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STP3777-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera instancia. Radicación No. 72709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP3777-2014 Radicación No 72709 Aprobado Acta No. 088 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por ÁLVARO ELY GÓMEZ MÁRQUEZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, y la ciudadana LIBIA MARÍA BOTERO JARAMILLO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. ÁLVARO ELY GÓMEZ MÁRQUEZ acude al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, salud y vida, efecto para el cual señaló que el 15 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales – Caldas, profirió fallo de primera instancia el cual lo absolvió del delito de fraude procesal, que no obstante, el mismo fue apelado por la denunciante señora LIBIA MARÍA BOTERO JARAMILLO, correspondiéndole a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, corporación que a la fecha de interponer la acción de amparo no había desatado el recurso.

Agregó que el estrés y la incertidumbre del caso, le han generado dos pre-infartos, por lo que solicita «que por vía constitucional se autorice a la Sala Tres Penal del H. Tribunal Superior de Manizales, a través de la Magistrada DENNY MARINA GARZÓN ORDUÑA, se adelante el turno de mi proceso y lo pueda fallar con preferencia, debido a mi delicado estado de salud».

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas e integró al contradictorio a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión de amparo. 2. Durante el traslado de la acción, ofreció respuesta: i) La doctora MARCELA RAMÍREZ CARVAJAL, Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales – Caldas, destacó que el despacho tramitó en primera instancia el proceso radicado 2009-02369, contra ALVARO ELY GÓMEZ MÁRQUEZ, bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, el cual culminó con sentencia absolutoria de fecha 15 de julio de 2013.

Que el 30 de julio del mismo año, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para efecto que se surtiera el recurso de apelación incoado por la víctima, sin que a la fecha conozca la decisión de segundo grado. ii) Se pronunció igualmente la ciudadana LIBIA MARÍA BOTERO JARAMILLO, quien no se opuso a la prosperidad de la acción, no obstante, realizó todo un análisis de los argumentos por lo que considera debe ser revocado el fallo absolutorio.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ( CC T-864/99, reiterado T-088/08). 4.

En el asunto objeto de estudio la Sala pronto advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque ÁLVARO ELY GÓMEZ MÁRQUEZ, no demostró haber presentado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales solicitud alguna relacionada a que se desate con prontitud el recurso de apelación presentado contra el fallo absolutorio de primer grado al interior del proceso penal adelantado en su contra, donde haya expuesto los fundamentos con los que ahora acude directamente al juez de tutela, de la cual se desprenda que el Tribunal se ha negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial accionado, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el actor, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

(CC T-010/98) 5. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, además de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela « Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: « La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 6. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 8.

Efectivamente, ÁLVARO ELY GÓMEZ MÁRQUEZ cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ÁLVARO ELY GÓMEZ MÁRQUEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10