CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela segunda instancia. Radicación No. 72766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP3776-2014 Radicación No 72766 Aprobado Acta No. 088 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano HERNEY ESTUPIÑAN LEMUS, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Ciento setenta y uno Penal Militar de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. HERNEY ESTUPIÑAN LEMUS, informó que el 9 de enero de 2014, elevó derecho de petición ante el Juzgado Ciento setenta y uno de Instrucción Penal Militar de Cúcuta, en el que solicitó información « por escrito del fallo o decisión tomada por el Honorable Tribunal Penal Militar en lo referente a la apelación por (sic) el auto inhibitorio a favor de los policiales NESTOR GÓMEZ GALVIS Y NELSON YESID GALINDO BENAVIDEZ, de fecha 16 de abril de 2012 y notificado en auto de 2013». 2.
Como quiera que al momento de interponer la acción no había recibido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta ante el cual se presentó la solicitud de amparo mediante proveído del 18 de febrero de 2014, admitió la demanda y vinculó a la autoridad accionada. 2.
Durante el traslado de la acción, ofreció respuesta el Capitán JHON EDUARDO NIÑO VILLAN, Juez Ciento setenta y uno Penal Militar de Cúcuta, quien informó que mediante oficio No 0131/JIPM 171 MECUC calendado 17 de febrero de 2014, ofreció respuesta de fondo y de manera oportuna a la petición del actor, destacando que ESTUPIÑAN LEMUS, nunca solicitó copia de las decisiones judiciales.
Adjunto copia de la respuesta, con la firma de recibido por parte del accionante, en la cual se lee: Cordialmente y en atención a su derecho de petición le informo que el Tribunal Superior Militar, mediante auto del 8 de noviembre de 2013, declaró la nulidad del auto del 16 de abril de 2012, exclusivamente en lo relativo a la decisión inhibitoria a favor del SI.
NESTOR GÓMEZ GALVIS y PT. GALINDO BENAVIDES NELSON y ordenó que se continuara por separado la investigación, seguida en contra del PT. MANRIQUE REMOLINA GERMAN RODRIGO. Por lo antes expuesto este despacho continuó con el trámite del proceso No 2471 en contra de MANRIQUE REMOLINA, remitiéndolo como correspondía a la Fiscalía 144 Penal Militar ante el juzgado de instancia de la inspección general, para lo de su conocimiento.
Así mismo le comunico que dentro de la indagación preliminar No 1717 seguida contra del SI GÓMEZ GALVIS y PT GALINDO BENAVIDES, este instructor profirió auto inhibitorio el 12 de febrero de 2014. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante providencia del 28 de febrero de 2014, decidió negar por improcedente el amparo solicitado, porque de la respuesta suministrada por la autoridad accionada pudo establecer que la petición del accionante fue resuelta de fondo y oportunamente, por tanto, consideró que se estaba frente a un caso de hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, HERNEY ESTUPIÑAN LEMUS recurrió la decisión insistiendo que se le vulneró el derecho de petición, por cuanto la respuesta no adjunto copia de las decisiones mencionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque comprobado está que frente a la petición elevada el 9 de enero de 2014, por el accionante, el Juzgado Ciento setenta y uno Penal Militar de Cúcuta, ofreció respuesta clara y concreta frente a la solicitud del actor, comunicación que le fue entregada personalmente, como se aprecia en la copia visible folio 14 del cuaderno principal, donde el actor aparece suscribiendo el recibido el 17 de febrero de 2014. 8.
Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala, que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (CC SU 540/07, reiterado T-058/11) al precisar que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 9.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece, no siendo de recibo los hechos nuevos que expone el actor en la sustentación del recurso, en cuanto a que no se allegaron copias de las decisiones mencionadas en la respuesta, toda vez que de acuerdo a la petición primigenia, no fueron solicitadas y la respuesta de fondo en nada obliga a la autoridad a allegarlas, además las copias de las decisiones, pueden ser requeridas a través de una nueva solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10