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STP3776-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 90553 Leonardo Palacio Hernández PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3776-2017 Radicación n.° 90553 Acta 82 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante LEONARDO PALACIO HERNÁNDEZ, frente al fallo proferido el 25 de enero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS 5 DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y 16 DE FAMILIA de la ciudad en mención, al igual que el BANCO AV VILLAS y los señores LUZ MARINA CARRILLO TORRES en representación de su hija B.E.W.C y WILLIAM WELTON SERRANO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la correcta administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que Luz Marina Carrillo interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil de Bogotá para que se le reconociera un embargo prevalente en un proceso de alimentos que instauró contra William Welton Serrano en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá; adujo que el citado y la señora Carrillo fungen como poderdante y apoderada en el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el mencionado despacho de ejecución, además tienen una sociedad conyugal vigente, por lo que se dispuso enviar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara la conducta de la profesional del derecho.

Afirmó que en el año 2015 se presentó otra acción constitucional «bajo las mismas pretensiones incoadas en la tutela tramitada con el radicado No. 2016-1538, situación que fue manifestada por el juzgado accionado en la contestación de la tutela, cuyo fallo lesionó y violentó mis derechos, sin que la mencionada circunstancia hubiese tenido alguna incidencia, tirando al traste la ejecutoria de que gozaba el auto de adjudicación y la cosa juzgada», decisión que estudió el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil.

Mencionó que el señor William Welton no ha tenido ánimo de pago de la obligación en el proceso ejecutivo hipotecario que se inició desde el año 2001 pues no ha efectuado ningún abono; que en la orden de apremio del proceso de alimentos mencionado, se pretende la adjudicación de la oficina 801 de la Torre Baviera cuya garantía hipotecaria cursa en el Juzgado 5 de Ejecución Civil y donde es cesionario acreedor, sin que se hubiera informado al tribunal que en otro despacho judicial se adelantaba ejecución contra el mismo demandado por la oficina 1004 de la torre 3 de Baviera en el que se reconoció remanente del proceso de alimentos.

Consideró que la señora Carrillo pretende inducir en error a la administración de justicia «al valerse de un proceso ejecutivo de alimentos para exonerar a su compañero permanente de unas obligaciones amparadas legalmente, pues desde ninguna lógica se puede explicar que se le exija una cuota de dos millones de pesos ($2.000.000) a una persona que como la misma Luz Marina Carrillo señaló en la tutela “desde el año 2007 (…) cayó en quiebra económica y no me ha colaborado en nada, frente a las necesidades de la niña; no trabaja, ni tiene pensión, vive en condiciones lamentables …)” y que el referido señor se notifique de la referida demanda de alimentos y guarde silencio frente al tema, más aun cuando la sumatoria del supuesto crédito arroja una suma igual al valor comercial del inmueble objeto de hipoteca».

Señaló que nunca se le informó o notificó del trámite de la tutela, por lo que pidió la nulidad ante el juez de segunda instancia, el cual se abstuvo de resolver porque consideró agotada su competencia al inadmitir la impugnación y que la Corte Constitucional es la que debe pronunciarse sobre la misma; agregó que su abogada presentó la impugnación porque para la fecha en que se enteró de la decisión judicial se encontraba fuera de Bogotá. Informó que una vez se declaró desierto el remate del inmueble pidió que se le adjudicara en los términos del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal petición se le hubiera resuelto por el juez de conocimiento; no obstante considera que con la solicitud el bien salió del patrimonio del deudor y por tanto no puede reconocerse un remanente sobre dicho predio al demandado; que al resolver el Juzgado Quinto de Ejecución Civil, tuvo en cuenta que como la solicitud de adjudicación se presentó en el año 2007 y el embargo del remanente se hizo en el 2014, debía ocuparse primero aquella, de modo que al pronunciarse de la segunda, advirtió que para la fecha de radicación de la medida cautelar, los bienes ya no hacían parte del patrimonio del deudor.

