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STP3780-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250047601 ÁLVARO URIBE VÉLEZ Impugnación tutela n.° interno 143735 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3780-2025 Radicación n.º 143735 (Acta n.° 058) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por Álvaro Uribe Vélez, a través de apoderado, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de febrero de 2025.

A través de esa decisión declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra del Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.° 110016000102-2020-00276-00.

II.

ANTECEDENTES 3. En el juzgado accionado cursa proceso penal contra Álvaro Uribe Vélez por la posible comisión de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo en concurso heterogéneo con soborno en la actuación penal en concurso homogéneo. 4. El 10 de febrero de 2025, en desarrollo del juicio oral, su defensor recusó a la Jueza 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá con fundamento en el artículo 56, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004.

La funcionaria rechazó de plano la recusación y, al tiempo, expuso las razones para no apartarse de la actuación. 5. El accionante manifestó que conforme al artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, la funcionaria debió pasar el asunto al despacho de la misma categoría que le sigue en turno. Sin embargo, no procedió de esa manera. Decidió, en cambio, continuar con el juicio oral sin dar trámite a la recusación. 6.

A juicio del demandante, la Jueza 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá incurrió en los defectos procedimental y orgánico, porque: i. la decisión de rechazar de plano supone una omisión del procedimiento que era aplicable, que es el establecido en los artículos 57 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; y, ii. asumió una competencia que no tenía para decidir de fondo la recusación cuando lo procedente era, al no aceptar la causal alegada por el recusante, remitir el expediente al juez homólogo que le seguía en turno para que se pronunciara, como lo dispone el artículo 60 ibídem. 7.

La configuración de estos defectos, según el demandante, comprometió los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Álvaro Uribe Vélez. Le impidieron procurar la garantía de ser juzgado por un juez imparcial y le cercenaron la posibilidad de atacar, a través de los mecanismos procesales que la ley dispone, la decisión que lo privó de la posibilidad de ejercer ese derecho. 8.

Pidió, en consecuencia, que a través de la acción de tutela se reivindiquen los derechos fundamentales vulnerados. Y, en ese sentido, se deje sin efecto todo lo actuado a partir de la orden judicial del 10 de febrero de 2025, inclusive, mediante la que la Jueza 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá rechazó de plano la recusación planteada dentro del proceso penal con radicado n.°11001600010220200027600.

Asimismo pidió que se ordene a la demandada dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal en el trámite de la recusación. 9. Por último solicitó, como medida provisional[footnoteRef:2], suspender la actuación procesal adelantada bajo el radicado 11001600010220200027600 ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá hasta tanto se resuelva de fondo la demanda de tutela. [2: Art. 7, Decreto 2591 de 1991.] III.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 10. El 11 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificarla a la accionada y a todos los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.° 11001600010220200027600. En el mismo auto, concedió la medida provisional que solicitó el demandante.

Los convocados al trámite se pronunciaron en los siguientes términos: 11. La Jueza 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, doctora Sandra Liliana Heredia Aranda, informó que el 9 de abril de 2024 asumió el conocimiento del juicio penal contra Álvaro Uribe Vélez por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo en concurso heterogéneo con soborno en la actuación penal en concurso homogéneo.

Expuso que la actuación se ha desarrollado de la siguiente manera: - el 17 y 24 de mayo de 2024 se realizó la audiencia de acusación. - entre el 6 de septiembre y 28 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En esa diligencia, resolvió las solicitudes probatorias de las partes. Contra esa decisión la defensa y el representante del Ministerio Público interpusieron apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, modificó la decisión del juzgado respecto al decreto de varias pruebas pedidas por la defensa y que fueron negadas en primera instancia. - el juicio oral se inició el 6 de febrero de 2025. 12.

A continuación, explicó que el 10 de febrero siguiente, en la segunda sesión del juicio oral, el defensor de Álvaro Uribe Vélez la recusó con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por presunta parcialidad y prejuzgamiento. Ella rechazó de plano la recusación y ordenó continuar con el juicio. 13. Frente a los argumentos del demandante, la accionada precisó que su decisión de rechazar de plano la recusación estuvo motivada por la necesidad de cumplir con su deber legal de evitar y sancionar las maniobras dilatorias que puedan promover las partes dentro del proceso.

También, porque el recusante no sustentó los motivos que configuraron la causal que alegó y ella, por su parte, no ha sido apoderada o defensora de ninguno de los sujetos procesales ni ha emitido alguna opinión sobre el asunto materia del proceso. 14. En su criterio, su decisión no constituyó una vía de hecho. Por el contrario, la «orden» de rechazar de plano una recusación abiertamente inconducente, impertinente o superflua tuvo como fundamento normativo los artículos 139 del Código de Procedimiento Penal y 142 del Código General del Proceso.

Este último aplicable por virtud del principio de integración contenido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal. 15. Como sustento jurisprudencial, citó los autos CSJ AP181-2020, CSJ AP3594-2024 a través de los cuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó la correcta interpretación de la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

También, se refirió al auto emitido el 25 de noviembre de 2021, radicado 2020-00056-00, por el Consejo de Estado en el que se planteó que el recusante tiene la carga de probar las causales que invoca para cuestionar la independencia e imparcialidad de los servidores públicos y, en caso de no hacerlo de manera argumentativa y probatoria, incurriría en una conducta temeraria o de mala fe que puede ser sancionada.

Con el mismo propósito, aludió a la sentencia STC8123-2023 en la que la Sala de Casación Civil definió la posibilidad de rechazar de plano la recusación cuando el recusante no cumpla con la sustentación de la causal. 16. Reconoció que, en efecto, el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Penal establecen el trámite que debe seguirse en materia de impedimentos y recusaciones.

Sin embargo, también advirtió que esa normativa no consideró la posibilidad de que el recusante no cumpla con la carga argumentativa para la configuración de la causal. En este caso, volviendo al artículo 142 del Código General del Proceso, el juez puede rechazar de plano el incidente. Contra esta decisión, agregó, no procede ningún recurso. 17.

