. (Progel), Unión de Inversiones S. A. (Univer S. A.), Grupo Central S. A. y Hernando de La Roche.] Correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:8].

Mediante sentencia de 16 de abril de 2001, aclarada el 11 de junio siguiente y adicionada el día 26 del mismo mes y año, en lo sustancial, condenó al Banco de Caldas S. A. a pagar a PROUNIDA LTDA. la suma de $265.000.000, más intereses[footnoteRef:9]. [8: Radicado 11001310301019830050700.] [9: De acuerdo con la sentencia CSJ SC4445-2020, 17 nov. 2020, rad. 19830050701, el fallo de primer grado “dejó sin efectos los contratos de 4 de junio de 1982, por configurarse la fuerza mayor alegada en la demanda inicial derivada de las actuaciones de la Comisión Nacional de Valores; declaró infundada la defensa perentoria propuesta por el Banco de Caldas; condenó a este a pagar a Prounida $265’000.000 más intereses a la tasa del 34% anual vencida, calculados entre el 3 de mayo y el 30 de septiembre de 1982, que sumados al capital a su vez generarían intereses sobre intereses en los términos del art. 886 del C. de Co., así como los moratorios comerciales desde el 1º de octubre de 1982; y desestimó las súplicas contenidas en todos los libelos de reconvención.”.] Decisión modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fallo aprobado el 30 de agosto de 2006[footnoteRef:10], adicionado el 8 de junio de 2007, en esencia, para alterar la condena dineraria impuesta a la entidad bancaria[footnoteRef:11]. [10: Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los sucesores de José Jesús Restrepo y Cia. S. A., Propaganda Sancho y Cia. Ltda., Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, las compañías Agrícola de Seguros S. A., Agrícola de Seguros de Vida S. A., Seguros Atlas S. A., Seguros Atlas de Vida S. A., Progel S. A., Univer S. A. y Banco de Caldas S.A.] [11: De acuerdo con la sentencia CSJ SC4445-2020, 17 nov. 2020, rad. 19830050701, el fallo de segundo grado “modificó la decisión solamente para revocar la ineficacia declarada respecto de los contratos fechados 4 de junio de 1982 y alterar la condena dineraria impuesta al Banco, esto último con decisión mayoritaria, en el sentido de precisar que la suma a devolver es de $268’400.000, que indexada con el IPC al 31 de diciembre de 2006 totaliza $12.460’769.408,50, en un plazo de 6 días, vencido el cual esta última cantidad generaría intereses comerciales moratorios únicamente.”.] Contra tal determinación, PROUNIDA LTDA., el Banco de Caldas S. A. y otros[footnoteRef:12], promovieron recurso extraordinario de casación. Con sentencia CSJ SC4445-2020, 17 nov. 2020, rad. 19830050701, la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural casó parcialmente el fallo de segundo grado.

En su lugar, negó las pretensiones invocadas por la parte demandante. [12: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, los sucesores de José Jesús Restrepo y Cia. S. A., Propaganda Sancho y Cia. Ltda, y las compañías Agrícola de Seguros S. A. y Agrícola de Seguros de Vida S. A.] PROUNIDA LTDA. interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso.

Con auto de 30 de octubre de 2023, la magistrada ponente inadmitió la demanda[footnoteRef:13]. Mediante proveído CSJ AC3744-2023, 13 dic. 2023, rad. 20220380400, la rechazó[footnoteRef:14]. [13: “1. Desígnese de manera precisa el proceso en que se dictó la sentencia cuya revisión se persigue (naturaleza y clase) -núm. 3º, ib.-. 2. De conformidad con lo reglado en el numeral 4º del artículo 357 de la codificación adjetiva, señálense las razones en las cuales se apoya la afirmación de haberse incurrido en nulidad originada en la sentencia (núm. 8º Art. 355 C.P.G) y expónganse de manera concreta los motivos o hechos que estructuran la misma, atendiendo que, no se advierte de la presentación de su recurso un vicio originado en el fallo, como lo exige la norma en que se resguarda su queja.

Valga decir, la sociedad impugnante señalará debidamente individualizados los hechos concretos en que se soporta la causal alegada (…) 3. Condénsese en un solo escrito la demanda y su subsanación y dese cumplimiento a lo normado en el artículo 82 procedimental, adicionado por el 6º de la Ley 2213 de 2022, en relación con el traslado a la pasiva (…)”.] [14: “la censora (…) no acató la carga que le asistía de vincular sus reparos a alguno de los eventos que el legislador ha reconocido como constitutivos de nulidad, o a aquel que aceptó la jurisprudencia de la Sala como vicio de invalidez del fallo -falta absoluta de motivación-”.] Contra esa determinación, la aquí accionante presentó recurso de súplica.

En providencia CSJ AC3883-2024, 16 jul. 2024, rad. 20220380400, la Sala confirmó la decisión recurrida y condenó en costas a la recurrente. Para arribar a esa determinación, el Cuerpo colegiado señaló que la recurrente no indicó con claridad el sustento de la causal invocada, así como los motivos o hechos que la estructuraban, pese a que fue una de las deficiencias y omisiones que se ordenó subsanar.

