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STP3779-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 2197 de 2022Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 08001220400020240057201 Tutela de 2ª instancia nº. 143741 GALDINO RENE OROZCO FONTALVO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3779-2025 Radicación n° 143741 Acta N° 57 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GALDINO RENE OROZCO FONTALVO, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el titular de la Fiscalía Cincuenta y cinco Seccional de Barraquilla y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, al interior de las indagaciones con radicación 080016001257202425074 y 080016001257202422247.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Manifiesta el apoderado judicial del accionante señor Galdino René Orozco Fontalvo, que su poderdante se había desempeñado como alcalde del municipio de Palmar de Varela, periodo 2020-2023, y quien en los años 2020 y 2021 formuló varias denuncias penales en contra del burgomaestre y de varios funcionarios del periodo 2016-2019, por presuntos hechos punibles, cuyo conocimiento en su mayoría aún, están siendo investigados por la Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de Administración Publica (sic) de Barranquilla a cargo del señor Fiscal Dr. Samuel Elías Fandiño Fuentes, relacionando como tales: - Fiscalía 55 Unidad de Delitos Contra la Administración Pública con SPOA 08001 6001067 2021 60575 indiciados: Félix Fontalvo de Ávila, en estado actual en Investigación. - Fiscalía 55 Delitos Contra la Administración Pública -SPOA 08001 60 01067 2021 59371; entre otras denuncias.

Que, en las investigaciones penales (…), datan desde el año 2021, en su gran mayoría y a pesar de haber transcurrido más de tres (3) años de haberse puesto en conocimiento los hechos ilícitos, el ente acusado (sic) ha dejado vencer los términos señalados en la Ley para adelantar las investigaciones y tomar las decisiones que se enmarcan en el procedimiento penal, para esta clase de eventos jurídicos.

(…) por lo que el exalcalde accionante señor Galdino René Orozco Fontalvo, formuló en su contra, las siguientes denuncias y quejas: I.-Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2022, Denuncia ante el Fiscal General de la Nación (…), contra el Dr. SAMUEL ELIAS (sic) FANDIÑO FUENTES, Fiscal 55 Seccional de la Unidad de Administraci6n (sic) Publica (sic) de Barranquilla, en el cual pone de manifiesto el incumplimiento de los plazos en las investigaciones a cargo de la fiscalía 55.

Il.-Queja presentada ante Consejo Superior de la Judicatura-sala Disciplinaria-para lo de su competencia, en la cual igualmente pone en su conocimiento el incumplimiento de los plazos en las investigaciones a cargo de la fiscalía 55. Que conforme la queja formulada por el accionante (…) en contra del Fiscal 55 Seccional (…), ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, apertura Proceso Disciplinario, el cual se encuentra en investigación, que obra con el Rad.

No. 2023-00444-OF, según Redistribución de Procesos, de fecha 19 de diciembre de 2023, del Despacho 004 (…), al Despacho 005 (…) Sostiene que, (…) Orozco Fontalvo tiene conocimiento que el Fiscal 55 Seccional (…), adelanta en su contra dos investigaciones penales así: I.-SPOA 080016001257202425074 por el presunto delito de interés indebido en la celebraci6n (sic) de contratos.

Il.-SPOA 08001600125720242224 por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Afirmando que, evidenciado que la investigación que se adelanta por parte de la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico, en contra del Dr. Samuel Elías Fandiño Fuentes, se originó por la denuncia formulada por (…) Galdino René Orozco Fontalvo, y siendo precisamente, que este fiscal adelanta en su contra las dos investigaciones penales citadas, presentó solicitud de declaración de Impedimento, para adelantar la investigación penal en su contra, con fundamento en lo prescrito en el Numeral 5 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que regula las Causales de Impedimento el cual preceptúa ‘5.- Que exista amistad íntima o enemistad grave, entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial’.

Señala que, con lo planteado en el escrito de solicitud de impedimento, las razones de hecho y derecho, obedecen a que entre los años 2020-2021, presentó denuncias penales en contra del señor Ex alcalde de Palmar de Varela, el señor Félix Alberto Fontalvo Ávila, por presuntos hechos de corrupción en el periodo en que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Palmar de Varela, las cuales le correspondieron en su mayoría a la Fiscal (sic) 55 de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla.