Llamó la atención sobre el contenido del inciso 2º de esa misma norma que prohíbe recusar a quien «haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación». En su criterio, el defensor de Álvaro Uribe Vélez alegó que la imparcialidad de la juez se vio afectada desde la audiencia de acusación y, sin embargo, continuó actuando dentro del proceso hasta la audiencia de juicio oral, donde planteó la recusación. Con ese proceder, la defensa del procesado generó la imposibilidad de dar trámite a la recusación y su consecuente rechazo de plano. 18.

Finalmente, precisó que la acción de tutela promovida por Álvaro Uribe Vélez no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Sus defensores dentro del juicio nunca manifestaron su intención de recurrir la decisión que rechazó de plano la recusación ni de acudir al recurso de queja. 19. Por esas razones, pidió declarar improcedente el amparo invocado.

En resumen, porque no se violó ningún derecho fundamental del accionante ni este se encuentra en alguna situación particular de vulnerabilidad que amerite una especial protección. Tampoco se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder la protección constitucional como mecanismo transitorio. 20. Iván Cepeda Castro, Luis Eduardo Montealegre Lynnet, Jorge Fernando Perdomo Torres, Reinaldo Villalba Vargas, Miguel Ángel del Río Malo y Juan David León Quiroga[footnoteRef:3], como víctimas dentro del proceso penal que se adelanta contra Álvaro Uribe Vélez, y vinculados como terceros con interés al trámite de tutela, también se opusieron a la prosperidad de la acción. Por medio de un escrito conjunto, explicaron que la petición de amparo reclamada carece de relevancia constitucional e incumple el requisito de subsidiariedad.

Tampoco se acreditó la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. [3: 0005RptaVictimas.pdf. cuaderno tutela de primera instancia.] 21. Recordaron que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-128 de 2021, reiteró que «la tutela contra providencias judiciales es un juicio de validez y no uno de corrección» de la providencia cuestionada.

Esto implica que la acción de tutela no puede ser utilizada de manera indebida como una instancia adicional para discutir los asuntos de interpretación de la ley en el marco de una controversia judicial. Para esos efectos, los sujetos procesales cuentan con los recursos dispuestos por el legislador para controvertir las decisiones de los jueces en caso de considerarlas arbitrarias o incompatibles con sus derechos. 22.

De igual modo, afirmaron que en la sentencia SU-033 de 2018, la misma corporación expuso que es necesario verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias. Agregaron que la carga que a este respecto tiene el demandante en tutela no se satisface solo con invocar el derecho fundamental presuntamente violado.

Es necesario, a su vez, que el supuesto agraviado justifique de manera razonable la existencia de una restricción desproporcionada a una garantía de rango constitucional. Así lo establece la sentencia SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional. 23. Explicaron que en este caso no se cumplen los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Tampoco los específicos de defecto orgánico y defecto procedimental absoluto. Por esa razón, la demanda debe declararse improcedente. Sin embargo, aún si el juez de tutela encuentra superado el juicio de procedibilidad de la acción, el reclamo constitucional tampoco acreditó la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, la tutela debe ser negada. 24.

En efecto, el accionante, al momento de formular la recusación dentro del proceso penal, no cumplió con la carga argumentativa que le exigía la petición de que la Jueza 44 del Circuito se separara del conocimiento del juicio por la vía de la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, no puede acudir ahora, en sede de tutela, a ampliar su alegato contra la funcionaria o a subsanar los errores que cometió durante su intervención en la audiencia, como lo fue no interponer los recursos de ley, en especial, la queja. 25.

El Procurador Tercero Delegado para la investigación y juzgamiento penal, agente especial del Ministerio Público dentro del proceso penal contra Álvaro Uribe Vélez, se pronunció frente a la acción de tutela en los siguientes términos: 26. En este caso, la demanda sí cumplió con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. El asunto bajo discusión tiene una evidente relevancia constitucional porque se afectaron los derechos fundamentales de las partes y la intervención del juez de tutela es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.

Por el carácter sancionatorio que tiene un proceso penal, la garantía constitucional de la imparcialidad del juez adquiere una importancia y un peso trascendentales. De ahí que no sea viable aplicar normas de carácter civil a un trámite en el que se discute sobre la responsabilidad penal de un ciudadano. 27. Por esa razón la jueza accionada estaba obligada a tramitar la recusación conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal.

No hacerlo, como en efecto ocurrió, configuró una violación del debido proceso. A lo anterior se suma que la funcionaria, al emitir su decisión, incurrió en una contradicción. Por un lado, resolvió de fondo sobre la ocurrencia de la causal de recusación que la defensa alegó en su contra. Por el otro, rechazó de plano la solicitud. Estos dos tipos de pronunciamiento sobre un mismo punto -resolver de fondo y rechazar de plano- son incompatibles. 28.

Además de la relevancia constitucional, el accionante agotó los recursos que en ese momento tuvo a su disposición para atacar la decisión adversa. Por último, interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable. 29. En cuanto a los requisitos de procedibilidad específicos, precisó que la jueza accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto porque se marginó del procedimiento que le exigía la ley ante una recusación. Al mismo tiempo, configuró un defecto orgánico porque se atribuyó la competencia de definir de fondo si debía o no separarse del conocimiento del proceso.

De esta manera, contrarió las directrices que la Sala de Casación Penal fijó, entre otros, en el auto AP2367-2023, para cuando un juez deba enfrentarse a una recusación en su contra. 30. Pidió, en consecuencia, acceder a lo pedido por el accionante. 31. La representante legal de la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia señaló que la funcionaria accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al no dar trámite a la recusación bajo el argumento de que se trató de una maniobra dilatoria.

En esas circunstancias, lo que se imponía a la jueza era aplicar el trámite previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, lo que omitió de manera injustificada. 32. En detalle, explicó que la funcionaria demandada interpretó de manera incorrecta el numeral 1º del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal. No podía, como en efecto lo hizo, correr traslado de una petición que según ella era impertinente, inconducente o superflua para que las partes se pronunciaran, cuando lo procedente era, si la decisión era rechazar de plano, no dar el mínimo de trámite a lo solicitado.

