Radicación 90796 Álvaro Andrés Villa Rivera y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3781-2017 Radicación n.° 90796 Acta 82 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁLVARO ANDRÉS VILLA RIVERA, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ e IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: REINALDO ÁVILA GUZMÁN, CARLOS JAVIER OTÁLVARO, FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ REYES, CARLOS MANUEL MANTÍNEZ ARIZA, MARCOS ENRIQUE GONZÁLEZ ALDANA, MARÍA DEL PILAR GARCÍA BRAVO, ALVARO ANDRÉS VILLA RIVERA, HÉCTOR LEONARDO RAMÍREZ, ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO y GABRIEL LEMUS afirmaron que fueron sentenciados por la comisión de diferentes delitos a penas de prisión y las accesorias de ley.
Posteriormente, los juzgados ejecutores encargados de vigilar las sanciones de los mencionados ciudadanos, decretaron la extinción de la pena y fueron dejados en libertad. No obstante lo anterior, las inhabilidades penales para desempeñar cargos públicos aun aparecen vigentes en la página web de la Procuraduría General de la Nación y de la Rama Judicial; lo cual les dificulta conseguir empleo.
Frente a lo anterior, dichos ciudadanos solicitaron de manera individual a la Procuraduría General de la Nación y a los juzgados ejecutores que decretaron la extinción de sus penas, el ocultamiento en los sistemas electrónicos de las inhabilitaciones que a la fecha aparecen vigentes. Sin embargo, dicha pretensión no se ha materializado. (…) Los accionantes solicitan ordenar a las autoridades accionadas i) "oculte del conocimiento y del acceso a terceras personas (naturales y jurídicas), sin interés legítimo en ello, de cualquier información sobre antecedentes y/o inhabilidad para desenpeñar (sic) cargo público, como consecuencia de sanción penal, prescrita y-caduca (sic); ii) que disponga que la información negativa esté disponible y pueda ser consultada en todo tiempo y momento por las distintas autoridades públicas de cualquier orden, a fin de que ellas, para sus fines legales y constitucionales, verifique la existencia de antecedentes penales inhabilidad para desenpeñar (sic) cargos públicos".
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la información que reposa en la base de datos «sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Siglo XXI)» no constituye antecedente judicial y se encuentra debidamente actualizada, pues en todos los casos figuran las providencias que extinguieron las correspondientes penas.
Adicionalmente, sostuvo que las anotaciones que aparecen en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación provienen de una inhabilidad «que en nada tiene que ver con las penas accesorias impuestas a los demandantes». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, ÁLVARO ANDRÉS VILLA RIVERA lo impugnó, con los mismos argumentos de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ÁLVARO ANDRÉS VILLA RIVERA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Respecto de la existencia del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales como requisito para la procedencia de la acción constitucional, debe estar demostrada la vulneración de las garantías que busca el demandante se protejan, pues de lo contrario carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. (Corte Constitucional, T-864/1999).
En el presente evento, la solicitud de protección constitucional presentada está dirigida a que mediante la extraordinaria vía constitucional, el Juez de tutela ordene retirar la información que registra en las bases de datos de consulta de procesos «Siglo XXI» y de la Procuraduría General de la Nación, pues las sanciones que dieron lugar a esos registros se encuentran extintas.
Al respecto, la Sala ha construido varias subreglas para determinar la forma en que deben ser tratados los datos personales de personas condenadas en bases de información públicas, susceptibles de ser visualizadas a través de buscadores de internet, así: a. Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. b. Imponer a las personas naturales o jurídicas a quienes se entregue copia parcial o total de los archivos digitales de providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que antes de asociarlas a una base de datos deben suprimir las informaciones personales de procesados, víctimas y testigos. c. Las sentencias absolutorias proferidas por la Sala o los autos en los que haga referencia a las dictadas en las instancias (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo) e igualmente las preclusiones de instrucción o cesaciones de procedimiento que dicte en cualquier instancia o en el trámite del recurso de casación, se divulgarán en sus bases de datos una vez se supriman los nombres de los procesados, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (CSJ AP, oct. 7 de 2015, Rad. 25420) d. En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa (CSJ AP, dic. 2 de 2015, rad. T-25360, énfasis fuera del texto original). La Sala observa que los lineamientos antes transcritos no son aplicables al presente caso, pues dichas reglas solo proceden cuando la información que se pretende suprimir es visible para todo público y sin ningún parámetro restrictivo, como sucedía, por ejemplo, con las providencias publicadas por la Relatoría de esta Corporación, que incluso podrían encontrase a través de buscadores como «Google» con solo ingresar el nombre del sentenciado.
