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STP378-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Tutela 89799 MARINA SEGURA DE PARELES Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP378-2017 Radicación 89799 (Aprobado Acta No. 08) Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARINA SEGURA DE PARELES y CARLOS CRISTANCHO RUIZ contra las Fiscalías 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 106 Seccional de la Unidad 2ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Ley 600 de 2000.

Al trámite fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza y las partes e intervinientes del proceso 833376.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Dentro de la investigación adelantada por el delito de estafa en contra del señor Víctor Manuel Segura Rodríguez en su calidad de socio comercial de la empresa Triturados Viales Ltda., el 19 de agosto de 2014 la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá embargó los bienes y el dinero de esa sociedad dentro de la cual, también ostentan la misma condición los accionantes MARINA SEGURA DE PARELES y CARLOS CRISTANCHO RUIZ.

El 15 de abril de 2016, calificó el mérito del sumario con Resolución de Acusación decisión que fue apelada por la defensa del acusado. El 5 de septiembre de 2016 la Fiscalía 70 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió precluir la investigación a favor del ciudadano Víctor Manuel Segura Rodríguez. Lo anterior, por cuanto se cumplió la causal prevista en el numeral 7º del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, esto es, por indemnización integral.

No obstante, a la fecha los accionantes no han podido obtener el desembargo de los dineros existentes en las cuentas bancarias. MARINA SEGURA DE PARELES y CARLOS CRISTANCHO RUIZ acudieron ante la jurisdicción constitucional para denunciar que ha trascurrido un lapso considerable sin que se hayan levantado las arbitrarias medidas cautelares.

En su criterio, tal situación constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad. Consecuente con ello, solicitaron se resuelva de inmediato tal situación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 12 de enero de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.

La Fiscalía 70 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá manifestó que resolvió la apelación dentro del sumario 833376. Refirió que por conducto de la primera instancia dispuso librar los oficios a las entidades a las cuales se comunicó sobre las medidas cautelares a efectos de que las cosas volvieran al estado anterior. Por su parte, la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 afirmó que no ha podido dar cumplimiento a la Resolución del 5 de septiembre de 2016 emitida por la segunda instancia dentro del radicado 833376, toda vez que está en espera de que se resuelva la acción de tutela 2016-031399 presentada por la víctima José Gregorio Rey y que está siendo tramitada en el Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales. Ese es, por tanto, el mecanismo al cual debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por MARINA SEGURA DE PARELES y CARLOS CRISTANCHO RUIZ contra Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad 2ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Ley 600 de 2000. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5