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STP3779-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

Radicación n.° 90529 Luz Dionis Ibarra Castañeda PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3779-2017 Radicación n.° 90529 Acta 82 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido el 13 de enero del presente fallo, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por LUZ DIONIS IBARRA CASTAÑEDA en representación de su hija E.N.I, en la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SANIDAD MILITAR – BRIGADA 17 DEL EJÉRCITO NACIONAL EN CAREPA y el recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló la accionante LUZ DIONIS IBARRA CASTAÑEDA que su hija E.N.I. desde el 7 de agosto de 2008, se encuentra afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria y la prestación de los servicios de salud está a cargo del establecimiento de Sanidad Militar adscrito al Batallón ASPC de la Brigada 17 del Ejército Nacional con sede en Carepa (Antioquia).

Indicó que desde el mes de julio de 2006, su hija fue valorada por el médico tratante de la Clínica Urabá, quien determinó que presenta «acné, cuyo CIE 10, identificado con el L-709 (acné especificado)», por lo que le ordenó una ecografía vaginal y exámenes de control para tratamiento con isotretinoina, los cuales fueron autorizados y realizados.

Adujo que en cita de control por dermatología en septiembre siguiente, el galeno ordenó la «resección de tumor benigno de piel y/o tejido celular subcutáneo en cara No. 1 e iniciar tratamiento con Isotretinoina de 20 mg y control por ginecología» y el suministro de los medicamentos «umbrella protector solar, protector labial y lagrifresh gotas oftálmicas».

Agregó que aunque el establecimiento de sanidad autorizó los servicios, días previos a la cirugía se le informó que no se contaba con presupuesto y debía esperar indefinidamente, pese a que los requiere para el tratamiento de las patologías de «acné, dermatitis alérgica de contacto de causa no especificada y nuevo melanocitico», que presenta la joven.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social y en consecuencia, que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del establecimiento de sanidad militar ubicado en la Brigada 17 del Ejército con sede en Carepa (Antioquia), la prestación de los servicios de salud antes mencionados en los términos prescritos por el médico tratante y el tratamiento integral.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados, al considerar que la menor E.N.I. no podía asumir las cargas administrativas que les correspondía a las entidades accionadas, de manera que no existía justificación alguna para no prestarle los servicios de salud que necesitaba. Además, consideró que era procedente disponer el tratamiento integral para el manejo de las patologías diagnosticadas, a efecto de que la accionante no tuviera que acudir nuevamente al amparo constitucional.

Como consecuencia, dispuso: SE ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, autorizar y realizar la RESECCIÓN DE TUMO BENIGNO DE PIEL y/o TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO EN CARA No. 1, en la clínica de Urabá, la valoración por el especialista tratante en DERMATOLOGÍA, el tratamiento integral para las afecciones que se generen de las patologías que le fueron diagnosticadas por el médico especialista en Dermatología, como son: L-709 (ACNE), D-239 (DERMATITIS ALERGICA DE CONTACTO DE CAUSA NO ESPECIFICADA) y D-229 (NUEVO MELANOCITICO) y el suministro de los medicamentos (sic) D-239 (DERMATITIS ALERGICA DE CONTACTO DE CAUSA NO ESPECIFICADA), en la forma que prescribió el médico tratante, como son: ISOTRETINOINA 20 MG, UMBRELLA PROTECTOR SOLAR, PROTECTOR LABIAL y LAGRIFRESH GOTAS OFTALMICAS.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Director General de Sanidad Militar, quien señaló que la entidad que representa cumple funciones administrativas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, por lo que corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar No. 6031 del Batallón A.S.P.C. No. 17 con sede en Carepa (Antioquia), la prestación de los servicios de salud que requiere la accionante y no a la institución que representa, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado en dicho aspecto.

De otro lado, informó que con el objeto de dar cumplimiento a la orden de tutela, requirió al operador logístico Droservicio Ltda para que entregara de manera inmediata los medicamentos prescritos a la demandante, empresa que indica debe ser vinculada al contradictorio para que en caso de que omita dicha entrega su representante legal responda penal, pecuniaria y disciplinariamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente caso, el Director General de Sanidad Militar señaló que no le corresponde la atención integral en salud de E.N.I. ordenada por el A quo, en razón a que es competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar No. 6031 del Batallón A.S.P.C No. 17 con sede en Carepa (Antioquia), lugar de residencia de la accionante.

Sobre el particular, el artículo 9º de la Ley 352 de 1997 establece lo siguiente, «Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».

Por su parte, el artículo 10º de esa misma disposición señala las funciones a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, en los siguientes términos: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo  32  y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo  34  de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; m) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; n) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.

Es decir, las funciones legales conferidas a la Dirección General de Sanidad Militar son netamente administrativas, y si se trata de la atención en salud «… El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a t ravés de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar ».

(Subraya fuera de texto). De lo anterior se colige, que la Dirección General de Sanidad Militar se encarga de regular la estructura y funcionamiento del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000- que le otorgó funciones de carácter administrativo para la adecuada operación del sistema, sin que le atribuyera competencia en cuanto a la prestación de servicios médicos que requieran los usuarios, la que es responsabilidad de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar No. 6031 del Batallón A.S.P.C. No. 17 con sede en Carepa (Antioquia).

Ahora, se observa que el trámite de primera instancia fue notificado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar adscrito al Batallón A.S.P.C con sede en Carepa, con lo cual se precisa que la irregularidad se presentó únicamente al emitir la orden de tutela. Así las cosas, lo correspondiente es modificar el fallo recurrido, en el sentido de indicar que las ordenes de tutela emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el fallo proferido el 13 de enero de 2017, recaen exclusivamente en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y en el Establecimiento de Sanidad Militar adscrito al Batallón A.S.P.C No. 17 con sede en Carepa (Antioquia), para lo que se les remitirá copia de esta decisión, confirmando en lo demás la providencia recurrida Finalmente, en relación con el argumento del Director General de Sanidad Militar relativo a que al trámite constitucional se debe vincular al operador logístico Droservicio Ltda, debe indicar la Sala que ello no es procedente, debido a que en la respuesta a la demanda de tutela presentada por el servidor en mención, no se mencionó a dicha empresa como vulneradora de los derechos de la demandante, a lo que se suma que le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército y al Establecimiento de Sanidad accionados, garantizar la entrega de los medicamentos ordenados por el galeno tratante a la menor, sin importar el operador que los suministre, toda vez que situaciones de índole administrativo no tienen por qué afectar la prestación de los servicios de la beneficiaria del Sistema de Salud.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de precisar que las ordenes de tutela emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el fallo proferido el 13 de enero de 2017, recaen exclusivamente en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y en el Establecimiento de Sanidad Militar adscrito al Batallón A.S.P.C No. 17 con sede en Carepa (Antioquia).

CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer grado. ENVIAR copia de esta sentencia a todos los intervinientes en el proceso constitucional. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 48 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 76 y ss ibídem. � Artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». � Cfr. Folios 32, 34, 35, y 6 del cuaderno de primera instancia. A folio 37 obra respuesta a la demanda de tutela presentada por el director del Establecimiento de Sanidad. 1 12