Tutela 78474 ASDRÚBAL CABALLERO OVIEDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3777-2015 Radicación No 78474 (Aprobado mediante Acta Nº 109) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Personero Municipal de Neiva (Huila), actuando como defensor de los derechos de ASDRÚBAL CABALLERO OVIEDO contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual amparó el derecho a la salud, que estima vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la citada ciudad, trámite al que fue vinculado el Establecimiento de Sanidad Militar 5176. 1.
ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva: «Luego de aludirse a la condición de afiliado de Asdrúbal Caballero Oviedo al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares; se manifestó habérsele diagnosticado “SINUSITIS CRÓNICA NO ESPECIFICADA, DEGENERACIÓN POLIPODE DE SENO PARANASAL”, por lo cual, el 22 de mayo de 2014 le fue ordenado la práctica de la cirugía denominada “ANTROSTOMÍA MAXILAR INTRANASAL VÍA MEATO MEDIO ENDOSCÓPICA”, procedimiento que al ser autorizado por Sanidad Militar, conllevó la remisión del paciente al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, sin habérsele aún programado la realización del referido procedimiento.
Por lo anterior, el señor Personero solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de su representado y la orden a las entidades accionadas de autorizar y programar la citada cirugía, como también el suministró de tratamiento integral.».
2. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 9 de febrero de 2015 amparando los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de ASDRÚBAL CABALLERO OVIEDO, al considerar que solo con motivo del presente trámite constitucional y luego de más de siete (7) meses se programó la realización de la cirugía ordenada al accionante, pero sin precisar con exactitud el día de su realización, como lo exige la jurisprudencia constitucional, en consecuencia, ordenó al Representante Legal del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, realizar en un plazo no superior al programado, es decir, 15 de marzo de 2015, la práctica de los procedimientos quirúrgicos ordenados por el médico tratante.
En lo atinente a la solicitud de la orden de tratamiento integral, esto es, realización de exámenes, cirugías, terapias, prótesis, hospitalizaciones, etc., el Juez Colegiado negó tal pedimento, de un lado, porque no hay prueba en el sentido de exigirse tales servicios y suministros, y de otro, no es viable el amparo de circunstancias o hechos futuros e inciertos a través de este mecanismo residual, sumario y expedito.
3. LA IMPUGNACIÓN El Personero Municipal de Neiva solicitó adicionar el fallo en el sentido que se ordene a las demandadas presten un tratamiento integral al accionante, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que debe garantizarse la continuidad de los servicios médicos requeridos. En el caso concreto el tratamiento del señor CABALLERO OVIEDO no ha concluido, de modo que si las accionadas incurren en nuevas dilaciones se vería obligado a nuevamente solicitar la protección constitucional.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, como quiera que la decisión fue adoptada por Tribunal Superior de Distrito.
La Constitución Política, en su artículo 86, consagra el mecanismo jurídico y extraordinario de la acción de tutela, instituido para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien tenga la facultad legal para ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando alguno de éstos resulten vulnerados o sean amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos contemplados en la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examen, encuentra el Tribunal que el agente oficioso del accionante manifiesta inconformidad con el fallo de primera instancia, en tanto lo considera incompleto en lo que a sus pretensiones de tratamiento integral se refiere; pues no obstante haberse amparado el derecho a la salud de ASDRÚBAL CABALLERO OVIEDO, lo cierto es que sus patologías no han concluido, de modo que si se incurre en nuevas dilaciones en la atención de su enfermedad tendría que verse abocado a insistir por vía de tutela en la continuidad a su tratamiento, circunstancia que considera afecta sus derechos constitucionales.
Previo a abordar el objeto concreto de la impugnación, resulta necesario precisar que como quiera que la controversia gira en torno al derecho a la salud del accionante, la Constitución Política en su artículo 49 establece que la atención en salud además de ser un derecho, es también un servicio público a cargo de Estado, por lo que éste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad.
Es así que el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.
No está demás precisar que de conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado.
