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STP3776-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI: 15001220400020250065001 Tutela de 2ª instancia nº. 152490 Diego Arley Medina Reyes DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3776- 2026 Radicación N° 152490 Acta N° 53 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Diego Arley Medina Reyes, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela, respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de incidente de reparación integral derivado de la causa penal 150016000132202101413-00.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Conforme la información allegada al trámite se sabe que Diego Arley Medina Reyes y otra persona, al interior del proceso penal 150016000132202101413-00, fue condenado el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja por el delito de homicidio; providencia que, ante la no interposición del recurso de apelación, quedó en firme en esa fecha.

Previa solicitud elevada por el apoderado de víctimas, el 27 de noviembre de 2023 el citado despacho dio curso a al trámite de incidente de reparación integral y fijó audiencia para el 25 de septiembre de 2024. El actor expone que a partir de este momento se han presentados varias situaciones que atentan contra su derecho fundamental al debido proceso.

Refiere que el apoderado de las víctimas no compareció a la sesión de audiencia del 25 de septiembre de 2024 con la excusa que su vehículo se averió en el municipio de Chocontá. Se reprogramó la audiencia para el 17 de febrero de 2025, pero el citado profesional del derecho tampoco compareció bajo la misma excusa. Aduce que, conforme las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024, era carga de dicho defensor atender las audiencias de manera virtual, por tanto, la excusa de “la avería del vehículo” no configura un hecho imprevisible, irresistible o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, pues la inasistencia se derivó de una decisión libre del abogado de viajar por carretera en horas cercanas a la diligencia judicial”.

Según se expone en la demanda, el apoderado de víctimas también justificó su inasistencia a la audiencia del 17 de febrero de 2025 por estar incapacitado, aportando constancia. Manifiesta el actor que pese a que “(…) la inasistencia (…) fue injustificada y evitable, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TUNJA – BOYACÁ omitió declarar el desistimiento de la pretensión, en clara contravención del parágrafo del Artículo 104 del Código de Procedimiento Penal”.

Se fijó nueva fecha para el 20 de noviembre de 2025 pero el abogado no compareció y designó un suplente, situación que, según lo indica el actor, llevó a solicitarle al juzgado que declarara el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud y la condena en costas; no obstante, su postulación en dicha sesión fue negada y, en su lugar, se dispuso continuar con el trámite de la actuación. Contra dicha decisión promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue negado en el sentido de no reponer la decisión y el segundo se declaró improcedente.

Diego Arley Medina Reyes considera que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja “de no aplicar la consecuencia legal del desistimiento por la ausencia injustificada del solicitante en la primera audiencia constituye una vía de hecho”. Indica que se dan los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, porque agotó los recursos de ley frente a la decisión que negó la solicitud de declarar el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud y la condena en costas.

Considera que se deben verificar los defectos fácticos, sustantivos, procedimentales y ausencia de motivación en los que incurrió el juzgado por no dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004. Con fundamento en lo anterior, el actor peticiona: i) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; y, ii) se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja “que en el término de 48 horas decrete el desistimiento de las pretensiones, archive la solicitud de trámite de reparación integral y condene en costas a los solicitantes, dentro del proceso bajo el radicado 15001600013220210141300”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que el presupuesto de inmediatez estaba quebrantado, en tanto, las dos sesiones de audiencia a las que no compareció el apoderado de víctimas fueron los días 25 de septiembre de 2024 y 17 de febrero de 2025, es decir, el actor acudió a la tutela después de transcurridos 6 meses.

De otro lado, indicó que, la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja de no acceder a la petición del actor y dar por terminado el trámite de incidente de reparación integral se sustentó en el hecho que el citado abogado justificó su inasistencia a las audiencias, por tanto, concluyó que, ese análisis descarta “ la posibilidad de predicar una vía de hecho o alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque, independientemente del criterio que se pudiera tener al respecto, no se avizora un proceder arbitrario, antojadizo y/o caprichoso por parte del fallador, por ende, no hay lugar a la excepcionalísima intervención del juez constitucional”.

Por tanto, declaró improcedente la acción constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Diego Arley Medina Reyes, a través de apoderado judicial, manifiesta que no hay lugar a decir que se afectó el presupuesto de inmediatez porque la decisión que negó su solicitud se adoptó el 20 de noviembre de 2025. De otro lado, refiere que, el análisis que hizo el juzgado no fue acertado porque, ante la omisión del apoderado de víctimas de asistir a las audiencias, la consecuencia era la aplicación del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004 disponiendo el archivo del incidente.

