República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 78546 CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3776-2015 Radicación nº 78546 (Aprobado mediante Acta Nº 109) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, contra el fallo de 13 de febrero de 2015 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 188 Seccional de la Unidad de Libertad y Dignidad Humana de Medellín, trámite al que se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad y a la señora LAURA ANTONINA MONTOYA VELILLA.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como se sigue: «Del extenso escrito de tutela y los anexos allegados, se logra sintetizar como hechos relevantes para el presente trámite tutela (sic) los siguientes: Por escrito fechado el 20 de agosto de 2013 la señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina interpuso denuncia penal por las presuntas conductas punibles de calumnia y amenazas en contra de la señora Laura Antonina Montoya Velilla, denuncia que fuese asignada a la Fiscalía 188 Seccional adscrita a la unidad de libertad y dignidad humana bajo el SPOA 0500160002482013-06908.
En decisión de 31 de enero de 2014 la delegada fiscal, decretó el archivo de la investigación tras considerar que de las labores de indagación que fueron adelantadas se determinó la atipicidad de la conducta y en consecuencia ordenó remitir las diligencias a la inspección de policía por tratarse de un conflicto de convivencia familiar. La anterior determinación no fue compartida por la señora Carmen Liliana, pues considera que viene siendo víctima de acoso, discriminación, y una serie de vejámenes por parte de la señora Laura Antonina, razón por la que insiste se debe adelantar una investigación penal en contra de ésta.
Conocido el archivo de las diligencias, la accionante presentó derecho de petición ante la Fiscalía instructora y el Director Seccional de Fiscalía, solicitud que fue atendida por oficios 161 del 5 de febrero de 2014 y 01826 del 7 de marzo del 2014 en el que (sic) se le reitera el archivo de las diligencias y se le informe que de estar inconforme con dicha determinación, le asiste el derecho de acudir ante el Juez de Control de Garantías para solicitar audiencia con fines de desarchivo.
Con lo anterior, el 28 de mayo de 2014 radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio de esta ciudad solicitud de audiencia de desarchivo de investigación, petición para la cual se ha programado audiencia en cuatro oportunidades sin que a la fecha se hubiere podido evacuar, en tanto algunas fueron aplazadas por petición de la señora Saldarriaga Molina y otra fue cancelada ante la inasistencia de la indiciada quien no fue debidamente notificada.
Aseveró la accionante que la Fiscalía actuó de manera arbitraria en contra de sus derechos, puesto que si hubiere investigado oportunamente o tomado alguna medida de aseguramiento para este momento no continuaría siendo difamada ni discriminada en toda instancia laboral, social y deportiva. Con este panorama acude a esta acción constitucional a fin que se ordené a la Fiscal 188 Seccional proceder de manera inmediata al desarchivo de la investigación 0500160002482013-06908 e investigue lo denunciado de manera restrospectiva (sic); así mismo, se disponga el pago de una indemnización por el daño ocasionado con el archivo de su denuncia.».
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 13 de febrero de 2015, negó el amparo deprecado toda vez que éste no es el mecanismo idóneo para controvertir este tipo de situaciones, ya que la demandante cuenta con otros medios de defensa para lograr el restablecimiento de sus derechos, que no es otro que acudir ante el Juez de Control de Garantías, conforme lo señala la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Refiere no desconocer que la actora desde el 28 de mayo de 2014 acudió a este mecanismo ordinario con miras a lograr el desarchivo de la indagación, petición que si a la fecha no ha sido atendida, en mayor parte la responsabilidad recae directamente en la peticionaria, pues según lo informado por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, la referida diligencia ha sido programada en 4 oportunidades, 3 de las cuales han sido cancelas, suspendidas o aplazadas por petición de la demandante.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, la accionante CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA la impugnó, pues considera que el Tribunal ignoró de plano cualquier estudio de fondo frente a la petición de ordenar el desarchivo de la denuncia que instaurara contra LAURA ANTONINA MONTOYA VELILLA, máxime cuando demostró que se le estaba ocasionando un perjuicio irremediable a su buen nombre ante las injurias y vejámenes que ésta señora estaba lanzando en su contra.
Seguidamente cuestiona la decisión de la Fiscalía accionada de archivar la denuncia pese a existir elementos de juicio suficiente que permitían establecer la configuración de las conductas punibles objeto de querella, así como la inactividad de ésta para establecer que sus derechos estaban siendo vulnerados, pues ni siquiera fue escuchada en ampliación de denuncia ni se practicaron las pruebas que solicitó al respecto.
En ese orden y luego de proceder a desmentir, según su dicho, todas y cada una de las afirmaciones que dijo su victimaria en la Fiscalía para engañar a la justicia y lograr el archivo del proceso, solicita se ordene la corrección de la información errónea y especulativa consignada sobre bases de datos, basada en falsos testimonios, cuando no improcedentes o inconstitucionales, tal cual lo solicitó en su denuncia que fuera archivada, así como que se disponga una reparación del daño sufrido por el comportamiento criminal de su victimaria que afectó directamente su reputación, prestigio profesional, buen nombre, patrimonio, entre otros.