Ello, si en cuenta se tiene que, “al abordar el acápite fáctico en el que se pretendió explicar cómo se configuró” la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, “la Magistrada Ponente no encontró simetría entre la hipótesis de nulidad alegada y los hechos relatados, lo que dio paso al rechazo de la demanda.”.

Al respecto, recordó que, de cara al precedente fijado por esa Sala especializada[footnoteRef:15] tratándose de la causal invocada, así como lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 357 ibidem, “no basta simplemente con mencionar los hechos que el interesado «considere adecuados» (…) sino de unos que en realidad lo sean y le sirvan de fundamento”. [15: “(CSJ ARC de 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en ARC de 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00) (citado en AC218-2023)”.] Frente a dicha causal, referida a que «[e]xist[a] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», enseñó que no solo se remite a los eventos taxativos previstos en el precepto 133 ejusdem [footnoteRef:16], sino que también se ha admitido su configuración cuando “se profiere sentencia en un proceso terminado por transacción o desistimiento; se modifica una anterior, vía aclaración; se dicta el fallo en estado de suspensión; se condena a quien no es parte del litigio; se emite la decisión por un número inferior de magistrados; se profiere sin abrir a pruebas; se omite el traslado para alegar y; en otras oportunidades, por «falta grave de motivación».”. [16: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)».] Señaló que en el caso analizado no aparecía acreditado alguno de los eventos enlistados, comoquiera que: “ 2.3.1.- En el acápite del recurso de súplica titulado «a) La conclusión de la Corte es equivocada», la inconforme manifestó que, si bien en el escrito inicial «se habló de la falta de decisión de los cargos en casación presentados por Prounida Ltda (…) se pasó por alto que eso, en estricto sentido, fue un argumento introductor para criticar la sentencia de casación y rematar en una de las razones torales para estructurar el vicio enrostrado», lo cierto es que ese no fue uno de los argumentos fundamentales soporte de la nulidad.

Al examinar tanto la demanda de revisión como el mismo recurso de súplica, se advierte que en ambos se hizo alusión a ese hecho como un motivo de nulidad (…) Siendo así, resulta evidente que frente a este punto específico la recurrente no explicó con claridad de qué manera ese hecho pudo estructurar la nulidad alegada, de cara a los presupuestos especificados con anterioridad acerca de la configuración de causal octava. 2.3.2.- La misma suerte corren los demás hechos expuestos encaminados a obtener la declaratoria de nulidad por: i) omitir pronunciarse sobre las réplicas presentadas por Prounida frente a la demanda del Banco BBVA, ii) falta de competencia funcional ante las graves deficiencias al momento de resolver los recursos de casación, iii) incongruencia e, iv) incompatibilidad interna, en la medida en que, ninguno se encuadra dentro de la lista taxativa de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso, ni corresponden a eventos relacionados con haberse dictado sentencia en un proceso terminado por desistimiento o transacción, la modificación de un fallo vía aclaración, la sentencia dictada en estado de suspensión, sin abrir a pruebas, sin dar traslado de los alegatos o sin haber sido proferida por el número necesario de magistrados. 2.3.3.- De otro lado, vale destacar que, a pesar de que uno de los argumentos esbozados por la recurrente en el escrito de subsanación, fue la «[n]ulidad originada en la sentencia por graves deficiencias de motivación», basta con examinar su contenido para concluir que la Corte sustentó los puntos sobre los que edificó su decisión; diferente es que la sociedad Prounida hubiera quedado inconforme y busque debatir por esta vía lo que ya se resolvió de fondo.”.

A partir del análisis realizado, la Sala especializada concluyó que la argumentación estuvo dirigida a discutir las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, vale decir, apeló a aspectos sustanciales y no procesales, que no tienen cabida en ese escenario, el cual excluye “ los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421)» (CSJ AC1936-2022).”.

Respecto de la alegada violación del debido proceso como causal de nulidad, la decisión opugnada dejó ver que no tenía prosperidad, no solo por la insuficiencia de hechos en que se sustentó, sino porque, en los eventos en que se invoca bajo el amparo del artículo 29 de la Constitución Política, “no implica una causal genérica de invalidez, sino una diseñada estrictamente para las pruebas ilícitas, frente a las cuales no se hizo referencia en la demanda”.

De otro lado, frente al reproche de la accionante por no haberse adoptado la decisión de rechazo mediante sentencia, la Corporación accionada precisó que “el estudio de un recurso de esta naturaleza merece un análisis riguroso desde su presentación, por su connotación de extraordinario, luego solo puede abrirse paso cuando reúne a cabalidad todas las exigencias formales.”.

Por ello, al no cumplirse tales presupuestos, se imponía resolver de la forma que se hizo -auto de ponente-. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad de la accionante con el hecho que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación confirmara la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia SC4445-2020 adoptada por esa Sala especializada que, a la postre, falló de manera adversa a sus intereses el proceso ordinario declarativo que adelantó contra el Banco de Caldas S. A. Luego, a pesar del desacuerdo de la actora con el auto que zanjó el debate en sede del recurso extraordinario de revisión, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la providencia que puso fin a esa postulación se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por tanto, se descarta que la decisión cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11