CUI: 11001020500020250018201 Tutela de 2ª instancia nº. 143592 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías) DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3782-2025 Radicación n° 143592 Acta N° 57 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados Juzgados Cuarto, Doce y Catorce Laborales del Circuito de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados n.° 08001310500420210012000, 08001310500420190014200, 08001310501220200007300 y 080013100501420200026600 ]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 2021-00120-01 Lina Patricia Molina Ramos promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Administradora de Pensiones y Cesantías Protección y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo el acto de traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió se condenara a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, bonos pensionales y, a la última, a activar su afiliación a pensión. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante fallo de 7 de octubre de 2021, declaró la ineficacia del acto del traslado de fecha 10 de octubre de 1997 y adicionalmente, dispuso: […] Tercero: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de apelación, sustentándolo, en síntesis, en que (i) los gastos de representación no podían ser devueltos debidamente indexados porque son gastos que las entidades requieren para la administración de los aportes realizados por la demandante y, (ii) no era viable la devolución de los rendimientos financieros debidamente indexados por configurarse un doble pago El a quo concedió el recurso de apelación interpuesto, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Colpensiones.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 29 de mayo de 2024, -notificada por edicto de 6 de junio de 2024, resolvió: 1. Modif[í]case el numeral segundo de la sentencia de primer grado y disponer que Protección realice la devolución a Colpensiones de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos dentro del término de ocho días. 2.
Modif[í]case el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y ordenar que, en el término de ocho días hábiles, Protección y Porvenir devuelvan a Colpensiones las sumas recibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas. 3.
Confirmase en todo lo demás la sentencia apelada y consultada y condenar en costas de esta instancia a las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de CGP. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
El expediente se devolvió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de noviembre de 2024. Radicado n. ° 2019-00142-01 Argemiro Agustín Arteaga Arteaga promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo su traslado al RAIS; se declarara que se encontraba válidamente afiliado al -RPM administrado por Colpensiones y se condenara a Protección S.A. a la devolución de aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos existentes en su cuenta de ahorro individual, a la administradora del régimen público.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.
Frente a esta decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, con fundamento en que (i) la afiliación del actor no adolecía de ningún vicio y que, de haber existido, este se encontraba saneado con el paso del tiempo; (ii) cumplió con el deber de informar al demandante sobre las implicaciones de la afiliación, el funcionamiento del RAIS y las condiciones pensionales individuales y, (iii) frente los gastos de administración, argumentó que no debían ser devueltos ya que eran el resultado de una buena gestión durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado.
Asimismo, Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Al decidir lo anterior, a través de fallo de 29 de mayo de 2024, notificado por edicto el 5 de junio del mismo año, el Tribunal convocado modificó el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a Protección S.A. y a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones las sumas recibidas por concepto de primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, confirmando en los demás aspectos.
Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de octubre de 2024 (sic), el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 14 de noviembre de 2024.
Radicado n. ° 2020-00073-01 Isabel María Mancilla Agámez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como los frutos e interés sin descontar las cuotas de administración. El asunto se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado de R[É]GIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al R[É]GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por la señora ISABEL MARÍA MANCILLA AG[Á]MEZ con base en lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE a AFP PORVENIR S.A. que efectúe el traslado de todos los aportes, más los rendimientos e intereses, así como los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son de propiedad de la señora ISABEL MARÍA MANCILLA AG[Á]MEZ a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones debidamente indexados […} (sic)
TERCERO: ORDÉNESE a que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones reciba los aportes, rendimientos e intereses que le traslade la AFP PORVENIR S.A. como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la señora ISABEL MARÍA MANCILLA AG[Á]MEZ y la reactive en el sistema de RPM. […] Contra la anterior decisión, Provenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada y se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda, cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 21 de junio de 2024, resolvió: 1.Modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado y disponer que, además de lo allí ordenado, Porvenir devuelva a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas y traslade a Colpensiones la información de la historia laboral donde aparezcan los conceptos discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 2.
Revocar el numeral cuarto de la sentencia de primer grado y en su lugar ordenar a Protección devuelva a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas. 3. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada y condenar en costas de segunda instancia a Porvenir Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 5 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
El expediente se devolvió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2024. Radicado n. ° 2020-00266-01 Arleth Petrona Arroyo Argumedo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos debidamente indexados.