Por lo anterior pidió «que se dejen sin valor ni efecto las decisiones adoptadas dentro de la tutela radicada No. 2016-1538 además de vulnerar derechos fundamentales son (sic) ser producto de un fraude procesal». EL FALLO IMPUGNADO El A quo señaló que no es posible por vía de tutela revisar aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, a lo que se suma que la decisión del 21 de septiembre de 2016, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no resulta arbitraria, toda vez que la apoderada de Palacio Hernández no presentó poder para actuar en representación de éste.

Adicionalmente, indicó que se debía esperar a que la Corte Constitucional resolviera lo correspondiente, sin que pudiera declararse la nulidad del trámite de tutela, el cual le corresponde a la Corporación en cita, en el evento configurarse alguna causal. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante LEONARDO PALACIO HERNÁNDEZ la impugnó e indicó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no fue vinculado a la acción de tutela 2016-1538, conocida por la Sala de Casación Civil, pese a que fungía como acreedor hipotecario en el proceso adelantado por el Juzgado Quinto Civil de Ejecución. Además, Luz Marina Carrillo actuó de manera fraudulenta, pues en la tutela 2015-1468 manifestó tener unión marital de hecho con William Welton Serrano y en el presente trámite indicó tener otro compañero sentimental, sin que hubiese adelantado la liquidación de la sociedad patrimonial.

De otro lado, informó que el fallo de tutela objeto de controversia radicado T-5816117 fue excluido de revisión por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por LEONARDO PALACIO HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Atendiendo la naturaleza de la decisión, en pacífica jurisprudencia, se ha venido considerando tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para atacar el fondo de una decisión que se profería en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. (Subrayas fuera de texto). Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en la acción de la misma naturaleza radicada 2016-01538, por cuanto considera que no era procedente el amparo otorgado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, debido a que la allí accionante Luz Marina Carrillo indujo en error a la administración de justicia y además, no fue vinculado a ese trámite constitucional.

Sobre el particular, se tiene que mediante fallo del 11 de agosto de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado por Luz Marina Carrillo Torres en representación de su hija B.E.W.C., en la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil de Bogotá y en consecuencia, dispuso: Dejar sin efecto los autos del cuatro (4) de abril y nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictados por el Juzgado 05 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso No. 2001-00731-00 de Banco Av Villas contra William Welton Serrano, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente la solicitud de adjudicación del bien cautelado, evaluando, expresamente, las normas alusivas a la preferencia y privilegio de los créditos, en referencia al de alimentos que cursa ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá. De esta determinación queda a salvo el texto del numeral tercero del proveído de nueve (9) de junio, concerniente con la expedición de copias para la investigación de la abogada tanto de la demandante en el proceso de alimentos como del demandado en la ejecución. Dicha decisión fue objeto de impugnación y en decisión CSJ ATC6361 del 21 Sep. 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: De conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se acredite que está habilitado para obrar en nombre de quien dice ser su mandante. […] Bajo el anterior contexto, se advierte que la opugnante Marjori Adriana Fajardo Ávila no aportó al expediente el poder especial que la facultara para representar en la presente tutela (sic) Leonardo Palacio Hernández, en nombre de quien adujo interponer la impugnación, por lo que se impone inadmitir el aludido mecanismo formulado frente al fallo de primer grado y disponer que, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia censurada, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar la tutela solicitada por LEONARDO PALACIO HERNÁNDEZ, toda vez que lo que cuestiona el actor es el contenido del fallo de tutela emitido en el radicado 2016-01538, generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo mecanismo constitucional.

Se enfatiza, si lo que pretendía el demandante era criticar el contenido de la decisión referida, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, sin que hubiera señalado haber acudido a dicha Corporación con tal propósito. Además, tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en el evento de que el asunto no hubiese sido seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, PALACIO HERNÁNDEZ podía eventualmente, obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio del defensor del pueblo “petición de insistencia”, trámite para el cual, la Defensoría del Pueblo cuenta con quince (15) días calendario contados a partir de la comunicación del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno de la Corte Constitucional -artículo 51 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la Corte Constitucional-.

