Tutela de 2ª instancia No. 143129 CUI 50001220400020240059201 Brayan Alberto Feo Fuquen DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP3784-2025 Radicación n° 143129 Acta N° 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Una vez derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro[footnoteRef:1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Brayan Alberto Feo Fuquen, frente al fallo proferido el 23 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. [1: Ponencia presentada a la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, el día 27 de febrero de 2025.] Al trámite fueron convocadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001600056620170012800, seguido contra el accionante.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: «Manifestó el accionante que en su contra se adelantó proceso penal dentro del radicado N° 50001 60 00566 2017 00128 00 por el delito de acceso carnal con menor de catorce años, actuación en la que el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se emitió sentido de fallo condenatorio sin que en esa oportunidad se ordenase su captura.
Una vez emitido el sentido del fallo, el juzgado de conocimiento procedió con el traslado al que se refiere el artículo 447 de Código de Procedimiento Penal, diligencia que una vez fue culminada dio paso para que el fallador dictara sentencia condenatoria en su contra, imponiendo una pena principal de prisión de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión. Además, ordenó su captura de manera inmediata.
Contra la sentencia proferida en su contra, interpuso el recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra surtiendo ante Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Señaló que la irregularidad procesal se halla en que el juzgado accionado procedió a ordenar su captura sin acatar debidamente el test de proporcionalidad que demanda la ley y la jurisprudencia, con la exigencia de verificar que la orden de captura sea adecuada, necesaria y proporcional.
Sobre el presunto derecho vulnerado, refiere que el juez incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer sin justificación el precedente judicial. Así las cosas, afirmó que existe en su contra una orden de captura sin sustento legal, por lo cual solicitó se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) que proceda a la cancelación de la misma, o en su defecto, sea la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien proceda a tal trámite».
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en sentencia del 23 de enero de 2025. Indicó que la acción de tutela no supera la subsidiariedad como causal genérica de procedibilidad a fin de lograr la cancelación de la orden de captura emitida el 9 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, puesto que se trata de un proceso en curso, en donde se está surtiendo el recurso de apelación promovido por el accionante contra la sentencia condenatoria.
Agregó que tampoco es procedente el pronunciamiento respecto del derecho a la libertad del accionante, ya que no se logra no evidenciar que el mismo se encuentre privado de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario, aunado a que el mecanismo para reclamar esa protección es el hábeas corpus. LA IMPUGNACIÓN El demandante sostuvo que el juzgado accionado desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, providencia que dispone que, en los eventos en que el juez penal ordene la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del fallo o en la sentencia condenatoria, deberá motivar la misma.
Sostuvo que, para ello, el juez penal no solo debe abordar la procedencia o no de subrogados penales, sino, además, otras circunstancias específicas del caso concreto como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso o el quantum punitivo al que se expone. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene al despacho accionado cancelar la orden de captura emitida en su contra, ya que no cumplió con lo dispuesto en la providencia señalada.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por Brayan Alberto Feo Fuquen, luego de considerar que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el proceso cuestionado se encuentra en curso.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, y en su lugar negará el amparo por ausencia de vulneración de los derechos deprecados. Con este enfoque, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales;
(ii) el estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita en contra del acusado no privado de la libertad, y (iii) el análisis en el caso concreto. 1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución. 2. Estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
En sentencia de tutela STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de tutelas realizó un recuento de las posturas asumidas por la Sala de Casación Penal, frente a la motivación de la orden de captura emitida en el sentido del fallo y en la sentencia escrita, en los eventos en que el acusado se encontraba privado de la libertad. En esa decisión se reseñaron las principales decisiones de esta Corporación que abrieron paso al establecimiento de nuevas pautas en cuanto a la motivación de captura en los eventos ya señalados, como se muestra a continuación: « Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla.
En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia. (…) Esta Sala de Tutelas, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, atendió la súplica de un accionante, quien cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de enunciación del sentido del fallo.
Este caso le permitió a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo. En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, al juez le asiste el deber de evaluar la necesidad de la detención inmediata.
Lo expuesto, ya que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano. Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que «la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual.» Por tanto, concluyó que la necesidad de motivar la orden de captura no se agota en la negativa de los subrogados penales, sino que, además, resultaba exigible una argumentación reforzada que incluya «un juicio de ponderación de cara a los fines de la restricción de la libertad, en los términos que los artículos 295 y 296, entre otros.» En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia [footnoteRef:3].
Sobre este aspecto, resaltó que hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem, se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos. [3: CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, rad. 117162.] Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.
Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, de la siguiente manera: «Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004).
Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.» Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la Sala ofreció unos ítems únicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el análisis de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la privación de la libertad es incluir las circunstancias de cada caso que le resulten beneficiosas o no al procesado.
(…) Ahora bien, los anteriores parámetros tácitamente fueron acogidos por la Sala de Casación Penal, en sentencia STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Corporación. En esa oportunidad, pese a que se descartó la procedencia del amparo deprecado en un asunto donde se cuestionó la motivación de la orden de captura emitida en la audiencia de anunciación del sentido del fallo, la Corte redefinió la línea ajustándola a una visión más comprensiva de las garantías constitucionales.
(…) Allí se dijo que el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia, pues su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato.
También se indicó que, a modo enunciativo, el juez podía tener en cuenta, además de la negativa de subrogados, los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia. En lo medular hubo consenso. Sin embargo, la decisión contó con dos salvamentos parciales de voto, en la medida en que la sentencia no reconocía expresamente el cambio de línea, a pesar de que, en el fondo, subyacía una modificación de la misma.
