CUI 11001020500020240011201 Impugnación tutela Rad. 136347 RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3781-2024 Radicación n°. 136347 (Aprobación Acta No. 064) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal para asuntos judiciales y administrativos de RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S., contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo formulado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad -Atlántico, y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial No. 08758311200120220049201. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: «La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, legalidad, defensa y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el fallador plural acusado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad (Atlántico) le correspondió conocer por reparto el proceso especial de disolución, liquidación, cancelación e inscripción de registro sindical n.°2022 00492, promovido por la accionante contra la organización sindical “SINTRAIME”, en el que pretendió la disolución de la subdirectiva seccional de Soledad-Atlántico, por configuración de la causal del literal d) del artículo 401 del CST.
En concreto, la gestora reclamó que al momento de presentar la demanda esa subdirectiva no contaba con los 25 afiliados que exige el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, pues adujo que la normativa en cita dispone que «todos» los afiliados de la subdirectiva «deben trabajar en el municipio de su creación» y, en este caso, 6 afiliados prestaban sus servicios en Galapa (Atlántico), no en Soledad, de igual jurisdicción. El 8 de agosto de 2023 el a quo dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones, veredicto que el Tribunal confirmó por sentencia de 31 de octubre siguiente.
La convocante manifestó que el estrado enjuiciado incurrió en defecto fáctico, porque las pruebas practicadas demostraban que no todos los 25 afiliados de la subdirectiva trabajaban en el municipio de Soledad, lo que implicó la indebida aplicación de los artículos 55 de la Ley 50 de 1990 y 401 del CST; y, en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Valledupar, respectivamente, al aducir que esos estrados conocieron asuntos de similares contornos y declararon la disolución de las subdirectivas reprochadas; así como el desconocimiento de la sentencia de tutela de esta Sala de Casación Laboral «de 27 de enero de 2009» y un fallo del «3 de marzo de 2011» del Consejo de Estado.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos la providencia de 31 de octubre de 2023 que dictó el Tribunal.» III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia del 7 de febrero de 2024, negó el amparo solicitado contra el Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar que revisada la providencia criticada no encontró configurado el defecto fáctico que la accionante pretendió enrostrarle.
Al contrario, observó que el Colegiado valoró el material probatorio del que se duele la gestora, sólo que arribó a una conclusión que resultó adversa a sus expectativas, lo que no la hace una decisión irregular, antojadiza y mucho menos vulnera lo establecido en los artículos 55 de la Ley 50 de 1990 y 401 del CST. 3.1. Adicionalmente negó la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de los Tribunales Superiores de Bogotá y de Valledupar, pues el precedente judicial de obligatoria observancia por parte de los operadores judiciales, es el horizontal y el vertical, siendo el primero aquel que concierne a las propias decisiones que tome el juzgador y, el segundo, a las proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 3.2.
También negó el desconocimiento de la sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral y la providencia del Consejo de Estado que se alegó, cuyos números de radicados no precisó, no informó, ni tampoco se interesó en aportar a este trámite tuitivo, pues no bastaba con su mera enunciación. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el representante legal para asuntos judiciales y administrativos de RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S., quien insiste en sus argumentos sobre el no cumplimiento del mínimo de trabajadores, en la subdirectiva de la Seccional Soledad de Sintraime, para el momento de la petición de disolución. 4.1.
Para sustentar sus argumentos cita providencias de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la misma Sala de Casación Laboral, igualmente afirmó que la Corte Constitucional tiene establecido que: «…con relación a las afiliaciones mínimas exigidos para conformar una subdirectiva (25) o un comité regional (12) que estas deban provenir de sindicalizados que laboren en el municipio donde se creó o funcione cualquiera de esas subdivisiones; por consiguiente, la ley no permite que con el propósito de alcanzar el mínimo requerido, puedan unirse o reunirse afiliados de varios municipios.» 4.2.
Insiste en que se debe tener en cuenta casos similares fallados por los Tribunales Superiores de Valledupar y Bogotá, donde sí se ordenó la liquidación. Aseguró que: «… el a quo entre otras, basa su decisión en que mediante el auto admisorio de esta tutela nos requirió las sentencias de las cortes, sin embargo del estudio y observancia del auto mentado se observa que no fue específico a la hora de solicitar dichos medios probatorios por ello no se puede afirmar que no aportamos o no quisimos aportar tales pruebas, tal y como se observa en el presente pantallazo: 4.