Sostiene que, dichas denuncias no han cumplido su trámite por parte de esa Agencia Fiscal, lo que originó que en su condición de Alcalde Municipal de Palmar de Varela en el periodo Constitucional 2020-2023, presentara las denuncias que la Ley obligaba, para salvaguardar los recursos del erario del municipio de Palmar de Varela, y que muy a pesar de haberse aportado, adelantado y recopilado los suficientes elementos materiales probatorios, evidencias físicas, el despacho del señor Fiscal recusado, no cumplió con las facultades otorgadas por la Constitución Nacional y la Ley.

El señor Fiscal 55 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla, ante la solicitud de impedimento respondió que efectivamente en su despacho se instruyen diversas actuaciones en contra del señor Félix Alberto Fontalvo Ávila entre otros, siendo denunciante (…) Galdino René Orozco Fontalvo, las que están debidamente impulsadas y algunas en etapa de juicio oral desvirtuando que haya sido negligente y moroso, y sostuvo que el hecho de haberle presentado denuncia y queja disciplinaria en su contra, de por sí ese hecho no era causal para declararse impedido en este caso, siendo conveniente remitir estas carpetas investigativas a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad para que emita pronunciamiento a las voces del artículo 60 de la Ley 906 de 2004.

Que la respuesta de la Delegada para la Seguridad Territorial Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, luego de analizar el asunto tramitado como Recusación (…), mediante las Resoluciones Nos. 0549 y 0557 de fechas 19 y 27 de noviembre de 2024 respectivamente, la Dirección con respecto a las investigaciones bajo los CUI 080016001257 2024 25074 y 080016001257 2024 22247, resolvió: ‘DECLARAR INFUNDADA LA RECUSACÓN (…) Concluyendo que, conforme los hechos planteados, especialmente el punto relacionado con la información y la evidenciade (sic) que por motivos señalados en la queja, formulada por el accionante (…), la Comisión de Disciplina Judicial inició y adelanta una investigación de carácter Disciplinario en contra del Dr. Samuel Elías Fandiño Fuentes (…), se convierte en un elemento probatorio para que el señor Fiscal 55 Seccional haya determinado apartarse de las investigaciones que adelanta en contra del señor Orozco Fontalvo, puesto que de continuar dirigiéndolas, estaríamos frente a una flagrante violación y vulneración de sus derechos constitucionales e igualmente una ausencia de imparcialidad de parte del señor fiscal para dirigir las investigaciones, por lo tanto su deber legal era el de apartarse, de lo contrario conduce a la violación del Debido proceso y del principio de imparcialidad, elementos necesarios que se requieren como garantías para una recta administración de justicia. Por lo que solicitaba, la protección de sus derechos fundamentales, y se ordenase al accionado señor Fiscal 55 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla, hacer manifestación de declaración de Impedimento y por tal razón, se ordene al Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, declarar fundada la solicitud de Recusación presentada por el accionante (…) en contra del accionado señor Fiscal.”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Indicó que las autoridades accionadas resolvieron las solicitudes de recusación presentadas por el actor, con independencia del sentido de las decisiones, y le notificaron su contenido.

Señaló que los pronunciamientos cuestionados -que declararon infundadas las recusaciones-, “resultan integralmente válidas, suficientes y de fondo”. Por tanto, consideró que no se vulneró el derecho al debido proceso, en su componente de postulación. Manifestó que “las Resoluciones que decidieron la recusación fueron proferidas como Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, con funciones administrativas, no actuaba con facultades de juzgador, no tiene injerencia en el fondo del asunto, se trataba de un asunto de mero trámite.”.

Refirió que el actor, en el marco de la audiencia de formulación de acusación, concretamente en el traslado del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, tendrá la oportunidad de «expres[ar] oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere». Instancia que aún no se concreta, en tanto las actuaciones cuestionadas están en etapa de indagación. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo.

Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acertó al declarar improcedente la tutela promovida por GALDINO RENE OROZCO FONTALVO, por conducto de apoderado judicial, al estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad para cuestionar las resoluciones que declararon infundadas las recusaciones promovidas en contra del titular de la Fiscalía Cincuenta y cinco Seccional de Barraquilla, al interior de las indagaciones con radicación 202425074 y 202422247.

Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que, de no apartarse el titular de la Fiscalía Cincuenta y cinco Seccional de Barraquilla de dichas actuaciones, se compromete su imparcialidad, en atención a la denuncia y queja disciplinaria que él le formuló por la presunta mora al interior de otros procesos que promovió y que involucran a quien fungió como alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) en el período 2016 – 2019.

El análisis constitucional se circunscribirá a las resoluciones DSA No.0549 y DSA No.0557 de 19 y 27 de noviembre de 2024, respectivamente, proferidas por el asesor III de la Delegada para la Seguridad Territorial de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, que se pronunciaron frente a la recusación promovida por el actor contra el titular de la Fiscalía Cincuenta y cinco Seccional de Barraquilla.