Además, porque al examinar un caso puntual de los acumulados[footnoteRef:4], se consideró que debió ampararse, toda vez que no existía ningún tipo de motivación en la aprehensión de un reclamante, una vez anunciado sentido de fallo.» [4: Accionante Humberto Piña.] (…) En la misma decisión, se dejó claro que desde la sentencia STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. 130745, ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto, en todos los casos, se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo.
Asimismo, se anotó que, luego de la expedición de un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, refrendó la postura asumida por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación y precisó el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado culpable que viene en libertad, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita.
En ese sentido, se señaló lo siguiente: «Como se emitieron un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, seleccionó algunas y precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad.130745), comoquiera que se consideró que, de todos los estándares de motivación que persistían al interior de la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor perfil de protección constitucional.
Las reglas fueron sintetizadas por la Corte Constitucional de la siguiente manera: «es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme[footnoteRef:5].
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. [5: Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo. ] (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. 177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.»» Finalmente, se aclaró que los estándares adoptados por la Corte Constitucional serían exigibles a partir del 4 de diciembre de 2024, que corresponde a la fecha de publicación de la citada providencia. Lo anterior, debido a que, antes de esa providencia, la Corte Suprema de Justicia no contaba con un criterio unificado frente a la motivación de la orden de captura, que sirviera como parámetro a los jueces penales. 2.
Caso concreto. 2.1. Brayan Alberto Feo Fuquen sostiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio dispuso librar orden de captura en su contra sin cumplir con la carga argumentativa establecida en la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional, como soporte del mandato de privación de la libertad. Lo anterior, en el marco del proceso penal identificado con el radicado No. 50001600056620170012800, en el que fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, mediante sentencia del 9 de julio de 2024. 2.2.
De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que en este caso se verifican todos. Lo anterior, puesto que se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 9 de julio de 2024 y la tutela fue interpuesta el 19 de diciembre siguiente[footnoteRef:6].
El asunto debatido tiene relevancia constitucional, ya que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración. No se trata de un ataque puramente procesal y el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. [6: B. No privativas de la libertad: ( ) 3.
La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. (…) 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
Según acta de reparto a la primera instancia. ] En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala recalca que este presupuesto también se reúne. Sobre este particular, en fallo STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de Tutelas, luego de referir algunas decisiones adoptadas en uno y otro sentido, aclaró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, se torna meritoria la intervención del juez constitucional en todos los casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita.
Lo anterior debido a que así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sumado a que, a partir de la publicación de la sentencia SU-220 de 2024, que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la república la aplicación de un estándar de motivación a la orden de captura emitida en la sentencia escrita.
Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita. 2.3. Retomando el objeto de estudio, la revisión de las diligencias arroja que el 15 de octubre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, Guaviare, la Fiscalía imputó cargos a Brayan Alberto Feo Fuquen por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
El procesado no aceptó cargos y no se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, quien emitió sentido del fallo condenatorio en diligencia del 9 de julio de 2024 y enseguida dictó sentencia. En esa decisión, se sancionó a Brayan Alberto Feo Fuquen con la pena principal de 156 meses de prisión por los delitos por los que fue acusado y le fueron negados el subrogado penal establecido en el artículo 63 del Código Penal y la prisión domiciliaria.
En consecuencia, se ordenó librar orden de captura inmediata en su contra, tomando de presente que se encontraba en libertad. La decisión fue apelada por el propio procesado, en uso de su derecho a la defensa material[footnoteRef:7]. [7: Mediante auto del 24 de julio de 2024, el juzgado de conocimiento concedió la alzada, y el 22 de octubre del mismo año se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el cual fue repartido ese mismo día a un magistrado de esa Corporación.] 2.4.
Sobre este punto, la Sala observa que, en la decisión del 9 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, además de valorar los elementos de la responsabilidad penal, descartó la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. Como consecuencia de ello, dispuso que se librara orden de captura inmediata en contra del procesado.
Este proceder no lesiona los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que se acoge a uno de los estándares de motivación que se encontraban vigentes en el momento en que se profirió el fallo. Motivo por el cual no es dable afirmar que la determinación carece de total motivación. Aunado a lo anterior, no le resultan exigibles los criterios esbozados en la sentencia SU-220 de 2024, porque para la época de emisión de la sentencia de primera instancia, esto es, el 9 de julio de 2024, todavía no había sido publicada la decisión de la Corte Constitucional, donde se amplió el deber de motivación a la sentencia, desde el 4 de diciembre de 2024.
Tampoco resultan aplicables los parámetros fijados en el proveído en STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, pues en esa oportunidad se debatió la necesidad de motivación de la orden de restricción de la libertad cuando tiene lugar en el anuncio del sentido del fallo. Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la autoridad accionada no lesionó los derechos fundamentales de Brayan Alberto Feo Fuquen con la decisión que dispuso ordenar su aprehensión inmediata, contenida en la sentencia de primera instancia del 9 de julio de 2024. 2.4.
A modo de conclusión, la Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado por el accionante, toda vez que se acreditó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio no desconoció las garantías fundamentales del actor, con la determinación que dispuso ordenar su aprehensión inmediata, contenida en el fallo del 9 de julio de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por Brayan Alberto Feo Fuquen.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2