De otra parte, solicita se ordene a la Fiscalía que desarchive la denuncia interpuesta contra LAURA ANTONINA MONTOYA VELILLA y se proceda a la respectiva investigación penal en su contra. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, como quiera que la decisión fue adoptada por Tribunal Superior de Distrito.
Al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, establece el inciso 3º de la disposición en cita, que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En tal proyección, debe recordar esta Corporación que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional.
Al respecto se ha precisado: «La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.»[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.
Sentencia T - 480 de 2011.] Bajo tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, lógico resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales.
En el asunto que concita la atención de la Sala, CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA acude a la acción de tutela, solicitando el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, los cuales considera le fueron conculcados por la Fiscalía General de la Nación, al haberle archivado la denuncia penal que instauró contra LAURA ANTONINA MONTOYA VELILLA, por las amenazas de muerte, calumnias que ésta le ha propinado desde el 15 de agosto de 2013, y fraude procesal, pese haberle solicitado en varias oportunidades investigara y acusara a su victimaria.
Así, entonces, sea lo primero precisar que la prerrogativa reclamada por la demandante, esta es, la de petición, no resulta vigente para la situación que expone, puesto que su pedimento lo formuló en el marco de una investigación penal, la cual se encuentra regulada, en forma especial, por el Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la indagación, de manera que, los requerimientos, respuestas, términos, entre otros aspectos, deben procurarse de conformidad con este estatuto; solicitudes que, en efecto, se evidencia que tuvieron contestación mediante los oficios 161 del 5 de febrero de 2014 y 01826 del 7 de marzo de 2014, suscritos por la Fiscalía instructora y la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, respectivamente.
Sin embargo, conviene precisar que al verificar la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela encuentra que la demanda falta a los presupuestos de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan. El mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto.
Lo anterior, por cuanto si la demandante considera que la Fiscalía General de la Nación ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la indagación que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 adelanta en virtud de la denuncia que presentó, puede demandar ante el juez de control de garantías la defensa de los mismos vulnerados por acciones u omisiones de la accionada.
Recuérdese que, en caso de que se verifiquen los presupuestos para fungir como víctima, éstas se hallan facultadas para propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que « la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. ».
Negrillas de la Sala. En este mismo sentido se pronunció esta Sala[footnoteRef:2] al indicar que [2: CSJ ST, 27 Abr. 2009, rad. 41704-.] « el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso». «Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial».
En ese orden, la presente solicitud como bien lo refirió el a quo es improcedente, pues si lo que pretende el accionante finalmente es solicitar el desarchivo de las diligencias, de conformidad con lo normado en los artículo 79 de la Ley 906 de 2004, puede solicitar directamente su revocatoria ante el juez de control de garantías, siempre y cuando aporte nuevos elementos materiales probatorios que permitan inferir al representante del ente acusador que se debe continuar con la investigación penal.
De esta manera, quien se considere afectado con una presunta parálisis de la investigación[footnoteRef:3], tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen, aun cuando éste se encuentre en la etapa preliminar, como en el caso que concita la atención de la Sala. [3: Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la víctima del punible.] No está demás precisar, como bien lo señalara el Tribunal A quo, que si bien desde el 28 de mayo de 2014 la accionante acudió a ese mecanismo ordinario con miras a lograr el desarchivo de la indagación, audiencia que hasta el momento no se ha llevado a cabo, lo cierto es que ésta no se ha podido realizar por responsabilidad de la demandante, toda vez que en 3 de las 4 oportunidades en las que se ha señalado, ésta ha solicitado su cancelación, suspensión o aplazamiento.
Por tanto, no puede pretender, que ante su desidia y desinterés en acudir a la administración de justicia para que se le garanticen sus derechos, el Juez de tutela entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos de manera idónea por las partes conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
Es que el acceso a esos mecanismos principales es de obligatorio cumplimiento por parte de los ciudadanos, pues, se reitera, la acción de tutela no está prevista para rescatar oportunidades que el ordenamiento jurídico suministra y que se dejaron de emplear en su momento oportuno por estrategia, negligencia, olvido, etc. La Corte Constitucional sobre esta particular situación ha señalado[footnoteRef:4]: [4: C.C. ST 086/2007] «(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto[footnoteRef:5].
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador[footnoteRef:6]. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[footnoteRef:7] en los procesos jurisdiccionales ordinarios[footnoteRef:8]. [5: Corte Constitucional.
Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.] [6: Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.] [7: Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. ] [8: Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. ] Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales[footnoteRef:9].
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley[footnoteRef:10], especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. [9: Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández. ] [10: Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. ] El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[footnoteRef:11], sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial[footnoteRef:12]; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. » Resalta la Sala. [11: Corte Constitucional.
Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ] [12: Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación de datos privados.
Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “( ) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo ( ). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”.
Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.] Finalmente, frente aquellas pretensiones de restablecimiento del derecho del habeas data, la Sala no hará pronunciamiento alguno, pues como bien lo señaló la demandante, ello se pregona de aquellas presuntas irregularidades o conductas punibles en la que ha incurrido la victimaria LAURA ANTONINA MONTOYA VELILLA, aspecto que necesariamente tendrá que ser debatido al interior del proceso penal.
Por lo anterior y al no encontrar razón suficiente para revocar la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15