República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72727 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP3785-2014 Radicación n° 72727 (Aprobado Acta No. 088) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ISAAC REY RUEDA en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ISAAC REY RUEDA afirma que en primera y segunda instancia las autoridades judiciales accionadas le negaron la rebaja de pena correspondiente al 10% establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que “yo no estaba pagando la condena y por lo tanto de igual forma no se podía constatar el comportamiento mío”.
Manifiesta que tal argumento no se compadece con el propósito de la normatividad en cita, máxime al advertir que muchos condenados por delitos atroces sí fueron beneficiados con tal descuento punitivo. Agrega que dicha negativa materializa el desconocimiento del principio de justicia, como también que “las sentencias C- 070 DE 1996, C-118 de 1996 y C-148 de 1998 son diáfanas en su ordenamiento, pero omitidas a conveniencia por eventos políticos que hace salir del marco constitucional el quehacer juramentado en la administración pública de las tres ramas del poder”.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de la garantía que estima soslayada, pide se ordene a las autoridades demandadas que se conceda la rebaja de pena del 10%. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 20 de marzo pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron la rebaja de pena del 10% establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que tal negativa soslaya sin justificación alguna su derecho fundamental a la libertad.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de su derecho fundamental a la libertad, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en la autorización de la rebaja de pena reclamada sin que se constituyan en decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto tal determinación obedece a que el sentenciado no cumple con las exigencias previstas en el mencionado artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Específicamente, en la decisión de segunda instancia sostuvo el Tribunal accionado lo siguiente: “Tal y como lo refirió el Juzgado 8° de Ejecución de Penas, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005, el sentenciado Rey Rueda no se encontraba privado de su libertad descontando la pena impuesta por el Juzgado 6° Penal del Circuito a través de sentencia proferida el 10 de marzo de 1997, pues su captura se verificó el 18 de julio de 2011 (fl. 25 c. e.p.), es decir después de que la norma que se invoca fue declarada inexequible.
Por lo tanto, si para la fecha en que estuvo vigente la norma el procesado no cumplía con el requisito de estar descontando pena en razón de la sentencia que lo condenó, no puede pretender ahora que se reviva y aplique una ley declarada inexequible”. Así las cosas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Postura jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo cuando los jueces en las actuaciones cumplidas hayan desconocido derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto las autoridades accionadas expusieron las razones que condujeron a la adopción de las decisiones atacadas, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como desconocedoras de garantías fundamentales.
Por ello, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar los proveídos como vías de hecho, en tanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ISAAC REY RUEDA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fue proferida el 16 de agosto de 2013, en tanto la emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación promovido, data del 24 de enero de 2014.
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