CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 90504. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3782-2017 Radicación No. 90504 Acta No. 087 Bogotá, D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES, contra la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de Timbío, Cauca, y 4º Penal del Circuito de Popayán. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el trámite de incidente de reparación integral, mediante sentencia fechada 16 de octubre de 2015, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Timbío, Cauca, condenó al señor NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA como autor del delito de lesiones personales.
Así como a los terceros civilmente responsables FABIO WILLIAM BASANTE CRIOLLO, CARLOS ARTURO VILLOTA VELA, a la Financiera Leasing Corficolombiana S. A. y a la Aseguradora Allianz Colseguros S. A., al pago de perjuicios morales, fisiológicos y materiales a favor de la víctima JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES. 2. Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo dictado el 25 de enero de 2016, resolvió entre otras cosas, revocar la condena impuesta a la Financiera Leasing Corficolombiana S. A. y, en cuanto a la Aseguradora Allianz Colseguros S. A., señaló que debía pagar la suma de $79.190.000.oo. 3.
Contra la anterior decisión, el apoderado del señor JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES y el defensor del procesado NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual se surte ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4. Debido a que la Aseguradora Allianz Colseguros S. A., efectuó la consignación por la suma de $79.190.000.oo., a la que fue condenada, quien representa los intereses del señor JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES solicitó la entrega del título depósito judicial. 5.
En proveído fechado 22 de agosto de 2016, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Timbío, Cauca, negó la petición porque el proceso se encontraba en trámite del recurso extraordinario de casación. 6. Como quiera que la parte interesada interpuso el recurso de apelación, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán, en providencia del 14 de octubre de 2016, la confirmó, para lo cual se apoyó en el inciso 5º del artículo 341 del Código General del Proceso, que resultaba aplicable por remisión, dado que el trámite en el cual se resolvió la alzada es un incidente de reparación integral previsto en los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004. 7.
Inconforme con los argumentos a través de los cuales las autoridades accionadas despacharon desfavorable la solicitud de entrega del título de depósito judicial consignado por la Aseguradora Allianz Colseguros S. A., en el trámite de incidente de reparación integral que cursa contra NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA por el delito de lesiones personales culposas, el señor JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES, por intermedio del mismo profesional del derecho que lo viene representando en la referida actuación penal, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración. En consecuencia, solicitó se ordenara al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Timbío, Cauca, dispusiera “la devolución del depósito judicial consignado por Allianz Seguros el 6 de abril de 2016 a nombre de JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES por valor de $79.190.000.oo y que se encuentra a su disposición”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que si a bien tenía ejercieran el derecho de contradicción. Quien funge como Juez 4º Penal del Circuito de Popayán, señaló que no había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que la decisión proferida el 14 de octubre de 2016, estuvo soportada en lo previsto en el inciso 5º del artículo 341 del Código General del Proceso, pues no podía desconocerse que fueron dos los recurrentes en casación y que, eventualmente, las pretensiones de cada uno de ellos, frente a la condena en perjuicios no son convergentes, por ende, no resultaba viable el cumplimiento parcial de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2015 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Timbío, Cauca.
Por su parte, la titular del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Timbío, Cauca, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente porque si bien a nombre del accionante reposaba un título judicial a su favor, también lo era que su entrega resultaba improcedente por cuanto existía una demanda de casación en curso y la autoridad competente no se había pronunciado sobre la misma.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, decidió negar el amparo solicitado. Lo anterior porque el demandante no acreditó de qué manera el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, al dictar el auto fechado 14 de octubre de 2016 se hubiere apartado de lo establecido en la ley al momento de resolver el asunto puesto a su consideración, y en tales condiciones, consideró que mal haría el juez de tutela en referirse al tema de nuevo, pues este trámite constitucional no podía constituirse en una tercera instancia para revisar las decisiones ejecutoriadas de los jueces.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el apoderado del señor JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, máxime cuando insiste en que resultó “equivocada” la fundamentación del Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán, que para negar la entrega del título de depósito judicial se haya soportado en lo previsto en el numeral 5º del artículo 341 del Código General del Proceso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el apoderado del ciudadano JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES pretende, en últimas, que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico las providencias dictadas por los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de Timbío, Cauca, y 4º Penal del Circuito de Popayán, por medio de las cuales resolvieron negar la solicitud de entrega del título de depósito judicial consignado por la aseguradora Allianz Seguros S.A., en el trámite de incidente de reparación integral que cursa contra NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA por el delito de lesiones personales culposas.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que respecto a que uno de los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán se debió declarar impedido para intervenir en este trámite constitucional, en nada afectaría la decisión recurrida, habida cuenta que de ser cierto lo señalado por quien representa los intereses del aquí accionante, la misma se sostiene con lo decidido por los demás integrantes de ese Cuerpo Decisorio. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el apoderado del señor JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. Lo anterior porque demostrado está que en el procedimiento de la solicitud de entrega del título de depósito judicial consignado por la aseguradora Allianz Seguros S.A., en el trámite de incidente de reparación integral que cursa contra NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, impugnó la decisión que negó la petición, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
En efecto, acreditado está que el apoderado del señor JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES frente a la decisión proferida el 24 de agosto de 2016 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Timbío, Cauca, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que en ejercicio del derecho de contradicción, interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando se diera “cumplimiento parcial” a la condena impuesta a la aseguradora Allianz Seguros S.A. El hecho que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán, se haya apartado de los planteamientos propuestos por el profesional del derecho que representa los intereses del aquí accionante, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se hayan apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Además, tal como lo puso de presente el titular del despacho judicial último referenciado, para tomar la decisión proferida el 14 de octubre de 2016, de la cual ahora se discrepa, se apoyó en las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 341 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al trámite de incidente de reparación integral que cursa contra el señor NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, las cuales le sirvieron para señalar que al estar en curso el recurso extraordinario de casación interpuesto no sólo por apoderado de la víctima sino también por el defensor del procesado, hacía imposible que se persiguiera el cumplimiento parcial de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Timbío, Cauca. 9.
Así pues, al quedar demostrado que la autoridad judicial competente expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión tomada finalmente por el juez a quo, esto es, la negativa a entregar el título de depósito judicial reclamado por el apoderado del señor JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 10.
En este punto se señala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
De otra parte, bueno es reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-332 de 2006), al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 12.
Así pues, es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 14.
Finalmente, es preciso señalar que mientras el trámite de incidente de reparación integral que cursa contra el señor NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA este en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 4