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STP3783-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia No. 143791 CUI: 11001220400020250059901 YERSON ESTIVEN RAMÍREZ LUCUMI DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP3783-2025 Radicación n° 143791 Acta N° 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Yerson Estiven Ramírez Lucumi, frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá y el Centro de Servicios de esos despachos judiciales.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela y los informes de los accionados se extrae que en contra de Yerson Estiven Ramírez Lucumi se adelantó proceso penal no. 257546000392202302486, por el delito de hurto calificado y agravado. Fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté el 4 de marzo de 2023 a la pena de 24 meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas y negó los subrogados.

La vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá. Despacho que en auto del 27 de diciembre de 2024 negó la prisión domiciliaria porque, aunque cumplió el requisito objetivo, no acreditó el arraigo social y familiar; además ordenó requerir al sentenciado para que allegara los soportes correspondientes.

En ese contexto, Yerson Estiven Ramírez Lucumi acude a esta acción constitucional. Refiere que el 20 de enero de 2025 remitió al juzgado “los arraigos” junto con la solicitud de libertad condicional o la prisión domiciliaria y no obtuvo respuesta. Asegura que telefónicamente el despacho le informó que es el Centro de Servicios el encargado de trasladar la documentación que recibe a los juzgados.

Por lo tanto, solicitó que se ordene al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá resolver su solicitud de libertad condicional o prisión domiciliaria y, al Centro de Servicios, que remita a ese despacho la documento que él ha enviado. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que contra el auto del 27 de diciembre de 2024 que negó la prisión domiciliaria, no se promovieron recursos.

De otra parte, refirió que el despacho convocado informó que el 21 de febrero de 2025 negó la libertad condicional porque no se allegaron los certificados de conducta ni resolución favorable por parte del Centro Penitenciario, razón por la cual lo requirió y a través de despacho comisorio, dispuso verificar el arraigo. Consideró que se configuró el hecho superado y negó el amparo.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien catalogó de injusta la negativa de la prisión domiciliaria y explicó que contra esa decisión no presentó recurso porque la mayoría de su familia reside fuera de Colombia, que en tres días era imposible acreditar el arraigo porque las otras personas con las que comparte viven en el departamento del Cauca.

Indicó que el juzgado debe pronunciarse sobre la prisión domiciliaria o la libertad condicional porque hace “ más de un mes” que las presentó y no obtuvo respuesta. Refirió que, si el área jurídica del Establecimiento Penitenciario La Modelo no envía los documentos al juzgado, tal circunstancia no puede perjudicarlo, negligencia que conlleva a que muchas personas privadas de la libertad continúen en esa condición a pesar de tener derecho a beneficios judiciales.

Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de tutela y que se le conceda “cualquier beneficio”. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1] es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. [1: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Yerson Estiven Ramírez Lucumi, luego de considerar que se verificó el hecho superado. Decisión que cuestiona el accionante porque asegura que radicó solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional sin obtener respuesta y que, si el centro carcelario no envía la documentación correspondiente, tal situación no puede perjudicarlo.

Así las cosas, se verificará lo concerniente al debido proceso en su componente del derecho de postulación y el caso concreto. 1.- Derecho de postulación. Resulta necesario precisar que la Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.[footnoteRef:2] [2: C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] 2.- Caso concreto. 2.1.- En cuanto a la solicitud de prisión domiciliaria, es el propio Yerson Estiven Ramírez Lucumi quien admite que se le negó porque no acreditó el arraigo y refiere que no promovió recursos porque en tres días era imposible entregar la documentación correspondiente, toda vez que la familia con la que comparte vive en el departamento del Cauca. 2.2.- Ahora bien, en la demanda de tutela asegura Yerson Estiven Ramírez Lucumi que el 20 de enero de 2025 remitió al juzgado “los arraigos” junto con la solicitud de libertad condicional o la prisión domiciliaria, pero no allegó soporte alguno de esa manifestación. Empero, en la consulta web de la página de la Rama Judicial, específicamente en los registros del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, se constató que el 21 de febrero de 2025 ingresó a ese despacho correo electrónico del 20 de enero anterior.

