CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90520 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3784-2017 Radicación No. 90520 Acta No. 087 Bogotá, D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ALFONSO SANDOVAL FRANCO, frente a la sentencia proferida el 02 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 1ª Seccional de La Mesa, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor ALFONSO SANDOVAL FRANCO, puso de presente que el 06 de agosto de 2014, instauró denuncia penal contra la señora ELIZABETH MOLINA y otros, por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio, la cual fue asignada a la Fiscalía 1º Seccional de La Mesa, Cundinamarca. 2. Luego de hacer referencia a las actividades que desplegó para demostrar la existencia de las conductas punibles referenciadas y las respuestas que obtuvo frente a las súplicas elevadas ante diferentes estamentos del Estado, indicó que ese despacho judicial no hizo nada para adelantar la respectiva investigación. 3.
Con base en lo expuesto acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando con la actitud del titular de la citada fiscalía, lo que hace es favorecer a la “ señora ELIZABETH MOLINA, por ser ‘muy amiga’ de la señora DEDSY HERNÁNDEZ BARÓN, Asistente del Fiscal 1º Seccional de La Mesa, por ello no avanza esta investigación”.
De otra parte, consideró que se debía decretar el comiso de los bienes de los indiciados para garantizar la reparación de los daños causados a la víctima.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial demandada, así como a los terceros a quienes pudiera asistir interés legítimo para intervenir en esta actuación constitucional. A pesar de haberse librado la comunicación respectiva, la Fiscalía 1ª Seccional de La Mesa, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, en fallo dictado el 02 de febrero del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Para soportar la decisión señaló que la acción de tutela, con ocasión del principio de subsidiariedad que la rige, no era el mecanismo idóneo para corregir las eventuales dilaciones injustificadas en que haya podido incurrir el ente acusador durante el impulso de la investigación. Lo anterior porque para tal efecto existían diversos mecanismos, tanto al interior del proceso penal, al preverse la recusación en el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004, como en el ámbito disciplinario ante el Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, según el caso, máxime cuando el demandante no acreditó perjuicio irremediable alguno. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor ALFONSO SANDOVAL FRANCO lo recurrió, señalando en esta oportunidad que había ocurrido “ un milagro, coincidencialmente el señor Fiscal 1º Seccional de La Mesa…emite su primer pronunciamiento después de 2 años-5 meses – 12 días…profiriendo un fallo de orden de archivo…”. Agregó que notificado de la anterior decisión, solicitó se declarara nula porque “ falló con el delito de ‘…ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico…’ Que obviamente no corresponde a la denuncia presentada por los delitos de fraude procesal y falso testimonio”, y estaba a la espera que se diera respuesta a su pretensión.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Efectuadas las anteriores precisiones, de la demanda de tutela presentada por el señor ALFONSO SANDOVAL FRANCO, pronto se advierte que la queja está dirigida frente a la presunta mora de parte del titular de la Fiscalía 1ª Seccional de La Mesa Cundinamarca, en tomar una decisión de fondo en la investigación penal que cursa con base en la denuncia instaurada el 06 de agosto de 2014 contra la señora ELIZABETH MOLINA y otros, por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio. 5.
Así pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque es el mismo accionante quien en el escrito de impugnación y sus anexos, se encargó de acreditar que mediante resolución proferida el 18 de enero del año en curso, la Fiscalía 1ª Seccional de La Mesa, Cundinamarca, ordenó el archivo, por atipicidad de la conducta, de la investigación penal que cursaba contra ELIZABETH MOLINA, LUZ AMANDA MOLINA y VICENTE MUÑOZ CRUZ Pronunciamiento, frente al cual, tal como lo puso de presente en señor ALFONSO SANDOVAL FRANCO solicitó la nulidad por error en la calificación jurídica y está pendiente que se tome una decisión al respecto. 7.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente a la Fiscalía 1ª Seccional de La Mesa Cundinamarca por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales reclamados por el accionante, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de febrero de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 4