Sin embargo, tales supuestos fácticos no concurren en el presente evento, pues recuérdese que solo se puede acceder a la información del sistema de búsqueda de procesos «Siglo XXI» a través del link que aparece en la página web de la Rama Judicial, no sin antes seleccionar qué clase de juzgado conoce la actuación (Penal Municipal, Circuito, Tribunal, Corte Suprema de Justicia) y en el caso de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la ciudad a la que pertenece el despacho que ejecuta la sanción, para luego sí poder revisar la información con los apellidos completos de la persona, sin que, en ningún caso, ésta sea visible con solo digitar los datos correspondientes en algún motor de búsqueda externo. Dichas limitaciones sin duda restringen el acceso de terceros a la información que reposa en la base de datos de consulta de procesos, pues el interesado, no solo debe conocer los apellidos completos o el documento de identidad de la persona, sino también qué clase de despacho conoció la actuación y en qué ciudad se ubica, restrictores que limitan de forma efectiva que personas sin interés accedan de forma indiscriminada a los datos del proceso penal, contrario a las afirmaciones del actor.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.
La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).
Ahora bien, el derecho al habeas data no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, pues como lo expuso la Corte Constitucional en decisión CC T-173/07, esta garantía: …consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos.
Tiene una estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado: “… el propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’.
Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional.” (CC C-687/02)”.
(Énfasis agregado). En ese orden de ideas, el accionante no acredita que la información contenida en el portal www.ramajudicial.gov.co carezca de veracidad o imparcialidad. Por el contrario, su protesta se enfoca en que la consulta de información sobre su proceso afecta su resocialización pues no facilita su vinculación al mercado laboral, cuando lo cierto es que la posibilidad de acceder a esa información se encuentra restringida por filtros que impiden que cualquier tercero acceda indiscriminadamente a la información almacenada.
De otra parte, si el accionante pretende que un empleador privado (pues los públicos rigen su conducta por lo que la ley señale), se abstenga de acudir a procedimientos ajenos a los institucionalmente establecidos (certificados de antecedentes) para verificar su historia judicial, ello constituye una posición que, en el eventual caso de vulnerar alguna garantía fundamental, debe demostrarse en el caso concreto y respecto a ese particular en específico, lo que en este caso no se vislumbra, dadas las limitaciones para el acceso a la información. En ese orden de ideas, lo que no puede protegerse es que la información que institucionalmente está registrada, que resulta veraz e imparcial, no está expuesta de forma que a ella pueda acceder indiscriminadamente el público en general y que no tiene como finalidad el dar cuenta del pasado judicial de una persona, se altere u oculte por consideraciones abstractas (Cfr. CSJ STP, 28 Sep. 2010, Rad. 50.121, reiterada en CSJ STP, 23 Feb. 2017, Rad. 90469).
Ahora bien, frente a la segunda pretensión del impugnante, dirigida a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación invisibilizar los registros a su nombre, del expediente se extrae que mediante sentencia que cobró ejecutoria el 25 de febrero de 2010, el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá condenó a ÁLVARO ANDRÉS VILLA RIVERA, como autor responsable de hurto calificado y agravado, a 7 años, 9 meses y 10 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, sanciones cuya extinción fue comunicada a la Procuraduría General de la Nación el 14 de septiembre de 2016[footnoteRef:1]. [1: Folio 133, cuaderno 1.] Dicha anotación obedece al mandato establecido en el artículo 134 de la Ley 734 de 2012, que señala: Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento Norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002, al considerar: En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea.
También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política. Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
En este orden de ideas, de acuerdo con el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios del accionante, el actor presenta la inhabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 38 numeral de la Ley 734 de 2002, es decir, la derivada de «haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político», que opera por imperio de la ley y es diferente a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le impuso un juez de la República y en este orden, la declaratoria de extinción de la pena no comprende el impedimento derivado del numeral 1° del artículo 38 ibidem, y que, en la medida que el fallo condenatorio adquirió firmeza el 25 de febrero de 2010, se extenderá hasta el 24 de febrero de 2020 (CSJ STP, 9 Jun. 2016, Rad. 86005).
Corolario de lo expuesto, al no existir vulneración a los derechos fundamentales del actor por parte de las autoridades accionadas y ante la improcedencia de la tutela en este caso, lo procedente es CONFIRMAR el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2