Lo anterior, dado que zanjaron el debate al interior de las indagaciones con radicación 202425074 y 202422247. De forma sostenida[footnoteRef:1], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:2], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:3], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [2: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [3: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional.

Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de no apartar al titular de la Fiscalía Cincuenta y cinco Seccional de Barraquilla de las indagaciones con radicación 202425074 y 202422247. Decisiones que, en su opinión, afectan la imparcialidad del funcionario. ii) Inmediatez. Las resoluciones que declararon infundadas las recusaciones fueron proferidas el 19 y 27 de noviembre de 2024 y la tutela fue interpuesta el 9 de diciembre siguiente.

Transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4], contra las citadas resoluciones no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. [4: «ARTÍCULO

65. IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN. Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.».] Ahora, respecto a lo considerado por el Tribunal a quo, frente a la supuesta posibilidad con que cuenta el actor en la audiencia de formulación de acusación, concretamente en el traslado del artículo 339 ibidem, para recusar al fiscal delegado, se aclara lo siguiente: El instituto de los impedimentos -y recusaciones- busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en el que rige, además, el principio de taxatividad de sus causales -artículo 56 ejusdem -, según el cual, sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. Tratándose de los impedimentos y recusaciones en cabeza de funcionarios distintos a los jueces, magistrados y el Fiscal General de la Nación, el canon 63 de la Ley 906 de 2004 preceptúa: « ARTÍCULO 63.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales (…), quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo.

(…) En los casos de la (…) Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura.». En los eventos en que es recusado un fiscal, como aconteció en este asunto, se debe tener en cuenta quien es el superior del funcionario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2[footnoteRef:5] y 31[footnoteRef:6] del Decreto 016 de 9 de enero de 2014 -Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación-. [5: «ARTÍCULO 2o.

ESTRUCTURA. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Fiscalía General de la Nación tiene la siguiente estructura: (…) 2.3. Delegada para la Seguridad Ciudadana 2.3.1 Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones 2 3.2. Direcciones Seccionales 2.3.2.1 Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana 2.3.2.2.

Sección de Policía Judicial 2.3.2.3. Sección de Atención al Usuario (…)».] [6: «ARTÍCULO 31. DIRECCIONES SECCIONALES. Las Direcciones Seccionales cumplirán las siguientes funciones: (…) 16. Dirimir los conflictos administrativos que se presenten entre los fiscales adscritos a las Direcciones Seccionales en el ejercicio de las funciones o en la asignación de investigaciones, en los casos y según las directrices y lineamientos impartidos por el Fiscal General de la Nación.».] Entonces, una vez el fiscal delegado resuelve acerca de la recusación propuesta, corresponde remitir el pronunciamiento a su superior, en este caso, la Delegada para la Seguridad Territorial de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a efecto de que resuelva definitivamente acerca de esa postulación. Decisión que, se itera, no es susceptible de recurso.

Si ello es así, entonces, tal determinación no puede ser objeto de control por parte del juez de conocimiento, no solo porque no ostenta la condición de superior del fiscal delegado, sino porque, la audiencia de formulación de acusación, concretamente en el traslado del artículo 339 ibidem, está prevista para que «la Fiscalía, Ministerio Público y defensa (…) expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación (…)», en relación al funcionario judicial que preside el acto procesal -juez singular o plural-.

En consecuencia, no existe reparo en cuanto a que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que declararon infundadas las recusaciones propuestas contra el fiscal accionado. Requisitos específicos de procedibilidad. No se actualiza ningún defecto específico en relación con las resoluciones cuestionadas, puesto que, al margen de si se amoldan o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantienen dentro del margen de razonabilidad.

Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Limitado a lo que es objeto de debate, en este caso aparece acreditado que en contra de GALDINO RENE OROZCO FONTALVO se adelantan dos procesos penales radicados 080016001257202422247 y 080016001257202425074, por la presunta comisión de los delitos contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, respectivamente, a cargo de la Fiscalía 55 Seccional de Barranquilla, en etapa de indagación. De otro lado, se advierte que OROZCO FONTALVO, para cuando fungió como alcalde del municipio Palmar de Varela (Atlántico) -período 2020 a 2023- interpuso dos denuncias en contra de quien lo antecedió en el cargo -Félix Alberto Fontalvo Ávila-.