Asimismo, señaló que lo actuado por el despacho accionado superó lo que técnicamente conlleva a un rechazo de plano porque se pronunció de fondo sobre la idoneidad de la causal de recusación que se le planteó. 33. Propuso, en consecuencia, la procedencia del amparo constitucional pretendido. 34. La Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela bajo la consideración de que el demandante no cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

Además, porque la recusación que formuló contra la jueza durante el juicio es infundada y no se ajusta a la premisa fáctica que establece el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 35. El apoderado de la víctima Deyanira Gómez Sarmiento expuso que la decisión de la juez demandada se ajustó a lo que ordena el numeral 1º del artículo 139 de Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, no es constitutiva de vía de hecho.

El rechazo de plano de la recusación se fundamentó en el análisis objetivo de los hechos y la constatación de que no se presentó ningún elemento que configurara la causal del artículo 56 numeral 4º ibídem. También, en el cumplimiento de la jueza del deber legal de evitar actuaciones que entorpezcan el normal curso del proceso penal. Destacó que la presente acción de tutela desconoció que el rechazo de actuaciones improcedentes es un mecanismo legítimo y necesario para la eficaz administración de justicia, como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en el auto CSJ AP2795-2020. 36.

A su juicio, bien hizo la funcionaria demandada en rechazar de plano la recusación. Esto, porque es evidente que la postulación de la defensa es caprichosa y dilatoria de la actuación. Su propósito es entorpecer el normal desarrollo del juicio oral de manera injustificada e innecesaria. Por eso, es pertinente aplicar las consideraciones que sobre el particular plasmó la Sala de Casación Penal en el auto CSJ AP1128-2022, donde explicó que para el juez es obligatorio, como director del proceso, rechazar de plano, a través de una orden, cualquier petición que formulen las partes encaminada a entorpecer la actuación. 37.

Solicitó «negar por improcedente» la demanda de tutela. IV. EL FALLO IMPUGNADO 38. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por Álvaro Uribe Vélez. Motivó su decisión a partir de las siguientes consideraciones: i. la petición de amparo constitucional no cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

El accionante, en su rol de recusante dentro de la actuación penal censurada, no interpuso el recurso de queja contra la decisión que rechazó de plano su petición. ii. los argumentos del tutelante relativos a la configuración de los defectos procedimental y orgánico son infundados porque la jueza demandada, cuando decidió rechazar de plano la recusación, obró con apego a la ley.

La determinación de no impartir ningún trámite a esa postulación obedeció a que el recusante no probó la causal que alegó. Es decir, no demostró en qué momentos, a través de qué actuación o de qué manera la Jueza 44 del Circuito manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso. iii. No es cierto, como lo alegó la defensa de Uribe Vélez, que la jueza demandada esté parcializada en su contra dentro del juicio penal.

Al analizar el comportamiento de la funcionaria dentro del proceso, no se advierten tratos desobligantes o groseros hacia los defensores. Su propósito de impartir celeridad al trámite es una de las manifestaciones del debido proceso que ella está llamada a garantizar. Esa conducta, lejos de configurar un defecto, demuestra el cabal cumplimiento de su obligación de evitar dilaciones injustificadas dentro del juicio.

Por ende, no se afectó la garantía de imparcialidad judicial. iv. la jueza accionada estaba autorizada por el numeral 1º del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal para rechazar de plano la recusación porque es evidente que se trató de una petición abiertamente improcedente, lo que sugiere el propósito irregular del postulante de dilatar el proceso.

V. LA IMPUGNACIÓN 39. El apoderado de Álvaro Uribe Vélez impugnó el fallo de primera instancia. Advirtió que la decisión del tribunal partió de las siguientes premisas equivocadas: 40. En primer lugar, a pesar de que el tribunal declaró improcedente la tutela, la resolvió de fondo. En la sentencia, el a quo consideró que la demanda no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Al mismo tiempo, analizó de fondo el tema jurídico propuesto y concluyó que el accionante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 41. Además, no es cierto que se incumplió el requisito genérico de la subsidiariedad. En este caso, la queja no procedía contra la decisión de la jueza porque se trató de una orden que no admitía ningún recurso. 42.

Sobre este punto, señaló que la queja procede contra la decisión que niega el recurso de apelación. Bajo ese entendido, el tribunal confundió una orden con la decisión de negar el recurso de apelación. Contra la primera no procede ningún recurso y frente a la segunda, en efecto, procede la queja. En este caso, la determinación que adoptó la jueza demandada se trató de una orden a través de la cual cerró el paso a cualquier tipo de impugnación. 43.

Asimismo, recordó que el artículo 65 de la Ley 906 de 2004 establece que no procede ningún recurso contra las decisiones dictadas dentro del trámite de una recusación. Por consiguiente, consideró un «contrasentido» que el fallo impugnado concluyera que era procedente el rechazo de plano de la recusación y al mismo tiempo exigiera, para habilitar la competencia del juez constitucional, que se presente el recurso de queja.

Citó, como fundamentos jurisprudenciales de su argumento, varias decisiones de las Salas de Casación Penal en las que se reafirma la tesis sobre la improcedencia de los recursos de apelación y queja contra las decisiones que resuelven impedimentos o recusaciones (CSJ AP621-2023 y CSJ STP11903-2024). 44. Afirmó que otro error en el que incurrió el tribunal, fue confundir el juicio de acierto sobre la causal con la sustentación mínima de la recusación. Una cosa es la valoración de acierto sobre si se demostró la causal alegada en la recusación. Otra, muy distinta, es que la recusación no haya sido sustentada, caso en el cual podría rechazarse de plano. Sin embargo, el a quo se enfocó en resolver si se probó o no la causal de recusación alegada.

De esa manera, desconoció que ese aspecto es propio del análisis que debe realizar el funcionario judicial que debe decidir la recusación. 45. Por último, señaló que el tribunal también se equivocó al calificar la recusación como una maniobra dilatoria. Esa conclusión, además, desconoció el contenido del artículo 62 de Código de Procedimiento Penal que sanciona a las recusaciones infundadas y evita que se compute el término de prescripción mientras dura el trámite del incidente. 46.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia. En su lugar, declarar la procedencia de la acción y conceder las pretensiones de la demanda. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia 47. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  2.

Fundamentos de la acción de tutela y estructura de la decisión 48. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 49. En este caso, la Corte debe determinar si la decisión de la Jueza 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de rechazar de plano la recusación que le formuló la defensa dentro del proceso penal que se adelanta contra Álvaro Uribe Vélez, vulneró, de forma inconstitucional, sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. O si, por el contrario, tal determinación está legitimada por la ley. 50.