Asimismo, ese despacho informó que, en auto no. 240 del 21 de febrero de 2025, negó la libertad condicional porque, aunque se acreditó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, no así el factor subjetivo, concretamente el comportamiento del sentenciado al interior del centro carcelario. Providencia que, en otras determinaciones, dispuso: “l.- Previo a realizar un nuevo estudio sobre la procedencia del subrogado de la libertad condicional a favor del penado, se dispone por el Centro de Servicios de estos Juzgados, oficiar a la Oficina de Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario Modelo, para que remita a la actuación Cartillas Biográficas junto con los certificados de calificación de conducta y de cómputos, y, LA RESOLUCIÓN FAVORABLE correspondiente al condenado YERZON ESTIVEN RAMÍREZ LUCIMI. 2.- Atendiendo la información que allegó el condenado, se ordena Librar despacho comisario ante la Comisaría de Familia del Municipio de Villa Rica Cauca, para que realice visita domiciliaria en la vereda la Primavera de dicho municipio. teléfono: 3103869356. con el fin de establecer el arraigo familiar y social de YERZON ESTIVEN RAMÍREZ LUCIMI, puntualmente: (i) El tipo de vínculo que existe entre el sentenciado y las personas que habitan la propiedad y si las mismas aceptan que en dicho lugar YERZON ESTIVEN RAMÍREZ LUCIMI continúe purgando la pena que le fue impuesta.

(ii) Con qué ingresos y bienes cuenta la familia y en especial las personas que tendrán bajo su responsabilidad la manutención del procesado. (iii) Antecedentes laborales y de estudio del penado, así como su estado civil y actividades que desempeñaba antes de ser privada de la libertad por cuenta de este proceso. (iv) Lo demás que considere pertinente frente a la verificación del arraigo familiar y social del penado, en aras de brindar al despacho elementos de juicio para el estudio de la prisión domiciliaria. 3. - Informar al condenado que una vez se allegue toda la información solicitada anteriormente, se procederá a realizar un nuevo estudio de la concesión de la libertad condicional” Decisión que fue notificada al actor, porque así lo manifiesta en la impugnación al referir que no debe afrontar la negligencia del Centro Carcelario al no remitir la documentación necesaria, además, en las actuaciones del juzgado se verifica que el auto no. 240 se notificó a Yerson Estiven Ramírez Lucumi el 27 de febrero siguiente, en la Cárcel La Modelo.

En cumplimiento de ese proveído, el 3 de marzo siguiente se elaboró despacho comisorio ante la Comisaria de Familia de Villa Rica y se emitió oficio dirigido al Establecimiento Carcelario. En consecuencia, contrario a lo afirmado por el actor, la solicitud del 20 de enero de 2025 fue resuelta, el auto correspondiente se le notificó, ya se elaboraron los oficios para determinar su arraigo y para obtener los documentos por parte del Establecimiento Carcelario.

Así las cosas, resultó acertada la decisión de negar el amparo y de otro lado, mal puede pretender el actor que a través de esta acción de tutela se le reconozca “cualquier beneficio”, puesto que es un tema exclusivo del juez vigía ante quien debe acreditar los requisitos para ello. Tampoco resulta atendible el cuestionamiento que por vía de impugnación se realiza contra el área jurídica del Establecimiento Penitenciario La Modelo, en punto a que no envía los documentos al juzgado; no sólo porque esa entidad no fue vinculada ni accionada en este asunto, sino además porque ese tema no fue objeto de solicitud en la demanda de tutela.

Esa circunstancia impide el estudio en esta alzada de tales innovaciones argumentativas, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. Recuérdese que, aunque el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita, tal facultad “(…) no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible. A modo de conclusión, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 5