Ordénase (sic) a la parte accionante que en el término de un (1) día siguiente a la notificación de este proveído, allegue copia digitalizada de los medios de prueba de los actos o hechos a los que se refiere en el escrito de tutela, de no haber sido aportados con el escrito inicial. En igual sentido deberán proceder todos aquellos contra quienes se dirija la acción o resulten vinculados a ésta.» 4.3.
Como pretensiones solicitó proteger sus derechos a la igualdad, debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin valor y efectos la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se ordene emitir una nueva decisión que se encuentre acorde con el precedente judicial emanado de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.4.
Finalmente, que en dicha sentencia se declare el cumplimiento de los requisitos legales para la disolución y liquidación de la Subdirectiva “SINTRAIME” Seccional Soledad-Atlántico. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto 9. En el presente asunto, el representante legal para asuntos judiciales y administrativos de RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S., promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales; los cuales considera quebrantados por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en decisión de 31 de octubre de 2023, que desató la apelación contra la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad del 8 de agosto de ese mismo año, confirmó la declaración de la excepción de inexistencia de la causal invocada para demandar, propuesta por la parte demandada, y en consecuencia, la negativa a las pretensiones de la accionante. 10.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2.
De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 31 de octubre de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 26 de enero de 2024. 10.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 10.4.
Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 11.1.
En primer lugar, el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 31 de octubre de 2023, estableció como cuestión a resolver: «El problema jurídico que enfrenta la Sala, será determinar si le asiste razón a la parte demandante, cuando afirma que la Subdirectiva – Seccional de Soledad – Atlántico del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal – Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electro metálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, afines y similares del sector, en adelante, “SINTRAIME”, no cuenta con el número mínimo de trabajadores en dicha subdirectiva y por tanto afirma debe ser aplicada la causal del Literal d) del artículo 401 del CST donde se estable que “(…)Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.
(…)”, por consiguiente, debe disolverse la subdirectiva sindical al tener menos de 25 miembros en Soledad, tal como se expresa en las pretensiones de la demanda.» 11.2. En cuanto a lo probado en el proceso y que ninguna de las partes discutía respecto a la subdirectiva de soledad, afirmó « a la presentación de la demanda contaba con un numero de 27 afiliados, de los cuales, 21 prestan sus servicios en la dependencia de la empresa demandante Relianz Mining Solutions S.A.S. sede Soledad y 6 afiliados en la sede de la misma empresa en Galapa-Atlántico.» 11.3.
También recordó lo establecido en el artículo 353 del CST, y la interpretación de la Corte Constitucional del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, así: «(…) «los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses», sin imponer alguna limitación, excepción o calificación, y, por otra, la norma sobre organizaciones de base señala que estas están formadas por «individuos», sin entrar a definir la condición de los sujetos ni hacer algún tipo de discriminación al respecto (…) La H. Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares contornos, en donde manifestó que una vez constituida, la Subdirectiva de una Organización Sindical, puede extender válidamente su radio de acción o ámbito de cobertura a otros trabajadores que residen fuera de su sede, esta interpretación favorable a los derechos de asociación y a los intereses de los trabajadores no debe desatenderse, pues lo contrario tornaría caprichosa e injustificada la posición del operador judicial, quien desde ese punto de vista limitaría su crecimiento al punto de desvirtuar el derecho de asociación sindical, así lo dejó consignado en la Sentencia T 675-2009: 8.2.2.
El tribunal Superior incurrió también en vía de hecho por defecto sustantivo porque a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realizó una interpretación indebida o errada del contenido normativo aplicable. En efecto, el Tribunal Superior le reconoce al artículo 55 de la Ley 50 de 1990 (art. 400-1 del CST), efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone: “Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros.