Con el fin de resolver ese problema jurídico, la Sala analizará: i. la procedibilidad de la acción de tutela en este caso particular. Para el efecto, deberá establecer la naturaleza de la decisión reprochada y, a partir de allí, determinar si el accionante tuvo otros medios para atacar ese pronunciamiento. ii. de superarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, analizará si se satisfacen las demás exigencias generales para la procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial. iii. si la decisión judicial cuestionada está incursa en defectos procedimental y orgánico.

Con tal propósito estudiará el trámite que la Ley 906 de 2004 y normas concordantes establecen para resolver los impedimentos y recusaciones. iv. en caso de constatar la presencia de los aludidos vicios, se verificará si estos ocasionaron una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los que es titular el accionante. 3.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 51. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, es posible acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública ».

Sin embargo, con el fin de salvaguardar los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que podrían verse comprometidos en los casos de tutela contra decisiones judiciales, ese mecanismo de protección constitucional procede de manera excepcional siempre que se cumplan los estrictos requisitos que la Corte Constitucional fijó para el efecto en las sentencia C-590 de 2005 y T-038 de 2017. 52.

En esas decisiones, la Corte Constitucional diferenció entre requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto.

Los requisitos específicos, por su parte, corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 3.1. El análisis de procedibilidad que hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como juez de tutela en primera instancia 53. El a quo, al efectuar el juicio de procedibilidad, encontró que en la acción de tutela promovida por Álvaro Uribe Vélez se acreditó el primer requisito de carácter general, esto es, que la cuestión discutida tiene una evidente relevancia constitucional porque el demandante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 54.

Cuando descendió a la verificación del segundo requisito, que la doctrina constitucional ha denominado de «subsidiariedad», el tribunal encontró que no estaba satisfecho. Advirtió que el demandante no agotó todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para atacar la decisión judicial que le resultó adversa.

En concreto, dijo el a quo, el accionante no interpuso el recurso de queja que, según el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación». 55. Como no encontró cumplido ese segundo requisito, se relevó de seguir con el examen de los demás, que se contraen a la inmediatez, la trascendencia, que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, que se determine si se trata o no de una irregularidad procesal, y que la decisión cuestionada no sea un fallo de tutela. 56.

Pues bien, uno de los argumentos de la impugnación que presentó el apoderado de Álvaro Uribe Vélez se refiere al análisis que realizó el tribunal sobre el requisito de la subsidiariedad. En criterio del recurrente, no existía ningún mecanismo procesal para atacar la decisión que rechazó de plano la recusación. En ese orden, no es cierto, como lo expresó el tribunal, que el recurso de queja fuera una herramienta idónea para conseguir ese objetivo. 57.

Por esa razón, la Sala deberá verificar si el demandante tuvo a su disposición otros medios de defensa. Para el efecto, según se anunció, establecerá la naturaleza de la decisión reprochada y constatará si es verdad que contra ella procedía la queja. 3.1.1. Las decisiones judiciales en el trámite de los impedimentos y recusaciones en la Ley 906 de 2004 58.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Penal establece que luego de formulada la recusación, el juez recusado, la acepte o no, deberá enviar el asunto a quien le corresponde resolver para que decida de plano, entiéndase, al funcionario de la misma categoría que le sigue en turno. En caso de que ambos jueces compartan la postura de negar la recusación, la actuación regresa al primero y continúa su curso.

Si los dos coinciden en aceptarla, el caso debe ser asumido por el segundo despacho. Por el contrario, si existe controversia entre uno y otro, se deberá enviar el asunto a quien le corresponde resolver para que decida de plano, es decir, al superior funcional[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP4589-2015, 11 Ago. 2015, rad. 46501, AP5201-2015, 9 Sep. 2015, rad. 46732, AP3125-2022, 13 Jul. 2022, rad. 61930, entre otros.] 59.

Bajo ese entendido, las decisiones judiciales que se emiten en el trámite de un impedimento o recusación se limitan a: i. la que pronuncia el juez recusado en la que manifiesta si acepta o no los hechos en los que se funda la recusación (art. 60 inc. 2º C.P.P.); ii. la que dicta el mismo funcionario en la que ordena enviar el expediente al juez que le sigue en turno para que resuelva de plano (art. 57 inc. 1º ibídem ); iii. la del juez homólogo que debe resolver de plano la recusación (art. 60 inc. 2º ibídem ); y iv. la del superior funcional de quien se declaró impedido, en el caso de que exista discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación (art. 57 inc. 2º ibídem ). 60.

En el presente caso, la Jueza 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió rechazar de plano la recusación. Dijo, además, que por tratarse de «una orden» no admit��a ningún recurso. De hecho, cuando la defensa del procesado Uribe Vélez quiso hacer uso de la palabra para manifestar que la jueza cometió una «vía de hecho», la funcionaria cortó la intervención y manifestó: Discúlpeme doctor, ya frente a esa manifestación ya tomé la decisión. Doctor, no hay más discusiones como es una orden no es susceptible a los recursos.

Doctor la decisión esta adoptada están los audios no hay necesidad de más constancias, señora fiscal entonces proceda por favor. 61. Aun así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la demanda de tutela que Álvaro Uribe Vélez presentó por esos hechos, declaró improcedente el amparo pretendido. Consideró que el accionante no utilizó los recursos legales que tenía a su disposición para atacar esa decisión, en especial, la queja. 62.

Con este razonamiento, el a quo no tuvo en cuenta que la ley procedimental penal no contempló la posibilidad de recurrir «las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación», como lo establece el artículo 65 de la Ley 906 de 2004. También pasó por alto que, según el artículo 179B ibídem, la queja solo procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación».

Bajo ese entendido, la interposición del recurso de queja supone que la providencia censurada pueda ser discutida en segunda instancia. Las decisiones que resuelven una recusación, por expresa disposición legal, no tienen esa naturaleza. 63. A partir de estas precisiones es posible concluir que el tribunal debió abordar de fondo el asunto y no declarar la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial. 3.2.

