CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90562 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3777-2017 Radicación No. 90562 Acta No. 087 Bogotá, D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, contra la decisión proferida el 10 de febrero de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, puso de presente que militó como comandante paramilitar del grupo Héroes de Granada entre los años 2003 al 2006, cometiendo los delitos de homicidio, desaparición forzada y falsos positivos con la ayuda de la Fuerza Pública. 2.
Agregó que como en su contra cursaban varias investigaciones penales, en noviembre de 2016, solicitó al Fiscal General de la Nación adelantar todas las actuaciones bajo una misma cuerda procesal y asignara un Fiscal adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, con el fin de “ llegar en conjunto a un preacuerdo para aceptar los hechos que se me endilgan ”. 3.
Indicó que recurrió a la Procuraduría General de la Nación para que estudiara la posibilidad de intervenir y coadyuvar ante el ente acusador la asignación de “ un Fiscal Especializado que adelante diligencia de investigación e indagación por conexidad en una misma cuerda procesal de todas las investigaciones penales que figuren en mi contra”.
4. CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, alegando que no había obtenido respuesta a sus pretensiones, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Motivo por el cual solicitó se ordenara al Fiscal y al Procurador General de la Nación, dieran respuesta de fondo a las solicitudes elevadas el 15 y 16 de noviembre de 2016, respectivamente.
A la demanda de tutela anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA. 2.
La doctora Stella Leonor Sánchez Gil, Directora de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, luego de hacer referencia a que la Fiscalía 37 adscrita a esa unidad y con sede en Medellín, adelanta sendas investigaciones contra el aquí accionante, precisó que frente a la solicitud elevada el 15 de noviembre de 2016, delegó a esta última para que estudiara la misma y adoptara las decisiones que considerara pertinentes.
Procedimiento el cual puso en conocimiento del demandante el pasado 28 de noviembre. Agregó que el citado despacho judicial, mediante correo electrónico allegó copia del oficio No. 20160420006953 del 14 de diciembre de 2016, suscrito por la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Antioquia quien informó que: “…se ha designado a la Doctora MARÍA JUDITH PAREJA RONDÓN, Fiscal 29 de la Unidad de Descongestión de la Dirección de Antioquia, con el fin de que impulse y se dé trámite a la solicitud de CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, alias Duncan, Jerónimo o Leopardo, sobre la aceptación de los hechos en los que se le vincula como responsable…”.
Una vez obtenida esa información, procedió a notificar al interesado mediante la comunicación No. 20165300104551 del 20 de diciembre de 2016. Con base en lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque oportunamente se atendieron las solicitudes elevadas por le accionante y si lo que pretendía era obtener una decisión judicial dentro del proceso penal que cursa en su contra, esa súplica debía ser tramitada al interior del mismo.
A la respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho. 3. Quien funge como titular de la Fiscalía 29 Local adscrita a la Unidad de Descongestión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, puso de presente que una vez asignadas las diligencias que cursan contra el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, por intermedio del correo electrónico del Director de Centro Penitenciario de Cómbita, Boyacá, le informó al accionante que programó para el 27 de marzo del año en curso diligencia “para ser escuchado por los hechos delictivos que supuestamente quiere confesar, ello teniendo en cuenta que para esa fecha, ya las investigaciones físicamente se encuentren en este Despacho y poderlo así confrontar con las mismas”. 4.
La doctora María Paula Torres Marulanda, Profesional Universitario adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, consideró que no había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque frente al derecho de petición elevado el 16 de noviembre de 2016, mediante oficio del 29 de ese mismo mes año le comunicó al señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, sobre el trámite adelantado al respecto y le solicitó información adicional con el fin de asignar agente especial.
Agregó que por tratarse de un asunto de competencia de la Fiscalía General de la Nación remitió la petición al Director Seccional y Seguridad Ciudadana para que revisara la posibilidad de unificación de una misma cuerda procesal las actuaciones judiciales que cursan contra el demandante. Precisó que se asignó agencia especial en cabeza del Procurador 25 Judicial Penal con sede en Bogotá. Así las cosas consideró que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
De igual manera anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. 5. El doctor Carlos Jaime Taborda Tamayo, Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, puso de presente que respecto al derecho de petición a que hizo referencia el libelista, mediante Oficio 20160420025511 del pasado 05 de diciembre, se le puso de presente al interesado que “su solicitud de conexidad o acumulación de procesos se remitió a la Fiscalía 5ª Especializada de Medellín…en razón de que ella adelanta varios procesos en contra del citado HERNÁNDEZ OSSA”.
