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STP3785-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación No. 90849 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3785-2017 Radicación No. 90849 Acta No. 087 Bogotá, D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la señora YOLANDA PEÑA SALAZAR, contra la Fiscalía 226 Seccional de Villavicencio, Grupo Interno de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas, adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, por la presunta vulneración al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La señora YOLANDA PEÑA SALAZAR, puso de presente que le tocó salir desplazada con ocasión del asesinato de sus esposo JOSÉ YESID SACRISTÁN AGUIRRE por parte de miembros del grupo al margen de la ley FARC. 2. Agregó que en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV registraron el hecho de desplazamiento, pero no el homicidio referenciado hasta tanto no allegara el respectivo certificado de defunción. 3.

Precisó que si bien, la 225 Seccional de Villavicencio, Grupo Interno de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas, adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, había programado el mes de febrero de 2017 para acudir hasta el cementerio de Chupave, ubicado en el municipio de Cumaribo, Vichada, con el fin de exhumar el cuerpo de su cónyuge fallecido, no se llevó a cabo. 4.

Con base en lo expuesto acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, el cual consideró estaba siendo vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, si se tenía en cuenta que “estaba incurriendo en mora judicial, pues he esperado lo suficiente, entendiendo la carga y la época climática y conforme me prometieron en acta en viajar en febrero de 2017 a exhumarlo, no se podrá dar cumplimiento”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Fiscalía General de la Nación programara diligencia en el cementerio ubicado en el municipio de Chupave, Vichada, para que con su presencia materialice la exhumación del cadáver de quien en vida correspondía al nombre de JOSÉ YESID SACRISTÁN AGUIRRE, garantizando los “gastos de viaje, alojamiento y alimentación, tal y como quedó consignado en la diligencia de 22 de noviembre de 2016”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés en la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la señora YOLANDA PEÑA SALAZAR. 2. El doctor Juan Pablo Cardona Chaves, Fiscal Coordinador Grupo Interno de Apoyo Legal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, luego de hacer referencia a las diligencias que se venían adelantando en aras de ubicar el cadáver correspondiente a quien en vida correspondía al nombre de JOSÉ YESID SACRISTÁN AGUIRRE, indicó que: “En cuanto a la llamada mora judicial valga indicar que el Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional adelanta todas las diligencias de exhumación de la Fiscalía General de la Nación, las cuales están sujetas a la disponibilidad de los equipos de criminalística, que son bastante limitados, sumado a ello existe un número alto de diligencias de exhumación que se van programando de acuerdo a la disponibilidad de los equipos referidos de criminalística… Así las cosas, se informa a la Corte que si bien la diligencia de exhumación solicitada no se pudo llevar a cabo en el mes de febrero, por los factores señalados anteriormente, se encuentra programada para los días del 8 al 11 de mayo de 2017 y está sujeta a la incidencia de todos los factores señalados en el párrafo que antecede, lo cual oportunamente se comunicará a la accionante.

Para la diligencia se tendrá en cuenta la información de georreferenciación aportada por la accionante y su acompañamiento, en la medida en que las posibilidades lo permitan”. Con base en lo expuesto, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela. Posteriormente, la doctora Zulma Janette Arias Hernández, titular de la Fiscalía 67 Especializada Grupo Interno de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas, adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, remitió copia de la comunicación enviada a la señora YOLANDA PEÑA SALAZAR a la dirección física y al correo electrónico que para tal efecto registró, y en la que le puso en conocimiento que se programó “ la diligencia de exhumación de JOSÉ YESID SACRISTÁN AGUIRRE para los días 8 al 11 de mayo del año en curso”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 3.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora YOLANDA PEÑA SALAZAR se encuentra orientada a conseguir que, en su calidad de víctima, la Fiscalía 226 Seccional de Villavicencio, Grupo Interno de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas, adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, programara diligencia de exhumación del cuerpo de quien en vida correspondía al nombre de JOSÉ YESID SACRISTÁN AGUIRRE. 4.

Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hicieron llegar a este trámite constitucional el doctor Juan Pablo Cardona Chaves, Fiscal Coordinador Grupo Interno de Apoyo Legal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, y la titular de la Fiscalía 67 Especializada Grupo Interno de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas, adscrita a esa unidad, demostrado está que se programó los días del 08 al 11 de mayo de 2017 para adelantar diligencia de exhumación del cuerpo de quien en vida correspondía al señor JOSÉ YESID SACRISTÁN AGUIRRE.

Además se acreditó que la referida situación fue puesta en conocimiento a la señora YOLANDA PEÑA SALAZAR a través de la comunicación enviada no sólo a su lugar de domicilio sino a la dirección de correo electrónico que para tal efecto registró. Información frente a la cual, si a bien lo tiene la parte actora puede solicitar las ampliaciones o aclaraciones que considere pertinentes. 6.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la señora YOLANDA PEÑA SALAZAR. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11