Procedencia de la tutela en el caso concreto 64. Una vez decantado que la tutela promovida por Álvaro Uribe Vélez versa sobre un asunto con relevancia constitucional y cumple con el requisito de la subsidiariedad, debe la Sala ocuparse de verificar si se satisfacen los demás requisitos generales de procedibilidad. 65. En primer lugar, se identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados.

El accionante relató los hechos del proceso penal en el que la jueza demandada rechazó de plano una recusación que la defensa formuló en su contra. También expuso los argumentos por los cuales consideró que la accionada incurrió en los defectos orgánico y procedimental absoluto con la decisión de no dar trámite a la recusación. Por último, dio a conocer las razones por las cuales estima que la funcionaria accionada violó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, la Sala acredita el cumplimiento de ese requisito en la medida en que el tutelante expuso con claridad los hechos que de forma presunta desconocieron sus derechos fundamentales. 66.

En segundo lugar, la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez. La providencia judicial cuestionada se dictó el 10 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 11 de febrero, es decir, al día siguiente de que ocurrieron los hechos. 67. En tercer lugar, se acreditó la trascendencia. En el presente asunto, el accionante denunció una irregularidad procesal con incidencia determinante en la decisión judicial que se cuestiona.

Las anomalías que se analizarán son de carácter orgánico y procedimental. De hecho, el accionante señaló que sus derechos fueron vulnerados por haberse empleado un trámite no previsto en la ley procedimental penal para rechazar de plano una recusación que tenía por propósito garantizar la imparcialidad del juez ante quien se está juzgando penalmente al aquí accionante. 68.

Por último, no se trata de un cuestionamiento a una sentencia de tutela. 69. Así las cosas, la Sala concluye que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que, a continuación, se examinarán los defectos específicos alegados por el accionante. 3.3 Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 70.

Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, corresponde determinar si la decisión que se cuestiona incurrió en algún yerro o vicio que la afecte, el cual debe estar demostrado. Según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para que se configure un error de esa naturaleza en la decisión judicial es necesario que se pruebe la existencia de por lo menos uno de los defectos o causales específicas de procedencia. 71.

En el presente caso, el tutelante alegó que la Jueza 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al emitir la orden por cuyo medio rechazó de plano la recusación que la defensa propuso en su contra, incurrió en los defectos procedimental absoluto y orgánico. El primero, se origina cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

El segundo, cuando el funcionario carecía de competencia para emitir la decisión impugnada. 3.3.1. Caracterización de los defectos procedimental absoluto y orgánico 72. El fundamento constitucional de estas causales se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución. En ellos, se reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

En términos generales, estas causales de procedibilidad se configuran cuando el juez actúa por fuera del procedimiento establecido o cuando, como ya se indicó, carece de competencia para emitir la decisión impugnada. 73. El defecto procedimental ha sido estructurado por la Corte Constitucional a partir de dos formas. Por una parte, el defecto procedimental absoluto que se presenta en los eventos «donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes»[footnoteRef:5].

Por la otra, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se evidencia «cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial»[footnoteRef:6]. [5: CC SU-355 de 2017.] [6: Ibidem.] 74.

En relación con el defecto procedimental absoluto, que fue el que denunció el accionante, la Corte Constitucional estableció que «este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta diferencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración a un debido proceso»[footnoteRef:7]. [7: CC SU-770 de 2014.] 75.

Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, además, los siguientes requisitos[footnoteRef:8]: [8: CC T-591 de 2011.] i. que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; ii. que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar derechos fundamentales; iii. que la irregularidad haya sido alegada dentro del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y iv. que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración de derechos fundamentales. 76.

Según se precisó líneas atrás (§3.1.1.), el instituto de los impedimentos y recusaciones se materializa a través de un trámite que está reglado en el capítulo VII del título I de la Ley 906 de 2004. En efecto, el artículo 60 ibídem, en armonía con el artículo 57, establece los requisitos y formas de recusación. Allí se indica que una vez el juez ha sido recusado, sea que acepte o no la recusación, deberá enviar el expediente al juez homólogo que le sigue en turno para que sea este quien decida de plano. Y que, en caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la recusación, el superior funcional del juez recusado decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. 77.

En el presente caso, la Jueza 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de ser recusada por la defensa de Álvaro Uribe Vélez, resolvió: (i) rechazar de plano la recusación a través de una «orden»; y (ii) pronunciarse de fondo sobre la inexistencia de la causal de impedimento que se le atribuyó. 78. Como se verá, ambos pronunciamientos -rechazar de plano la petición y resolverla- son incompatibles y no respetaron el principio lógico de no contradicción que debe estar presente en cualquier proceso de razonamiento lógico-deductivo, como lo es una decisión judicial. 79.

En el asunto en discusión, la funcionaria demandada se abstuvo de impartir el trámite exigido por la ley frente al señalamiento de presunta parcialidad que le formuló uno de los sujetos procesales. Para fundamentar el «rechazo de plano de la recusación», invocó los deberes específicos de los jueces previstos en el numeral 1º del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal.

Además, citó el artículo 142 del Código General del Proceso, que autoriza a rechazar de plano una recusación. 80. En resumen, basó su decisión en tres argumentos: (i) el defensor no sustentó la petición en debida forma; (ii) el mismo sujeto procesal convalidó la competencia del juzgado al continuar interviniendo después de que supuestamente se gestó la causal de recusación; y (iii) la recusación se trató de una maniobra dilatoria.

Así lo manifestó la funcionaria en la audiencia: Procede el despacho del Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a pronunciarse en relación con la solicitud de recusación que ha elevado la defensa técnica del acusado Álvaro Uribe Vélez. Para no hacernos repetitivos y como quiera que pues ya todos hemos escuchado sus fundamentos, en esencia, lo que el señor defensor ha decantado es que en la suscrita existe una causal que me obliga a separarme del conocimiento de la actuación, la cual en su criterio se ha generado desde el mismo momento en que cité a las partes y se instaló la audiencia de acusación, de formulación de acusación, dicha causal, y para entrar de plano a resolver sin más preámbulos, pues a ella se ha opuesto a la señora fiscal, el apoderado de las víctimas y en relación con dicha pretensión pues el señor delegado del Ministerio Público solamente ha sostenido que pues su trámite pues interrumpe los términos de prescripción y no está de acuerdo en que se haya consultado a las partes en relación con esa pretensión. El señor defensor ha sostenido que efectivamente en la suscrita se pregona la causal de impedimento o recusación que consagra el artículo 56 numeral 4 y en su extensa fundamentación, pues olvidó el señor defensor hacer referencia concreta a que, en qué casos es que se presenta o estamos frente a una causal de esta naturaleza y para tener claridad en relación con la decisión que hemos de adoptar, pues es bueno traerla a colación así: «son causales de impedimento, numeral 4, que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes o sea o haya sido contra parte de cualquiera de ellos o haya dado consejo manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», son varias entonces los motivos que consagran este numeral.