Lo anterior le sirvió para señalar que en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional no se presenta vulneración al derecho de petición y/o en gracia de discusión nos encontrábamos frente a un hecho superado. 6. La titular de la Fiscalía 5ª Especializada de Medellín, puso de presente que efectivamente conoce del proceso que cursa contra el accionante por los presuntos delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Manifestó que dio respuesta a los derechos de petición elevados por el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA y frente a la solicitud para que se le vincule por otros delitos que consideró conexos y se le escuche en indagatoria con dirección a cogerse a sentencia anticipada, comisionará “a un Fiscal Especializado de Cómbita para celeridad de la pretensión del accionante, atendiendo la dificultad del traslado y radicación por acercamiento procesal por parte del INPEC”.
Finalmente, señaló que no quebrantó ninguna garantía constitucional al demandante porque las investigaciones que cursan en su contra se encuentran en etapa de investigación, en el recaudo de los elementos materiales probatorios que permitan determinar su probable responsabilidad, pues no bastaba la mera confesión sino que ésta debe estar corroborada al interior del proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en fallo dictado el 10 de febrero del año que avanza, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al advertir que se estaba frente a un hecho superado.
IMPUGNACIÓN: Notificado el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA del fallo proferido por el Tribunal a quo, lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo señalado en el escrito inicial de tutela que no “entendía cuántos años tengo que esperar para obtener resolución a mis peticiones de fondo y se me impute los delitos que relacioné”, y en caso no acceder a sus pretensiones, se profiriera “ preclusión de las investigaciones que están en etapa de indagación desde hace más de diez años con el fin de no permanecer en un limbo jurídico indefinido”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.
En el caso concreto, resulta necesario señalar que del escrito de tutela inicial de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, está orientada a conseguir que la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación se pronunciaran frente a las peticiones elevadas el 15 y 16 de noviembre de 2016, respectivamente, a través de las cuales solicitó que se asignara un Fiscal para que las investigaciones que cursaban en su contra se adelantaran bajo una misma cuerda procesal con el fin de llegar a un preacuerdo, así como un Procurador en materia penal para que interviniera y coadyuvara su pretensión. 5.
En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará el fallo recurrido porque de la información que reposa en la presente actuación, contrario a lo señalado por el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, demostrado está que una vez la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de la solicitud elevada el 15 de noviembre de 2016, no sólo le puso en conocimiento el trámite dado a la misma, sino que posteriormente le informó que “ la Fiscalía 29 de la Unidad de Descongestión – Antioquia, adelantará todas las diligencias tendientes a atender de fondo su solicitud, relacionadas con la acumulación de las investigaciones que se siguen en su contra ”.
(Folios 103 y 113 c. Tribunal). Despacho judicial este último que para tal efecto, a través del Director del centro de reclusión donde se encuentra detenido el aquí accionante, le indicó que fijó el 27 de marzo del año en curso para “ser escuchado en indagatoria donde va a aceptar los hechos cometidos por usted durante y con ocasión de su permanencia en los grupos armados al margen de la ley”.
(folio. 188 ib.). 6. En lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación, de igual manera acreditado está que mediante Oficio fechado 29 de noviembre de 2016, atendió la solicitud elevada por el aquí accionante, misiva que también la envió al centro de reclusión donde se encuentra detenido (fl. 322). Además, informó que asignó agencia especial en cabeza del Procurador 25 Judicial Penal con sede en Bogotá. 7.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata las copias solicitadas, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, los que sin lugar a dudas se le vienen garantizando al demandante. 8.
La anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 9.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. 11.
De otra parte, como quiera que el accionante en el escrito de impugnación deja ver su inconformidad frente a la presunta mora en la toma de decisiones por parte de los Fiscales Delegados que conocen de las investigaciones penales que cursan en su contra, se le hace saber que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la parte actora resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 13.
Efectivamente, CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 14.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 15. Finalmente, se le hace saber al demandante que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18