El asunto se asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, declaró la ineficacia del traslado mencionado y, adicionalmente, dispuso: […]
SEXTO: Ordenar a la AFP PORVENIR S. A, enviar las sumas de dinero de la cuenta de ahorro individual relativa a bonos pensionales, cotizaciones, rendimientos, así como los gastos de administración en que hubiere incurrido, y lo correspondiente a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia […] Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 23 de mayo de 2024, -notificada por edicto de 5 de junio de 2024-, modificó el numeral sexto de la sentencia de primer grado y ordenó a Porvenir S.A devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 5 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 14 de noviembre de 2024. (sic) La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tales condenas con (sic) lesivas de la garantía superior invocada y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 08001310500420210012000, 08001310500420190014200, 08001310501220200007300 y 080013100501420200026600.
En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones».” EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Expresó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte actora contaba con la posibilidad de promover recurso de reposición y, en subsidio, queja, para cuestionar las decisiones de segunda instancia que ordenaron devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., quien manifestó que, al no efectuarse un perjuicio económico superior a los 120 S.M.M.L.V., el recurso de casación no prosperó, por lo que los recursos de reposición y en subsidio, queja o súplica seguirían la misma suerte.
Advirtiendo que, “si se tiene en cuenta el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual se toma como soporte para la negación del derecho, se debió analizar la eficacia de dicho recurso, siendo que no es simplemente la existencia de un recurso adicional, sino la procedencia fáctica del mismo”, aunado al hecho de que, sí se configuró un perjuicio irremediable, por cuanto los valores objeto de devolución, serán liquidados con su propio patrimonio.
En ese orden, concluyó que “se torna la necesidad de que el Honorable Magistrado se pronuncie de fondo de la acción de tutela y del desconocimiento de la sentencia SU- 107 de 2024, y en caso, específicamente en el traslado de aportes que específicamente indicó la Corte Constitucional no eran procedentes.”, peticionando con ello, la revocatoria de la decisión adoptada por el A quo constitucional, para en su lugar conceder el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.
Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con fundamento en que no hizo uso de los recursos de ley con los que contaba para controvertir los autos que negaron los recursos extraordinarios de casación propuestos al interior de los procesos ordinarios laborales con radicación 080013105004-2021-00120-00[footnoteRef:2], 080013105004-2019-00142-00[footnoteRef:3], 080013105012-2020-00073-00[footnoteRef:4] y 080013105014-2020-00266-00[footnoteRef:5]. [2: Auto niega casación adoptado el 29 de octubre de 2024. ] [3: Auto niega casación adoptado el 5 de noviembre de 2024. ] [4: Auto niega casación adoptado el 5 de noviembre de 2024.] [5: Auto niega casación adoptado el 5 de noviembre de 2024. ] A juicio de la parte actora, al no contar con un perjuicio económico superior a los 120 S.M.M.L.V, los recursos de reposición, queja y/o súplica, seguirían la misma negativa que el extraordinario de casación. Por lo cual, estima satisfecho el presupuesto de subsidiariedad; así pues, señala que debe realizarse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, así como del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107/2024.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:6] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [6: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:7] y especiales[footnoteRef:8], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [7: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [8: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Análisis de los requisitos genéricos El primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en cada uno de los procesos laborales fundamento de la acción de tutela se desconocieron garantías fundamentales, en especial, el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. ii) Agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral.
Ello por cuanto, contra las sentencias de segunda instancia, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., promovió recurso de casación, respecto de los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en autos de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2024, resolvió no concederlos, por no cumplir el requisito relacionado con interés económico para recurrir, hecho que no fue controvertido por la parte actora. - Para este punto, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, si bien la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., no promovió recurso de reposición y en subsidio de queja contra las referidas decisiones, aquí lo que se debe tener en cuenta, conforme así lo indicó el citado fondo en su escrito impugnatorio, es que esos mecanismos no son idóneos, porque, objetivamente, la cuantía de lo discutido, es inferior de 120 SMMLV., lo que devino en la negación del recurso extraordinario, por lo que este criterio se tendrá satisfecho, por lo expuesto. iii) Se cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto los autos que negaron el recurso extraordinario de casación, con el cual finalizaron los procesos ordinarios laborales, datan del 29 de octubre y 5 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se promovió el 27 de enero de 2025, esto es, transcurridos aproximadamente 2 meses, término que no supera el máximo razonable fijado en 6 meses; iv) La irregularidad que se ventila no es procesal; v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Análisis de los requisitos específicos. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no concurre alguna. Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Caso concreto.