El primero de ellos, que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, no es el caso, simplemente como operadora judicial he tenido la fortuna de decidir algunos casos en los cuales algunos de los intervinientes pues han actuado en calidad o bien de defensor o de apoderados de las víctimas, pero en manera alguna he sido ni apoderado ni defensor o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, menos aún. Afortunadamente no tengo líos judiciales, creo que ni siquiera disciplinarios como para ser contraparte de alguno o que hasta el momento no tengo conocimiento, haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso en este acápite es donde el señor defensor pues sustenta su pretensión y al respecto para entender cuándo se está frente a esta causal de impedimento, pues la Corte Suprema de Justicia de manera muy reiterada, ha indicado que esta causal de impedimento o esa opinión que el funcionario emita, debe ser extraprocesalmente, no dentro del mismo proceso y afortunadamente el señor defensor ha puesto en conocimiento de todas las partes e intervinientes especiales y de la comunidad que nos ve vía streaming toda la actuación procesal desde el 17 creo de mayo que instalamos la audiencia de acusación, hasta el día que nos convoca y por qué no decirlo debemos remontarnos al 9 de abril cuando me fue repartida la carpeta a la 1:59 minutos de la tarde, que ahí ya casi vamos para un año y no encontró el señor defensor manifestación de ninguna naturaleza y porque no lo he hecho no lo acostumbro a hacer, manifestación producida extraprocesalmente sino, de una manera muy pormenorizada dio cuenta que esas manifestaciones fueron al interior del proceso, recordemos lo que la doctora Patricia Salazar Cuéllar indicó en el auto AP2819 de 2017, radicación 50171 del 3 de mayo del 2017: «pues bien, para analizar las circunstancias por la cual el magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza pide ser separado del conocimiento del asunto debe recordarse que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria del impedimento, sino solo aquellas que producidas extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto», trayendo entre otras el AP1521 de 2017, AP2310 del 2016 más adelante indica es la opinión emitida por fuera del mismo asunto es decir de forma externa al proceso sometido a su consideración la que sí pueden minar los criterios de imparcialidad y objetividad del servidor judicial y determinar que no pueda continuar conociendo del proceso, pero además de la condición anterior sea ajena al trámite asignado al funcionario se debe verificar que la opinión sea de fondo, sustancial es decir que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación y más recientemente, también sobre esta causal se pronunció la Corte Suprema justicia en el AP1644 del 2023 con ponencia del doctor Hugo Quintero Bernate y aún más reciente con ponencia del mismo magistrado AP3594 –2024 del 26 de junio de 2024 trayendo a colación lo que ha indicado la Corte Suprema de Justicia de manera muy pacífica, entonces esa sola circunstancia daría lugar para rechazar de plano la recusación del señor defensor porque él mismo las sustentó en las decisiones adoptadas por esta instancia y que en ninguna de ellas hizo referencia a que hubiese emitido un pronunciamiento por fuera del proceso penal y además no lo podrá hacer porque no va a encontrar ni una sola manifestación de la suscrita que no sea en cumplimiento de mis deberes, el hecho que como lo indicó la fiscalía esté dando cumplimiento a la Constitución Política y a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en manera alguna se me podrá tildar de imparcial solamente por cumplir la Constitución y la Ley y por eso no es la primera oportunidad que lo digo ni en los 30 años que llevo ocupando unos cargos en la Rama Judicial de manera honrosa, nunca se me podrá tildar de imparcial o de interesada en los procesos a mi cargo, la única, el único interés que me asiste es impartir una pronta y cumplida administración de justicia, nada más, y especialmente en estos eventos en donde existe una de las circunstancias por las cuales me obliga a aplicar con mayor celo el principio de celeridad que no es otro diferente como se lo dije en la anterior oportunidad al señor procesado que lleva en este viacrucis desde hace más de 5 años y que por tanto es deber de los operadores judiciales, ofrecer una respuesta pronta, me podré equivocar muchas veces pero precisamente para eso están los recursos y a los cuales el señor defensor ha podido acudir oportunamente.

Ahora el hecho que haya tenido que hacer una ponderación en relación con las pruebas que fueron solicitadas pues tampoco estoy incurriendo en alguna irregularidad porque precisamente esa pertinencia que le es exigida a las partes al momento de deprecar la práctica de una prueba como lo ha indicado la Corte Suprema justicia «involucra un juicio hipotético que el operador judicial realiza a partir de la argumentación que se le brinda sobre el medio solicitado y su relación con las pretensiones de las partes y o su teoría del caso de manera que, a la hora de evaluar la relevancia del medio solicitado el juzgador efectuará un juicio preliminar e hipotético de la proposición hecha por la parte y su conexión con el hecho de probar, basado en ello construirá una presunción indicativa de que la prueba tendrá o no un resultado positivo para la parte que lo peticionó».