No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.” De acuerdo con la interpretación dada a esta disposición por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se puede concluir que la creación válida de una Subdirectiva Seccional, exige: (i) que en los estatutos de la respectiva organización sindical se autorice su creación;
(ii) que la Subdirectiva creada tenga su sede en un municipio distinto a aquel en el cual el sindicato tiene su domicilio principal; (iii) que en el municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y (iv) que no exista más de una Subdirectiva por cada municipio.[footnoteRef:2] [2: Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 694 del 5 de junio de 1995. Consejero ponente: Javier Henao Hidrón. Reiterado en la sentencia de la Sección Segunda de mayo 7 de 1998, expediente No. 15627, Consejera ponente: Dolly Pedraza de Arenas; y en la sentencia de la Sección Primera de septiembre 17 de 2004, radicación No. 11001-03-25-000-2001-0276-01, Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y en la sentencia de la Sección Primera de septiembre 17 de 2004, expediente No. 1101-03-25-000-2001-100125-01, Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.] Posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 permite la creación de subdirectivas seccionales municipales, pero no departamentales, con fundamento en que éstas últimas se crearían con afiliados de los diferentes municipios que componen el departamento, lo que generaría en la practica la existencia de más de una subdirectiva por municipio, situación prohibida expresamente por el mismo artículo 55.[footnoteRef:3] [3: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Radicación número: 11001-03-25-000-1998-0200-01(7833), mayo 17 de 2002. ] Claramente se desprende tanto del artículo 55 trascrito como de la lectura que del mismo hace la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que la norma se refiere a la creación de una subdirectiva seccional, es decir, a su constitución inicial, y a los requisitos que se deben cumplir para que nazca válidamente a la vida jurídica, pero que no pueden extenderse al punto de limitar su crecimiento y cubrimiento, sin desvirtuar el derecho de asociación sindical.
Así lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, precisamente en el mismo concepto empleado por el Tribunal Superior para justificar el incumplimiento de los requisitos legales y considerar que la subdirectiva seccional estaba ilegalmente constituida, y en consecuencia, el actor no estaba amparado por fuero sindical: “ una vez constituida la subdirectiva, puede extender su radio de acción a otro u otros municipios, de manera que esté en condiciones de atender las necesidades e inquietudes de otros trabajadores que residen fuera de su sede y que, por su número, no podrían formar siquiera un comité seccional.
Con esta viabilidad jurídica se concentra la fuerza en un solo sindicato, se fortalece el derecho de asociación y se facilita la defensa de los intereses de los trabajadores; y es especialmente aplicable entratándose de organizaciones sindicales de industria o por rama de actividad económica, formadas por individuos que prestan sus servicios en varias empresas que pueden estar situadas en distintos municipios, como también respecto de sindicatos gremiales, formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad.
(…)”.[footnoteRef:4] [4: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 694 del 5 de junio de 1995. Consejero ponente: Javier Henao Hidrón.] Como puede observarse existen dos momentos bien diferenciados: Uno, que tiene que ver con la creación de la subdirectiva y los requisitos que deben cumplirse para que sea válida, y otro, relacionado con la posibilidad de extender su radio de acción o ámbito de cobertura a otros municipios, una vez constituido, parta atender a otros trabajadores que residen fuera de su sede y que por su número no pueden conformar siquiera un comité seccional (exige 12 trabajadores).
(Negrillas fuera del texto). 11.4. Por lo anterior concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla: «Como quiera que en el caso presente se parte de la premisa de la Constitución válida de la Subdirectiva de la Organización Sindical en la sede Soledad que viene operando desde agosto de 2021, según se advierte de los registros que arroja la prueba documental arrimada al proceso, además de la causal que invoca la empresa demandante que implica una disminución de número de afiliados En acogimiento del precedente anteriormente citado, la Subdirectiva el sindicato SINTRAIME de la sede Soledad-Atlántico, si cuenta con el número de afiliados suficientes para continuar su vigencia, para salvaguardar el derecho de libertad de asociación sindical de esas personas que no cuentan con la posibilidad de un comité o una Subdirectiva en su domicilio laboral, la ley y la jurisprudencia reconocen esta posibilidad, y en el caso específico que se estudia, los estatutos también contemplan esta posibilidad, que no van en contravía del orden justo sino que reivindican las garantías sindicales de los trabajadores que no cuentan con comité o subdirectiva en su domicilio laboral, para el caso concreto, los trabajadores de la empresa demandante en la Sede Galapa – Atlántico.» (Negrillas fuera del texto). 12.
De lo citado se tiene que, el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta los artículos 401 del CST y 55 de la Ley 50 de 1990, solo que, con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, determinó que los requisitos allí establecidos se referían a la constitución o creación de la Subdirectiva Seccional del sindicato, la que se constituyó aparentemente en el año 2021[footnoteRef:5], no a su permanencia, por lo tanto, al contar en la actualidad con 27 afiliados, su existencia legal está plenamente justificada. [5: Adicionalmente se encontró en el expediente digital correspondencia de la mencionada subdirectiva del 31 de julio de 2019 dirigida al a empresa RELIANZ, y de un Inspector de Trabajo de Barranquilla del 6 de septiembre del mismo año enviada a la misma empresa.] 13.
Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos de RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. 14. Así, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S., al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral. 15.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20