La Sala anticipa que la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., será negada, en tanto, de cara al amparo constitucional que depreca, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al momento de adoptar las decisiones de segunda instancia al interior de los procesos ordinarios laborales, i) 080013105004-2021-00120-01[footnoteRef:9] –29 de mayo de 2024-, ii) 080013105004-2019-00142-01[footnoteRef:10] -29 de mayo de 2024-, iii) 080013105012-2020-00073-01[footnoteRef:11] -21 de junio de 2024- y, iv) 080013105014-2020-00266-01[footnoteRef:12] -23 de mayo de 2024-, hubiera incurrido en defecto por desconocimiento del precedente judicial, como se expondrá a continuación: [9: Demandante la señora Lina Patricia Molina Ramos, conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 7 de octubre de 2021.] [10: Demandante el señor Argemiro Agustín Artega Artega, conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el7 de septiembre de 2020.] [11: Demandante la señora Isabel María Mancilla Agamez, conoció en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el 15 de septiembre de 2021.] [12: Demandante la señora Arleth Petrona Arroyo Argumedo, conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de noviembre de 2021.] Del libelo se extrae, que la controversia que plantea el fondo accionante recae en que las decisiones antes señaladas desconocieron la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2014, que no autorizó la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en tanto tiende a proteger el sistema financiero de los fondos, determinación, que, en su parte resolutiva, extendió sus efectos más allá de las partes intervinientes, por lo que las reglas allí pactadas deben ser atendidas en todos los casos.
En ese orden, se debe precisar que, al existir de por medio dos posturas jurisprudenciales, la verificación o juicio de razonabilidad que debe realizarse sobre las providencias censuradas recae en establecer si el juez hizo una interpretación correcta de la ley bajo el principio de autonomía que el artículo 228 de la Constitución le otorga, al momento de aplicar o no determinada línea jurisprudencial, como criterio auxiliar para respaldar su decisión. Pues bien, al tratarse de cuatro sentencias objeto de análisis, adoptadas el 23 y 29 de mayo y 21 de junio de 2024, la Sala halló que el eje argumentativo de todas, en lo atinente a las consecuencias de la declaración de ineficacia del traslado de un régimen a otro, es el mismo en su estructura, extensión y referente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de este Corporación, razón por la cual se analizarán de manera conjunta las providencias censuradas.
De la lectura de las cuatro decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se desprende que los argumentos claves para confirmar el traslado de los gastos de administración y demás emolumentos, se tornaban necesarios, toda vez que el Código Civil, en su artículo 1746, refiere que las cosas deben regresar a su punto de partida, lo cual refrendó con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, sentencia SL-4334 de 2021, expresando puntualmente: “ En cuanto a los efectos de la declaración de ineficacia de un acto jurídico, aunque el Código Civil no lo específica, es claro que, por razones de equidad, las partes deben regresar a la situación en la que se encontraban al momento de celebrar el acto, por lo que las prestaciones deben retrotraerse en la medida de lo posible.
El propio Código Civil, al tratar la nulidad o la resolución del contrato, y la jurisprudencia de manera unánime, han señalado que los mismos efectos se aplican en caso de inexistencia del contrato. Específicamente, el artículo 1746 estipula que la sentencia de esa naturaleza da derecho a las partes a ser restituidas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL4334-2021) indicó que, al declararse la ineficacia de la afiliación, se deben revertir las cosas al estado en que estaban antes del acto de traslado. La AFP del régimen de ahorro individual con solidaridad está obligada a devolver a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, así como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.” (Negrillas fuera del texto original.) Transcripción que permite extraer que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó la devolución de las sumas de dinero, que conforme la línea de la Sala de Casación Laboral procede en los casos donde la decisión es la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual.
Tesis fundamentada en que, la consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. De manera que, a partir de la cita de las decisiones del Tribunal frente al tema objeto de debate -hay identidad del argumento en las cuatro sentencias-, es claro que se decidió el asunto sometido a consideración y se expusieron las razones de derechos que obligaban, según la comprensión del órgano de cierre en materia laboral, a disponer el reintegro de los valores registrados en las cuentas de los afiliados asignados a los conceptos que se reclaman.
Lo que basta para descartar el defecto por desconocimiento del precedente, pues, su conclusión, no obedeció a un simple capricho de ordenar a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. asumir con sus propios recursos los gastos que se generaron por la administración del fondo pensional del afiliado, sino que su decisión fue ajustada en relación con la tesis adoptada por el órgano de cierre en materia ordinaria laboral.
Y, si bien tal y como lo advirtió la parte actora no se realizó un pronunciamiento en lo que respecta a la sentencia SU-107 de 2014 de la Corte Constitucional, la misma no configura un desconocimiento del precedente constitucional, ergo, la Sala considera que la interpretación que hizo el citado Cuerpo Colegiado, lo fue con fundamento en la línea jurisprudencial actual fijada por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre en dicha especialidad.