Esta es la decisión también creo que es reciente de la Corte Suprema justicia AP4843 de 2024 del 21 de agosto del 2024 radicado 64534 con ponencia del doctor Jorge Hernán Diaz Soto, entonces se pretende crucificar a la suscrita por el cumplimiento de mis funciones, no me he apartado y he ofrecido las garantías y sí me he equivocado pues mi superior funcional efectivamente ha emitido las correcciones y como es mi deber las he acatado oportunamente porque el único interés es, repito, resolver de una manera rápida la situación del señor Uribe Vélez que, como quiera que estamos frente a un proceso que está próximo a prescribir pues me obliga proceder de conformidad y además porque la misma carga del juzgado me da esa facilidad de dedicarnos casi que de manera exclusiva a este proceso, exceptuando los miércoles que me voy a dedicar a resolver procesos que igual como éste tienen esa exigencia de celeridad que es víctimas menores de edad, procesados privados de la libertad, pero muy seguramente cuando termine los que tienen esa condición que son muy pocos, pues nos podemos dedicar a este proceso de manera concentrada con el único interés de administrar pronta y cumplida justicia, así las cosas, entonces pues al no haber sido sustentada la causal de recusación pues no queda otra alternativa diferente a la de rechazarla de plano ¿en qué casos se rechaza el plano? también lo ha decantado no solo la Corte Constitucional conforme las sentencias a las cuales hizo referencia el señor apoderado de las víctimas que por la brevedad del asunto pues no voy a hacer referencia, sino también la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, en su sala civil que ha dicho que en estos casos el rechazo de plano es la solución correcta y para ello también hemos de tener en cuenta que afortunadamente la sustentación del señor defensor pues hizo referencia que esta causal de recusación se viene gestando desde incluso la instalación de la audiencia acusación, ¿entonces por qué no la formuló oportunamente? Si era que existía la convalidó, si era que existía en la acusación, en la audiencia preparatoria pues no debió haber expuesto su teoría del caso ni debió haber dejado instalar este juicio oral y el rechazo del plano a la recusación ha dicho la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Civil con ponencia de quien hoy es el presidente de esa alta corporación el doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque en decisión del 16 de agosto del 2023 citando algunos eventos en los cuales es procedente o habilitan la repulsión de la solicitud de plano. «primero, cuando se funde en causal diferente a las consagradas por la ley falta tipicidad, cuando su formulación sea inoportuna por haber actuado en el proceso sin proponerla así lo prevé el inciso segundo del 142 según el cual no podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión dentro del proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento si la causal invocada fue anterior a dicha gestión ni quien haya actuado con posterioridad y según lo reglado en el artículo 143 ibidem cuando no se alegan simultáneamente las recusaciones que existen en el mismo momento contra varios magistrados del tribunal» y no voy a ser repetitiva ni extensa en esas circunstancias sino que también el rechazo ha sido decantado repito por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal en la decisión del 24 de mayo del 2023 a la cual hicimos ya referencia y ese rechazo del plano como ya todos sabemos, pues efectivamente no procede recurso alguno y en consecuencia damos tránsito a la práctica de pruebas ¿con cuál vamos a iniciar señora fiscal? 81.

Lo que correspondía, entonces, atendiendo a las previsiones de los artículos 60 y 57 del Código de Procedimiento Penal, es que la funcionaria, al no aceptar la recusación, ordenara el envío inmediato del expediente al juez homólogo que le seguía en turno para que la decidiera de plano. De hecho, la decisión que adoptó de no seguir el procedimiento establecido y, en cambio, rechazar de plano la recusación resulta problemática por dos razones: la primera, porque no es cierto que las normas que invocó la demandada (arts. 142 C.G.P. y 139.1 C.P.P.) la autorizaran para rechazar de plano la recusación que en este caso particular formuló la defensa de Uribe Vélez.

La segunda, porque no garantiza el trámite para examinar una crítica sobre la imparcialidad que las mismas personas recusadas decidan sobre su propia recusación cuando se ha sustentado la ocurrencia de una causal de impedimento. A continuación, la Sala analizará cada uno de esos errores. 82. La accionada argumentó que por virtud del principio de integración del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, es posible aplicar lo preceptuado en el artículo 142 del Código General del Proceso.

Al interpretar la primera de esas normas, la Sala de Casación Penal, en el auto CSJ AP6379-2017 precisó que, en efecto, el principio de integración faculta al intérprete a hacer uso de disposiciones contenidas en cuerpos normativos distintos al que en principio regularía la materia. Sin embargo, también aclaró que su aplicación procede «siempre y cuando la cuestión bajo estudio no se halle expresamente regulada en la normatividad especial, ni las disposiciones de la norma utilizada se opongan a la naturaleza de aquella». 83.

La aplicación del principio de integración, entonces, está reservada para suplir los casos en que se presentan lagunas por falta de regulación que hagan imprescindible acudir a lo dispuesto en otros ordenamientos. No procederá, en cambio, cuando lo que se advierte es que el legislador expresó su voluntad sobre un aspecto determinado o cuando establece un trámite especial[footnoteRef:9]. [9: Ibídem.] 84.

En este caso, es claro que no hay un vacío legal en el trámite de los impedimentos y recusaciones en materia procedimental penal que autorice a los funcionarios judiciales a aplicar el artículo 142 del Código General del Proceso para rechazar de plano una recusación promovida en su contra. Menos aun cuando esta última norma, en contraste con las de la Ley 906 de 2004 que regulan la materia, resulta desfavorable en tanto fija una serie de condicionantes que la ley procedimental penal no prevé para la habilitación del trámite propio de una recusación. 85.

Así ocurre con la «convalidación» que, en el trámite de las recusaciones que regula el Código General del Proceso, se refiere la imposibilidad que tiene de formular una postulación de esta índole «quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación». Esta restricción, sin lugar a dudas, no puede trasladarse al procedimiento penal en tanto la ley de la especialidad no fija un umbral mínimo o máximo en el que se pueda proponer la recusación. Así lo precisó la Sala en la sentencia CSJ STP14900-2015: De otra parte, reitérese que no le asiste razón al accionante cuando plantea que debió darse aplicación al trámite que consagra el Código General del Proceso -Ley1564 de 2012-, pues se insiste, solo en los eventos que la Ley 906 de 2004 presente algún vacío normativo en cuanto a la regulación de los institutos procesales allí contemplados, se debe acudir al artículo 25 del citado estatuto, que consagra el principio de integración normativa, situación que no acontece con el procedimiento que debe seguirse frente a los impedimentos y recusaciones en materia penal, por encontrarse plenamente regulado. 86.

Tampoco el numeral 1º del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal resultaba aplicable en este asunto. Esto es así, porque en derecho rige el principio de especialidad normativa según el cual «la ley especial prevalece sobre la general». De ahí que, en casos como el que se estudia, donde existen normas específicas que regulan los impedimentos y recusaciones, lógico resulta entender que son estas últimas las llamadas a regular el trámite que debe impartirse a una postulación de esta naturaleza. 87.