Asignadas a la Fiscalía 55 Seccional de Barranquilla, radicados 080016001067202160575 y 080016001067202159371, en etapa de indagación. Al interior de los asuntos en los cuales el accionante funge como denunciado, formuló recusación en contra del titular del despacho fiscal, con fundamento en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 906 de 2004, vale decir, «[s]on causales de impedimento: (…) 5.

Que exista (…) enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante (…) y el funcionario judicial.». Sustentó su postulación en el hecho que, por la presunta mora en tramitar tales actuaciones, se vio abocado a interponer denuncia penal y queja disciplinaria en contra del referido representante del ente acusador, así como hacer pública esa situación a través de un medio de comunicación –“Noticiero Atlántico en Noticias”-.

Proceder que, en su criterio, “conllevo (sic) a que se creara una ENEMISTAD GRAVE, entre el suscrito denunciante y el señor Fiscal 55 de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, y quien hoy esta (sic) conociendo de una investigación penal en mi contra [radicados 202425074 y 202422247] (…) existe una animadversión, odio, antipatía y resentimiento que afectaría las garantías procesales y mis intereses jurídicos (…)”.

El fiscal accionado, mediante constancias de 15 de noviembre de 2024, aclaró que no existe mora en las actuaciones con radicados 202160575 y 202159371. Señaló que la sola presentación de denuncia penal y queja disciplinaria en su contra no da lugar a la configuración de la causal de impedimento invocada, en tanto no ha sido vinculado formalmente a ninguna de las dos -imputación o formulación de cargos, respectivamente-.

Señaló que, en todo caso, esa situación “no han generado ningún tipo de animadversión o malquerencia, mucho menos enemistad de mi parte para con él”. Dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, remitió los asuntos ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. Mediante resoluciones DSA No.0549 y DSA No.0557 de 19 y 27 de noviembre de 2024, respectivamente, proferidas por el asesor III de la Delegada para la Seguridad Territorial de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, al interior de las indagaciones con radicación 202425074 y 202422247 -en su orden- fue zanjada la postulación del actor.

El eje argumentativo en ambas, en lo atinente a la decisión de declarar infundada la recusación propuesta, guarda similitud en su estructura, extensión y referentes legal y jurisprudencial, razón por la cual se analizarán de manera conjunta. Así, de la lectura de las dos decisiones, se advierte que la razón para no apartar al titular de la Fiscalía 55 Seccional de Barranquilla del conocimiento de dichos asuntos, estriba en que “En el asunto de marras, los motivos expuestos por el señor GALDINO RENE OROZCO FONTALVO se basan en suposiciones y no en circunstancias demostradas o claras que evidencien los actos de imparcialidad por parte del funcionario.

Por otro lado, el doctor SAMUEL ELIAS FANDINO (sic) FUENTES, Fiscal Cincuenta y cinco (55) Seccional de la Unival de administración Pública de Barranquilla, responde a la recusación señalando que, por su parte no se ha generado un resentimiento para con el ciudadano Orozco Fontalvo, de modo que la presentación de las denuncias y de la queja disciplinaria en su contra no se consideran suficientes elementos para apartarse del conocimiento de la actuación. (…) Que, atendiendo lo esbozado por el señor Orozco Fontalvo, haciendo una lectura cuidadosa de lo allí plasmado, esta Dirección no observa prueba fehaciente o evidencia que soporten y lleven al conocimiento de que, el Fiscal 55 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito se encuentre incurso en la causal 5 del artículo 56 de la norma procedimental (…) de lo aportado como prueba en la solicitud de marras no lleva al convencimiento pleno que dé lugar y compruebe que exista una enemistad o discordia entre las partes, razón que le asiste al delegado Fiscal cuando afirma que, unas denuncias y queja disciplinaria en su contra no se considera suficiente elemento para apartarse del conocimiento de la actuación.”.

A partir del análisis realizado, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico concluyó que los referidos asuntos debían seguir bajo el conocimiento del fiscal delegado. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que las decisiones censuradas no incurrieron en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que el representante del ente acusador accionado no haya sido apartado de los procesos con radicación 202425074 y 202422247.

Luego, a pesar del desacuerdo del actor con esas resoluciones, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior de los trámites objetados; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que tales determinaciones se encuentran dentro del margen de razonabilidad.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, las resoluciones censuradas son intangibles vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de las autoridades encargadas de resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía. Por tanto, se descarta que las decisiones cuestionadas sean producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

No ameritan reparo alguno, puesto que se ajustaron a la legalidad y se hallan debidamente fundamentadas. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, negar el amparo, dada la razonabilidad de las resoluciones cuestionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11