República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 78529 PEDRO ESPINOSA CONDE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3778-2015 Radicación nº 78529 (Aprobado mediante Acta Nº 109) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por PEDRO ESPINOSA CONDE contra el fallo de 19 de enero de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «estabilidad familiar y emocional», presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como se sigue: «… De acuerdo con los hechos narrados y las copias aportadas, se extrae la siguiente síntesis fáctica: Refirió el actor que laboró como trabajador oficial para el ISS desde el 2 de enero de 1985, en el cargo de profesional universitario, bacteriólogo, grado 11; que el 23 de junio de 2003, el Gobierno Nacional, escindió el ISS y creó la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, en donde continuó laborando hasta el 30 de mayo de 2003; que se le desvinculó de la entidad por acto administrativo No. 003016 de abril de 2008; que hacía parte de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Bacteriólogos Sindicalizados “ASBAS”, la que fue inscrita mediante Resolución No. 111-06 de 10 de mayo de 2006.
Explicó: Posteriormente la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA entró en liquidación por órdenes de la presidencia de la república de conformidad con las facultades que le otorga la Ley 790 de 2002 por el cual se expide el Decreto 1750 por medio del cual se escinde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se crean Empresas Sociales del Estado, adelantando para ella la liquidación de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. entidad esta que debió adelantar el fuero sindical, omitiendo el procedimiento de levantamiento de fuero sindical, el día 30 de mayo de 2008 se me entregó la carta de despido.
Alegando que fue despedido cuando se hallaba amparado por la garantía foral, la accionante (sic) y otro instauraron un proceso especial de fuero sindical, contra la entidad Fiduprevisora S.A., en calidad de Representante del Patrimonio Autónomo de Ramanentes de la ESE José Prudencio Padilla, y el Instituto de Seguros Sociales; la demanda correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2009 negó las pretensiones invocadas y absolvió a la demandada; la anterior decisión fue apelada por parte de la actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró la nulidad de lo actuado, vicio que cobijó el fallo de primera instancia; el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla profirió nuevamente sentencia el 12 de agosto de 2010, en la negó las pretensiones de la demanda, por imposibilidad física y jurídica del reintegro, y ordenó consultarla ante el superior, el Tribunal, una vez entró a conocer, confirmó la sentencia consultada.
Anotó que desconocía las sentencias de primera y segunda instancia y solo hasta julio de 2014, pudo constatar su existencia, proveídos que violentaros sus derechos legales y constitucionales; que no presentó los recursos de ley en su oportunidad, razón por la cual quedó en total desprotección. Agregó: Se debe tener en cuenta la forma de cómo se desarrolló la controversia que originara la presente acción constitucional, de igual forma como expuse en los hechos de este amparo constitucional el suscrito pudo darse cuenta en el mes de julio de 2014, de la existencia del proceso el cual solicitó el reintegro, así mismo el abandono a que fue sometido mi proceso quedando en total indefensión para poder ejercer el derecho de defensa.
Solicitó se le tutele el derecho al debido proceso y en consecuencia, se revoquen las sentencias en aplicación de la Constitución y la Ley.». FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de enero de 2015 negando el amparo deprecado al observar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron más de 23 meses desde la emisión de la última providencia cuestionada, la cual fue emitida el 28 de febrero de 2013, lapso que no se considera prudente ni razonable, sin que además aparezca acreditado motivo alguno que excuse dicha tardanza, además de que las decisiones cuestionadas fungen absolutamente razonables, producto del estudio juicioso del acervo probatorio y del respeto de las normas reguladoras del caso.
LA IMPUGNACIÓN Notificado PEDRO ESPINOSA CONDE del contenido del fallo lo impugnó sin hacer consideración alguna al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama PEDRO ESPINOSA CONDE.
Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.» De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son « (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, « siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem).
En ese orden, es claro que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido por el máximo órgano constitucional en la sentencia T- 1003/12 de 26 de noviembre de 2012, al indicar: «En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela.» (Negrilla fuera de texto). En el presente asunto, tal requisito como bien lo señalara el a quo no se cumple, toda vez que la última decisión que cuestiona el demandante fue proferida el 28 de febrero de 2013 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 9 de diciembre de 2014, es decir, 21 meses después del proferimiento de la providencia atacada.
Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, máxime cuando se está alegando un reintegró laboral, por tanto, lógico resultaba que si se estaba ante un perjuicio grave e inminente, se acudiera inmediatamente a las autoridades a requerir su protección, lo que de plano descarta la presunta vulneración a lo que dijo llamar «estabilidad familiar y emocional».
Y si bien el demandante alegó que solo hasta el mes de julio de 2014 se enteró de las citadas decisiones, lo cierto es que no indicó motivo válido para justificar tal afirmación, tan solo se quedó en eso, en una simple aseveración sin ningún tipo de sustento. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
De otra parte, evidente es que PEDRO ESPINOSA CONDE, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
La actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Basta revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2013 que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió confirmar el fallo dictado por el Juez a quo, que absolvió a la demandada de reintegrar a PEDRO ESPINOSA CONDE a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando al momento de su despido y al pago de los salarios dejados de devengar, por haber desaparecido del mundo jurídico la empleadora.
Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada, previo el estudio del acervo probatorio concluyó que el demandante en manera alguna acreditó la condición de aforado, aunado a que de los elementos aportados no era posible establecer el conocimiento del empleador acerca del goce de tal prerrogativa foral, menos aún se hacía posible determinar la duración del periodo para el cual fue elegido y establecer si al momento del fenecimiento del vínculo en las condiciones alegadas, 30 de mayo de 2008, se encontraban aforados.
Pero es que además previa la aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 18 Feb. 2013, rad. 19455) aplicable al caso, expuso las razones por las cuales era imposible ordenar su reintegro en el hipotético caso que hubiese tenido fuero sindical, ante la reestructuración de la entidad y la supresión de cargos, máxime cuando está acreditado que fue debidamente indemnizado.
En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así igualmente lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: «… el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto…».
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13