Finalmente, la accionada no justificó por qué la recusación constituía una maniobra «dilatoria», cuando lo cierto es que la misma ley consagra una medida que evita la instrumentalización de ese instituto procesal para alcanzar un fin ilegítimo como puede ser, entre otros, la dilación del proceso para que se cumpla el término de prescripción de la acción penal. 88.

Esta medida se trata, en efecto, del inciso 2º del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal, el cual determina que «cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente». La funcionaria, por lo tanto, no podía negarle al recusante el trámite correspondiente a su solicitud con base en un argumento infundado como la supuesta intención de dilatar el proceso.

La ley ya establece una consecuencia específica para los casos en que la recusación sea declarada infundada, sin que sea necesario o legítimo obstaculizar el ejercicio de este derecho procesal. 89. De otro lado, la normativa procedimental penal tampoco previó que el juez recusado sea quien decida si procede o no la recusación en su contra.

Lo contrario sería tanto como autorizarle que actúe como «juez y parte» dentro de un incidente en el que, precisamente, se está poniendo en tela de juicio su imparcialidad. 90. En esas condiciones, es posible concluir que la jueza accionada, al (i) «rechazar de plano» la recusación que la defensa de Álvaro Uribe Vélez le formuló, (ii) resolver de fondo sobre la inexistencia de la causal alegada y (iii) negarse a impartir el trámite que establecen los artículos 60 y 57 C.P.P., incurrió en los defectos procedimental absoluto y orgánico.

El primero, porque actuó al margen del único procedimiento válido y, el segundo, porque se adjudicó la competencia de decidir si procedía o no la causal impeditiva que se le atribuyó, cuando lo cierto es que la misma radica, por virtud de la ley, en el juez homólogo que le sigue en turno o, en caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, en el superior funcional. 91.

En armonía con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, no es posible corregir la irregularidad procesal detectada por ninguna otra vía. Además, esta tuvo una incidencia directa en la decisión demandada. Por último, causó la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los que es titular el accionante. 3.3.2.

De la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Álvaro Uribe Vélez 92. De lo analizado previamente se deduce que ni el artículo 142 del Código General del Proceso ni el 139.1 de la Ley 906 de 2004 podían ser utilizados por la funcionaria judicial como soportes normativos de su decisión. Los artículos 57, 60 y ss. ibídem, establecen, sin ambigüedades ni vacíos legales, el trámite que debe impartirse a una recusación. Por lo tanto, la jueza no estaba facultada para rechazar de plano la recusación ni para decidir, al mismo tiempo, negarla por considerarla infundada.

Su deber era, como ya se explicó, apartarse de su resolución y enviar el asunto al juez competente para decidirla. 93. Pese a ello, la funcionaria accionada aseguró, sin mayor argumentación, que el demandante en tutela, al recusarla, quiso ejecutar una maniobra dilatoria y que ella, como directora del proceso, tenía el deber de evitarla. 94.

Contrario a lo concluido por la jueza, la Sala observa que la manera en la que decidió la recusación se opone a lo dispuesto en la ley, porque le impuso al recusante una serie de condicionantes que, aunque están presentes en otras normativas, no se pueden integrar al Código de Procedimiento Penal por expresa disposición del artículo 25 ibídem, en tanto no se trató de una materia que no esté expresamente regulada en ese código. 95.

Además, si se aceptara que un juez decidiera su propia recusación, se estaría desconociendo el principio de imparcialidad que orienta la función judicial. También se estaría poniendo al accionante una situación en la que le resultaría imposible procurar su derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Una interpretación en esa dirección haría que careciera de sentido el trámite que la ley dispuso, a través de los impedimentos y las recusaciones, para garantizar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia. 96. Así, entonces, de conformidad con lo señalado, la Sala concluye que existió una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Álvaro Uribe Vélez.

Por lo tanto, deberá revocarse el fallo impugnado, y en su lugar, conceder el amparo constitucional que reclamó. 3.3.3. Orden por impartir 97. En consecuencia, se ordenará a la Jueza 44 Penal del Circuito de Bogotá que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia imparta el trámite que establece el inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal a la recusación que la defensa de Álvaro Uribe Vélez formuló en su contra durante la sesión de juicio oral que se realizó el 10 de febrero de 2025.

Para el efecto y partiendo del hecho de que la funcionaria no aceptó la recusación[footnoteRef:10], deberá enviar el expediente al juez homólogo que le sigue en turno, quien deberá pronunciarse dentro del término improrrogable de tres (3) días. [10: Vid. supra p. 28.] Se aclara que el proceso penal con radicado n.° 11001600010220200027600 queda suspendido hasta que se resuelva el incidente, como lo señala el inciso 1º del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal. 3.3.4.

Cuestión adicional 98. El apoderado de Álvaro Uribe Vélez fijó, como pretensión de la demanda de tutela, que «se deje sin efecto todo lo actuado a partir de la orden judicial del 10 de febrero de 2025 inclusive, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó de plano la recusación planteada dentro del radicado 11001600010220200027600». 99.

Sin embargo, y al margen de que el demandante no expuso el fundamento fáctico y jurídico de esa pretensión, la Sala advierte que la invalidación del proceso penal no es una consecuencia directa del amparo concedido, cuyos efectos solo irradian el trámite incidental dentro del que se produjo la irregularidad procesal detectada. En todo caso, el carácter subsidiario de la acción de tutela le impide al juez constitucional intervenir cuando al interior del proceso existen otros mecanismos de defensa judicial a los puede acudir el accionante.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia emitida el 21 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela invocada, a través de apoderado, por Álvaro Uribe Vélez. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Jueza 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas imparta el trámite que establece el inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal a la recusación que la defensa de Álvaro Uribe Vélez formuló en su contra durante la sesión de juicio oral que se realizó el 10 de febrero de 2025.

TERCERO. PRECISAR que el proceso penal con radicado n.° 11001600010220200027600 que se adelanta contra Álvaro Uribe Vélez queda suspendido hasta que se resuelva el incidente de recusación, como lo señala el inciso 1º del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal.

CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3780-2025 Radicación n.º 143735 (Acta n.° 058) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por ÁLVARO URIBE VÉLEZ, a través de apoderado, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de febrero de 2025. A través de esa decisión declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra del Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.