Es decir, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso, y sobre la misma, aplicó la línea jurisprudencial que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar. En tal sentido, mal podría concluirse por esta vía constitucional que el Tribunal accionado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente.
Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial, de ahí que, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en un supuesto desconocimiento del precedente. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto.
Mucho menos cuando la providencia objetada se advierte ajustada a los precedentes del máximo órgano de la jurisdicción laboral, los cuales han marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con el reintegro de los gastos de administración. En conclusión, se modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo para, en su lugar, negarlo, al no advertirse vulneración de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado emitido por la Sala de Casación Laboral. En lugar de declarar improcedente, negar el amparo.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP3782-2025, rad. 143592 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- La Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con las decisiones proferidas dentro de los procesos promovidos en su contra, con radicados Nos. 080013105004- 2021-00120-002 (29 de mayo de 2024), 080013105004-2019-00142-003 (29 de mayo de 2024), 080013105012-2020-00073-004 (21 de junio de 2024) y 080013105014-2020- 00266-005 (23 de mayo de 2024), en los que como factor común se tiene que se declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional y se ordenó a dicho Fondo devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. 2.
Concretamente, la actora alegó el desconocimiento del precedente judicial consolidado en la SU-107 de 2024, en la cual se estableció que, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, la administradora de pensiones debe trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta individual del afiliado, exceptuando lo correspondiente a las primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 3.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 5 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte de actora tenía a su disposición el recurso de reposición y en subsidio de queja para controvertir las providencias que negaron los recursos extraordinarios de casación proferidas por el Tribunal accionado, sin embargo, no acudió a esos mecanismos de impugnación. 4.
En sede de impugnación, la mayoría de la Sala modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto, a partir de lo manifestado por la accionante concluyó que, en este caso, no se cumplía el interés para recurrir por lo que resultaba válido que PORVENIR S.A no hubiese insistido en que se concediera el recurso extraordinario de casación, a través del recurso de reposición y en subsidio de queja.
De esta manera, encontró que se habilitaba la acción de tutela para controvertir la decisión proferida en el proceso laboral ordinario y, en ese marco, abordó un estudio de fondo. 6. Al respecto, considero que, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, contra el auto que no concede el recurso extraordinario de casación procede el recurso de reposición y en subsidio el de queja.
En ese sentido, en el auto AP4961-2024 (CSJ AP2358-2023, AP3042-2020) esta Corporación explicó lo siguiente: Así, se precisó que la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se determinó que la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja.
Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 7. Sin embargo, la parte accionante se abstuvo de promover esos medios de impugnación y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). 8.
En el fallo del cual disiento se admitió como una razón válida para acudir a la acción de tutela sin haber agotado todos lo medios de defensa judicial ordinarios, lo manifestado por la actora en el escrito de impugnación en torno a que no se cumplía el interés jurídico para recurrir. Al respecto, considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento de ese presupuesto que exige calcular la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), en este caso, a partir del valor de las condenas que le fueron impuestas a la parte demandada posibles de calcular y, además, debe integrarse a dicho análisis los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, AL8162-2024). 9.
En efecto, cuando se analiza la admisión del recurso extraordinario de casación promovido contra una sentencia en la que se ha condenado a un fondo privado de pensiones a trasladar a Colpensiones rubros que no se abonan a la cuenta individual del afiliado y que debe asumir de sus propias utilidades, la Sala de Casación Laboral ha considerado que constituyen un agravio económico que, eventualmente, permitiría acreditar el interés jurídico para recurrir siempre que se acredite la cuantía del interés económico (CSJ AL1587 de 2023, AL 4477 de 2024). 10.
Dicho examen, corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico, para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la actora (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024). 11.
Finalmente, no comparto el argumento expuesto en torno a que al no haberse reprochado la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, entonces la acción de tutela se habilita para controvertir la decisión proferida en el proceso ordinario laboral. Ello porque, aunque en esa providencia no existe un pronunciamiento sustancial sobre el debate objeto de controversia, la admisión del recurso extraordinario de casación persigue que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral defina los reproches que expone a través del mecanismo de amparo. 12.
Es decir, el presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado todas las herramientas de defensa judicial ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un pronunciamiento de fondo sobre la controversia o únicamente la admisión del mecanismo en procedente para reclamar un análisis sustancial del asunto. En efecto, los recursos de reposición y de queja constituyen herramientas ordinarias accesorias fundamentales para la habilitación de los medios de impugnación principales que también deben ser agotadas para habilitar la intervención del juez constitucional. 13.
En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 13