Señala que, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, el “Incidente de Reparación Integral es un trámite regido por principios de celeridad y eficacia. El parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004 no admite interpretaciones laxas: la inasistencia injustificada extingue la pretensión. Permitir que el proceso continúe 14 meses después de configurado el desistimiento es un claro ejemplo de denegación de justicia para mi representado”.

En consecuencia, peticiona: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y, iii) se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja disponer el archivo del incidente de reparación integral. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. [1: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El problema jurídico consiste en determinar si dicho Tribunal acertó en declarar improcedente la acción de tutela al considerar que Diego Arley Medina Reyes, frente a su inconformidad respecto de la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja dentro del trámite de incidente de reparación integral por no dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, afectó el presupuesto de inmediatez y no demostró que dicha decisión hubiere sido adoptada de manera arbitraria e irracional.

El actor, en contraposición a lo anterior, refiere que no afectó el citado presupuesto de procedencia, pues, acudió a la acción en un término razonable, asimismo, al haber agotado todos los recursos de ley, señala que es el presente mecanismo constitucional la vía para dejar sin efecto el auto en mención y ordenar proferir uno nueva que declare terminado el trámite incidental.

En este orden se analizarán los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.

Los primeros, hacen alusión: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).

Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso al igual que también se identificó una posible vulneración de derechos y el asunto no se dirige contra un fallo de tutela.

Igualmente se acredita el de inmediatez, dado que, contrario a lo concluido en el fallo de primera instancia, el actor cuestiona el auto adoptado el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, entre tanto, la acción de tutela la promovió el 2 de diciembre siguiente, esto es, dentro de un término inferior a 6 meses.

No obstante, no sucede lo mismo con la subsidiariedad. Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:2]. [2: CC-T-016-19.] Caso concreto.

Conforme lo reflejan los antecedentes procesales se debe recordar que, ante le ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en contra de Diego Arley Medina Reyes por el delito de homicidio, fallo proferido y ejecutoriado el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, el apoderado judicial de víctimas solicitó el inicio del trámite de incidente de reparación integral.

En los hechos de la demanda de tutela, se afirma que el abogado sin justificación válida no asistió a las sesiones de audiencias programadas para los días 25 de septiembre de 2024 y 17 de febrero de 2025. Comportamiento que se repitió en la sesión de audiencia del 20 de noviembre de 2025, lo que llevó al actor en esa sesión a solicitar al juzgado accionado la aplicación del parágrafo 1 del artículo 104 de la Ley 906 de 2004 que en su contenido señala: “La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.

Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente. La postulación fue negada, bajo el argumento que las inasistencias del apoderado de víctimas estaban justificadas, decisión contra la cual el actor promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero, fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja en el sentido de no reponer el auto, entretanto, respecto del segundo, lo negó porque consideró que el Código General del Proceso, aplicable por remisión al incidente de reparación, en sus artículos 318 a 321 no habilitaban la interposición de la alzada vertical.

Aunque el juzgado acertó en señalar que dicha normatividad es la que se debe aplicar, así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP13300-2017, rad. 50034), la tesis que aplicó sobre la improcedencia del recuero vertical no es absoluta, en tanto, un debate de esa naturaleza solo era posible de discusión al interior del trámite incidental, máxime que, como así lo ha admitido esta Corporación, frente al tema de desistimiento de la pretensión (lo que en procesal civil se equipara a la figura de desistimiento tácito art. 317 del CGP) la alzada vertical si procede (AP4480-2025, Rad. 67323, 9 jul. 2025).

El artículo 353 del Código General del Proceso prevé que, contra el auto que niega el recurso de apelación es procedente el recurso de reposición y en subsidio de queja; no obstante, en la dinámica propia del proceso, no se avizora que Diego Arley Medina Reyes -a través de su apoderado judicial- hubiere acudido a esos mecanismos. Antes bien, lo que refleja el desarrollo de la audiencia, es que el defensor del actor guardó silencio ante la determinación del juez y siguió participando de la audiencia. En estas condiciones, al no haber usado las herramientas que tenía el accionante a su alcance para cuestionar la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja en la que negó la aplicación del parágrafo 1º del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, la acción de tutela resulta improcedente.

También se debe destacar que Diego Arley Medina Reyes no controvierte la decisión que no dio curso al recurso de apelación, proceder con el que se ratifica que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues pretende que sea este el escenario -tras omitir los recursos que no hizo uso- en el que defina la controversia de fondo relacionada con el archivo del incidente de reparación integral.

Sumado a lo anterior, se debe precisar que ese trámite aún continúa en curso, donde el actor puede someter a discusión las mismas irregularidades que pone de presente, incluso, en instancias superiores. Así, al estar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, sin que el accionante se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;

SU-179/21), ello deviene en que se deba declarar improcedente la demanda constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17