Sobre el punto se señaló en la sentencia citada en precedencia -CC. SU-055/15- lo siguiente: (…) la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Asimismo, señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una decisión de instancia en tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.

Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y la impugnación existente en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “[…] no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.

Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva, vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada: “[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”. Así las cosas, no cabe duda que la demanda constitucional invocada por LEONARDO PALACIO HERNÁNDEZ no puede ser atendida, pues, bajo los lineamientos expuestos en precedencia, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, toda vez que lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que no acudió el hoy accionante.

Ahora, frente al argumento del recurrente relativo a que no fue vinculado al trámite constitucional adelantado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación se tiene que no existió la alegada omisión. En efecto, de la revisión de las diligencias y del sistema justicia siglo XXI se advierte que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito, autoridad contra la que se interpuso la aludida acción de tutela, informó que en el proceso 2001-00731 no aparecía ninguna dirección del cesionario – Leonardo Palacio Hernández ni su apoderada-, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso su notificación mediante aviso.

Medio de notificación que fue efectivo, toda vez que quien dijo representar al hoy accionante, – Marjori Adriana Fajardo Ávila- solicitó la nulidad del trámite constitucional y en auto del 12 de agosto siguiente, la Sala Civil del Tribunal se pronunció en los siguientes términos: En atención al memorial obrante en folios 132 a 135, tenga en cuenta la solicitante que el fallo que pone fin a la primera instancia ya se emitió, por tanto, debe atenerse a lo allí dispuesto.

Desde luego, si ella considera inapropiada la decisión puede hacer uso de los recursos de ley. Atinente a la notificación de la vinculada, téngase presente que según lo informó el juzgado accionado, en el proceso no aparece dirección del cesionario ni de su apoderada (folio 104), circunstancia que generó la fijación de un aviso (folio 20), dando, así, por cumplida la notificación. Adicionalmente, dicha profesional del derecho impugnó el fallo de tutela emitido el 11 de agosto de 2016, pero como no allegó el poder para actuar, la Sala de Casación Civil no se pronunció frente al recurso, sin que ello implique la afectación de los derechos fundamentales como parece entenderlo el hoy accionante.

Así mismo, se advierte que PALACIO HERNÁNDEZ fue notificado por conducta concluyente y que tenía contacto con su apoderada en el proceso civil - Marjori Adriana Fajardo Ávila-, toda vez que en escrito allegado a la Sala de Casación Civil indicó: «no se tramito la impugnación de la apoderada que me representa dentro del proceso ejecutivo, situación que por demás denota ritualismo excesivo, pues el poder que otorgue a la togada del derecho lo hice con el fin de que representara mis intereses como cesionario acreedor hipotecario, hecho que además contraria a lo establecido en el artículo 70 del C.P.C….

Con mayor razón si como en este caso y en confianza legítima de tener un apoderado para el proceso ejecutivo tramitado ante el juez accionado y encontrándome fuera de la ciudad al momento de decidirse la acción de tutela, ella interpuso la impugnación de la sentencia». Así las cosas, se reitera, no existió la alegada irregularidad que indicó el accionante, pues fue notificado mediante aviso y por conducta concluyente, del trámite constitucional objeto de cuestionamiento y el hecho de que la Sala de Casación Civil no hubiese tenido en consideración la impugnación presentada por su apoderada, no implica la afectación de sus derechos fundamentales, pues ello obedeció a que aquella no tenía legitimidad en la causa, debido a que no allegó el poder especial que se requiere en materia de tutela.

De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 151 y ss del cuaderno de primera instancia. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. � Decisión obrante a folios 56 a 77 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. Folios 34 -35 ibídem. � Artículo 33.

Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. � Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". � Folio 3 y 4 de la actuación. � Folio 4 de la actuación. � Folio 123 a 133 del cuaderno anexo.

Profesional que representa a Palacio Hernández en el proceso 2001-0731, adelantado por el Juzgado 5° de Ejecución Civil. Cfr. Folio 70 ibídem. � Folio 143 cuaderno anexo. � Sobre el particular ver Sentencia CC- T -417 de 2013. 17