En el asunto sub-exámine, teniendo en cuenta los elementos materiales de prueba que hacen parte de este trámite constitucional, acreditado está que los especialistas dándole continuidad al tratamiento de la enfermedad que padece ASDRUBAL CABALLERO OVIEDO de “SINUSITIS CRÓNICA, NO ESPECIFICADA, DEGENERACIÓN POLIPOIDE DE SENO PARANASAL” ordenaron realizar una serie de procedimientos como quirúrgicos como “Antrostomía Máxilar Intranasal Vía Meato Medio Endoscópica (326), Sinusotomía frontal (Exploratoria o Terapéutica) vía transnasal endoscópica (operación de Lothrop), Etmoidectomía anterior y posterior vía endoscópica transnasal (326) y Esfenoidectomía endoscópica transnasal (326)”.
Situación que a pesar de ser puesta en conocimiento por parte de la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdono quien debía llevar a cabo el procedimiento, no se preocupó en atender, pues solo con motivo del presente trámite constitucional y luego de más de siete (7) meses programó la realización de las cirugías para la segunda semana de marzo del presente año. No está demás precisar que la citada institución ni siquiera indicó el día exacto en que realizaría los procedimientos, pues los condicionó a que éstos estarías sujetos a la programación de agenda de la especialista que realizaría los mismos, situación que por cierto conllevó a que el Tribunal A quo le ordenará que un plazo que no supere el 15 de marzo de 2015 practicara los mismos.
Proceder este último que considera la Sala desconoce el respeto al derecho fundamental a la salud, el cual no solo incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere (POS y no POS); sino también su acceso oportuno, eficiente y de calidad. La Corte Constitucional ha indicado que la prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros.
De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir (C.C. T-760/08). Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condición del paciente.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de integralidad impone su prestación continua, la cual debe ser comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud. La determinación y previsión de los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud, como reiteradamente se ha señalado, por supuesto no corresponde al usuario ni a los jueces, sino al médico tratante adscrito a la EPS (C.C. T-1059/06), aspecto que en el presente caso está acreditado, pues fueron los médicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quienes determinaron que el actor presenta «SINUSITIS CRÓNICA, NO ESPECIFICADA, DEGENERACIÓN POLIPOIDE DE SENO PARANASAL».
En este orden, resulta procedente que a través de la acción de tutela se protejan los derechos invocados a favor de ASDRÚBAL CABALLERO OVIEDO, complementando la orden dada por el Juez de Instancia, en el sentido que se deberá prestar un servicio de salud integro, pues es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos.
Además como bien lo señaló el impugnante, si bien se programaron las cirugías, con ello no se satisface completamente lo peticionado y la garantía a sus derechos fundamentales, pues por la gravedad de su enfermedad, la misma requerirá una atención integral (entiéndase consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, etc.), para obtener una adecuada recuperación, conforme a las prescripciones que los médicos adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin.
Sobre la posibilidad de ordenar, por vía de tutela tratamientos integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2008, señaló: “No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento[footnoteRef:1]. [1: El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias: T-179/00, T-133/01, C-674/01, T-111/03, T-319/03, T-136/04, C-760/04, T-719/05, T-965/05, T-062/06, T-282/06, T-518/06, T-492-07, T-597-07 entre otras. ] Específicamente ha indicado esta Corporación: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.”[footnoteRef:2] Resalta la Sala [2: C.C. ST-136 de 2004.
El caso fue seleccionado por la Corte, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, específicamente, tratándose de la prestación del servicio. Por tal motivo revocó parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante. ] Conforme a lo expuesto, se hace necesario brindarle el tratamiento integral que se requiere para lograr el restablecimiento de su salud, pues de lo contrario quedaría el demandante sometido a tener que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por su afección requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas, máxime cuando se trata de una patología compleja y delicada como la que padece el accionante[footnoteRef:3]. [3: C.C. ST-263 de 2003 ] Como corolario, se ordenará Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila) que, en lo sucesivo, le suministren el tratamiento integral que requiera demandante para el manejo de la patología que le fuera diagnosticada.
En ese sentido se adicionará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. ADICIONAR el fallo emitido el 9 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila) que, en lo sucesivo, le suministren el tratamiento integral que requiera ASDRÚBAL CABALLERO OVIEDO para el manejo de la patología que le fuera diagnosticada. 2.
NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia