CUI 11001020400020250053600 Tutela de primera instancia Nº 143842 CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3775-2025 Radicación n° 143842 Acta N° 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, trabajo, paz, honra, vivienda digna y al que denomina “el prestigio”; trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal de la mencionada Corporación, la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, la Dirección Seccional del Fiscalías de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot, la Secretaría de la Sala de Casación Penal y a las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ presentó denuncia penal contra Fredy Alberto Amado Angulo y Álvaro Felix Cabrera Torres, porque pese a que, el INCORA había adjudicado como predio baldío el predio denominado “La Arrayanza” o “ Ranzaya ” a la Fundación para el Menor y el Joven de Nilo, del cual la denunciante es la representante legal, posteriormente, con fundamento en la Resolución 797 de 2007 emitida por el INCODER, mediante la cual, revocó la emitida por el entonces INCORA, a través de escritura pública nº 670 de 16 de diciembre de 2011, protocolizada ante la Notaría Única de Tocaima, adjudicó a nombre del municipio de Nilo (Cundinamarca).
CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ presentó dos denuncias separadas en relación con esos hechos -253076000400201180451 y 11001600070620180816 - las cuales fueron conexadas por la fiscalía en el primer radicado, por los delitos de falsedad material en documento público y prevaricato por acción. Los indiciados Fredy Alberto Amado Angulo y Álvaro Felix Cabrera Torres, corresponden al entonces alcalde del municipio de Nilo y el Notario de Tocaima, último a quien le endilga no tenía competencia para la protocolización de la escritura pública, pues aquella recaía en la Notaría del Círculo de Girardot.
Inicialmente, dentro del radicado 253076000400201180451, la fiscalía el 30 de noviembre de 2011 profirió orden de archivo. Posteriormente, por solicitud de la denunciante, el 13 de diciembre de 2019 el asunto fue desarchivado y se llevaron otros actos de indagación. Ante la tardanza en la definición del asunto, CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ promovió acción de tutela.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en fallo de 23 de septiembre de 2022 ordenó a la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, encargada del asunto, agotar todas las actividades investigativas de fondo y definir el asunto en el término de 3 meses. El 15 de diciembre de 2022, la fiscalía elevó solicitud de preclusión por atipicidad de las conductas, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot.
El 29 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia respectiva, en cuyo desarrollo: i) la fiscalía elevó la postulación de preclusión; ii) los defensores y el indiciado Álvaro Felix Cabrera Torres coadyuvaron la petición; ii) la víctima se opuso. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, en decisión de 29 de mayo de 2023 accedió a la pretensión y decretó la preclusión de la investigación. Contra dicha determinación, la víctima - CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ - interpuso los recursos de reposición y apelación, que sustentó. En el traslado de no recurrente, la fiscalía y los defensores solicitaron confirmar la decisión de preclusión. El mencionado despacho judicial se pronunció sobre el recurso de reposición en el sentido de mantener la decisión de preclusión y concedió el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en decisión de 25 de noviembre de 2024, leída el 4 de diciembre de 2024 confirmó la decisión de preclusión. A dicha audiencia comparecieron, entre otros, la víctima, tal como aparece en el acta respectiva.
Contra dicha determinación, la víctima - CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ –, mediante correo electrónico de 11 de diciembre de 2024, que dirigió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y a la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, presentó escrito interponiendo recurso extraordinario de casación. Mediante auto de sustanciación de 18 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dispuso informar a la peticionaria la improcedencia del recurso extraordinario de casación y estarse a lo señalado en el numeral 2º de la parte resolutiva de la decisión de 25 de noviembre de 2024, donde se indicó que contra dicha determinación no procedían recursos.
De otra parte, simultáneamente, CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ elevó petición ante la Agencia Nacional del Tierras, a quien le solicitó su intervención en el conflicto de tierras existente y le solicitó informar el fundamento jurídico o norma que habilitó que el “cambio de propiedad privada rural a baldío el predio la Rayanza ubicado en el municipio de Nilo, Cundinamarca tal como se puede evidencia (sic) en los certificados de libertad 307-8229 con fechas 22 de febrero de 2001 (sin número) y 2 de septiembre de 2024 No 2024-307-1-45689 los cuales adjunto a la presente petición”.
En respuesta, la Agencia Nacional de Tierras mediante oficio No 202410410084871 de 22 de octubre de 2024, le informó que, “la OIGT realizó el estudio del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 307-8229 del predio denominado la Ranzaya, llegando a la conclusión de que el inmueble en cuestión acredita las condiciones para considerarse como un predio de propiedad privada, es decir, que este salió el dominio del Estado ”.
Así como que, “no está habilitada por la Ley para intervenir en el caso que pone en conocimiento de esta oficina”. Con fundamento en dicha respuesta, en particular el señalamiento de que el predio en controversia cumplía las condiciones para considerarse como predio de propiedad privada, CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ elevó petición ante la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, dirigida a que se “desachi[ve] la noticia criminal teniendo en cuenta a) el material probatorio en el expediente, b) falta de interés por investigar mi denuncia c) el material probatorio entregado por la Agencia Nacional de Tierras d) la gravedad del asunto por atentar contra la fe y administración pública”.
Mediante oficio 02-2025 de 5 de febrero de 2025 la fiscalía dio respuesta en el sentido que, “no es posible acceder a su petición hasta que se desate el recurso de apelación interpuesto por usted” contra la providencia de preclusión. CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ acude a la acción de tutela inconforme con: i) La decisión de 25 de noviembre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que confirmó la decisión de preclusión. Para el efecto, expone su fundamentación sobre el origen del predio en debate, señalando que, correspondía a una propiedad privada y que, por ende, nunca debió dársele tratamiento de baldío, siendo ese error que califica como fraudulento, el que posteriormente generó la expedición de las resoluciones del entonces INCORA y posteriormente del INCODER que culminaron con la asignación del bien a nombre del municipio de Nilo, bajo el entendido de que la Nación cedió al municipio los predios baldíos.
Destaca que, la protocolización del predio a nombre de ese ente territorial, se efectuó mediante escritura pública en la Notaría de Tocaima. Acto que califica como irregular, por cuanto, ese acto debió darse en Girardot, previo reparto entre las dos notarias allí existentes. Además que, aquella no procedía. Insiste en que, contrario a lo concluido por el Tribunal, los hechos endilgados sí constituían delito.
Además como que, tampoco operaba la prescripción, respecto del delito de falsedad material en documento público, “ya que una cosa es la prescripción del delito y otra el tiempo de pena cumplido después de la sentencia al indiciado, para el delito por la falsedad en documento público prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni exceder de 20”.
Destaca que, en dicha determinación se hace referencia a un interrogatorio rendido por el denunciado alcalde de la época de fecha 10 de febrero de 2023. Aspecto frente al cual cuestiona “¿cómo es posible que al indiciado FREDY ALBERTO AMADO ANGULO, le hallan hecho interrogatorio posterior a la emisión de solicitud de audiencia de preclusión por la fiscal ELVIA PIRAVAN GUARNIZO mediante oficio No 012 del 29 de noviembre del 2022?”. ii) El auto de 18 de diciembre de 2024, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó sobre la improcedencia que conceder el recurso de casación. iii) También presentó directamente el “recurso de casación” ante la Sala de Casación Penal, a través del correo electrónico recepcionprocesospenal@cortesuprema.gov.co, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta. iv) Dirigió petición a la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, donde le solicitó el “desarchivo” de la actuación con fundamento en la información que le suministró la Agencia Nacional de Tierras.
Sin embargo, la respuesta de dicha fiscalía, consignada en oficio de 5 de febrero de 2025 consistió en que, no era posible acceder a la petición hasta tanto se resolviera el recurso de apelación interpuesto por ella contra la decisión de preclusión; siendo que, para esa fecha, ya se había leído la providencia de 25 de noviembre de 2024 que confirmó la decisión de preclusión. Lo que, evidencia “la falta de interés por resolver de fondo”.
PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: “PRIMERO: EXIGIR A LOS FISCALES, JUECES Y MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA PENAL, DECIDIR Y RESOLVER de manera diligente y oportuna las noticias criminales relacionadas con la obtención o falsedad de documento falso teniendo en cuenta a) El material probatorio que del expediente, b) Falta de interés por investigar mi denuncia c) El nuevo material probatorio entregado por la Agencia Nacional de Tierras d) La gravedad del asunto por atentar contra la fe y administración Pública, más aún cuando ha sido utilizada esta escritura sistemática y continuamente para cometer otros delitos, induciendo en error a todo un aparato judicial al afirmar que fue el Incoder quien le cambio la naturaleza jurídica al predio, favoreciendo en sus análisis e interpretaciones al señor FREDY ALBERTO AMADO ANGULO quien es el verdadero autor del cambio de propiedad privada a baldío y de ahí a un Bien fiscal, causando grave vulneración a mis derechos fundamentales, especialmente el acceso a la justicia, al debido proceso, a la igualdad, vivienda digna, el trabajo, la paz, la honra y el prestigio entre otros.
SEGUNDO: De no proceder el punto anterior, sea la Corte Suprema de Justicia quien resuelva el recurso de casación de la CUI. 25307-60-00-400- 2011-80451-01, solicitado dentro del tiempo prudencial. Remitir por competencia a la jurisdicción disciplinaria de confirmarse violación a las funciones propias del cargo”. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas El magistrado ponente adujo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la intención es emplearla como una tercera instancia y obtener una decisión favorable.
Destacó que, la accionante no es clara en especificar cuál fue la vía de hecho en la que incurrió esa Sala dentro de los argumentos fácticos y jurídicos que se plasmaron en el auto de segunda instancia, pretendiendo desconocer los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. De otra parte, frente al recurso de casación interpuesto, solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración, por cuanto, mediante auto de sustanciación de 18 de diciembre de 2024 se pronunció sobre el mismo, en el sentido de explicar a la accionante que contra la decisión de preclusión no proceden recursos.
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot El titular, luego de hacer una síntesis de la actuación procesal, indicó que no existió vulneración de garantías fundamentales en la decisión que declaró la preclusión de la investigación. Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Una escribiente nominada informó y acreditó haber notificado a las partes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela sobre la presentación y admisión de la misma.
Fiscalía Quinta Seccional de Girardot El delegado indicó que, asumió el cargo a partir del 1 de agosto de 2024, fecha para la cual, ya se había emitido la decisión de preclusión del 29 de mayo de 2023, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, determinación apelada por la víctima. Describió que, el 22 de enero de 2025 recibió una petición suscrita por la víctima CARMEN ELISA PARRA, donde solicitó desarchivar la noticia criminal “teniendo en cuenta: a) el material probatorio en el expediente, b) la falta de interés por investigar mi denuncia, c) el nuevo material probatorio entregado por la Agencia Nacional de Tierras, d) la gravedad del asunto por atentar contra la fe y la administración pública (…)”.
La petición fue contestada en el sentido de informarle que, no era posible acceder a la petición hasta que no se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de preclusión. Destacó que, conoció de la existencia de la decisión de segunda instancia con ocasión de la acción de tutela, pues no fue convocado a la audiencia de lectura y, por ello, su actuar se ajustó a las obligaciones y atribuciones constitucionales.
Fiscalía Primera Seccional de Girardot La delegada informó que, consultado el sistema de información de la Fiscalía SPOA, la noticia criminal fundamento de la acción de tutela se encuentra asignada a la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad. Defensor de Fredy Alberto Amado Angulo en el proceso penal El profesional del derecho que obra como defensor de Fredy Alberto Amado Angulo en el proceso fundamento de la acción de tutela manifestó atenerse a lo resuelto por los jueces de instancia, quienes respetaron la garantía de acceso a la administración de justicia de la hoy accionante.
Indicó que sobre el “recurso de casación” interpuesto por la accionante “es del resorte de este tribunal de cierre tomar la decisión si es viable o no la admisión de la misma”. Secretaría Sala de Casación Penal La oficial mayor informó que, en efecto el 11 de diciembre de 2024 se recibió al correo electrónico de la secretaría un escrito de CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ titulado “RECURSO DE CASACIÓN EXPEDIENTE 25307-60 -00 - 400 -2011 -80451 -01” que también dirigió al Tribunal Superior de Cundinamarca.
Adujo que, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación se interpone y sustenta ante el Tribunal que profiere la sentencia de segunda instancia. Por ello, el 12 de diciembre de 2024, se remitió el escrito a la “Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá” quien, a su vez, el día 13 siguiente lo reenvió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien figuraba a cargo del asunto.
Indicó que, por error involuntario, se pasó por alto enterar en su momento a la solicitante. Por tanto, con ocasión de la presentación de la acción de tutela, el 11 de marzo le informó a la ciudadana sobre el redireccionamiento y trazabilidad del escrito. Solicita la desvinculación de esa secretaría “por haberse dado trámite oportuno al escrito denominado ‘recurso de casación’ y por haberse enterado de éste a la solicitante”.
Allega los soportes que acreditan la mencionada trazabilidad de la petición. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
En el presente asunto, son varios los escenarios constitucionales propuestos por el accionante que, para mejor comprensión, serán abordados de manera separada. El primero, comprende las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante las cuales, confirmó la decisión de preclusión y negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra aquella determinación. El segundo, corresponde a la alegada falta de pronunciamiento de la Sala de Casación Penal frente al “recurso de casación” que contra la decisión de preclusión interpuso directamente ante esta Corporación. Y el tercero, es lo atinente a la alegada falta de contestación de fondo de la petición que dirigió a la Fiscalía Quinta Seccional.
De las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [4: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su disposición para debatir el aspecto que hoy controvierte; iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la providencia de segunda instancia de 25 de noviembre de 2024 fue leída el 4 de diciembre de 2024 y el auto que señaló la improcedencia del “recurso de casación” contra dicha determinación data del 18 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 3 de marzo del año en curso, esto es, transcurridos menos de tres (3) meses; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la providencia de 25 de noviembre de 2024, leída el día 4 de diciembre siguiente, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión de preclusión de 29 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, no se advierte en la misma la concurrencia alguna irregularidad, por el contrario, se expusieron con claridad las razones de dicha determinación. Así, luego de referirse a la legitimidad de la fiscalía y alcance de la causal invocada -atipicidad de la conducta-, se pronunció sobre la conducta endilgada al Notario, en el sentido que, al no ser servidor público, no podría ser objeto del delito de prevaricato por acción, toda vez que no ostenta la condición de sujeto activo calificado.
Sin perjuicio de lo anterior, consideró que, el actuar de los notarios se da a petición de parte, en este caso, del Alcalde del municipio de Nilo quien acudió para que se protocolizara mediante escritura pública la titularidad del predio a nombre del municipio; acto respecto de cual, el notario “solo da fe de la protocolización sin que fuera su deber verificar la veracidad de lo allí consignado por el solicitante o usuario que acude a su despacho para adelantar el correspondiente trámite notarial”.
Sobre esa base, en relación con la conducta endilgada al notario concluyó: De manera que, para la Sala, le asiste razón al A quo para precluir la investigación a favor del notario denunciado, toda vez que brilla por su ausencia la condición de calidad de sujeto activo calificado que requiere el tipo penal de prevaricato por acción y, la actuación que ejecutó era propia de sus funciones; lo cual no permite considerar que haya cometido el delito denunciado ni otro que pueda ajustarse a la actuación que ejecutó a petición de parte.
Razón por la que se confirmará la decisión apelada, a favor del denunciado notario Álvaro Félix Cabrera Torres. Seguidamente, continuó con el examen de la conducta endilgada a Fredy Alberto Amado Angulo, entonces al alcalde del municipio de Nilo, persona que acudió ante la Notaria del Circulo de Tocaima para protocolizar mediante escritura la titularidad del predio en discusión a nombre de dicho ente territorial.
Así, explicó de manera detallada, el origen de la discusión en los siguientes términos: 1. El predio La Arrayanza o Rayanza, en principio se encontraba aledaño o cerca al caso urbano del municipio de Nilo (zona rural vereda Centro). 2. La posesión del citado predio la ostentaba una persona particular y lo donó a la Fundación para el Menor y el Joven de Nilo, que representaba la denunciante. 3.
Esta denunciante Carmen Elisa Parra López, realizó trámites ante la extinta INCORA, la cual le asignó el predio como BALDÍO a la Fundación por medio de la Resolución 0911 del 19 de diciembre de 2002. (pág. 51 y 57 del computador, archivo 10 pruebas c1 primera instancia). 4. Mediante Resolución No. 797 del 1° de noviembre de 2007 expedida por el INCODER (entidad que reemplazó al INCORA), revocó la Resolución 0911 del 19 de diciembre de 2002 por encontrarla violatoria del debido proceso, es decir, anuló la asignación del predio realizada a la Fundación de la denunciante y, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot que cancelara o dejara sin efecto la inscripción de la citada adjudicación del predio como de propiedad de la denunciante (pág. 63, 69, 75 y 81 del computador, archivo 10 pruebas c1 primera instancia). 5.
Al quedar el citado predio sin adjudicación, y con base en la Resolución No. 797 del 1° de noviembre de 2007 expedida por el INCODER, el municipio en cabeza del aquí denunciado, adelantó trámites para legalizarlo como de propiedad del municipio, para lo cual mediante la escritura Publica No. 670 del 16 de diciembre de 2011 ante la Notaría Única de Tocaima (pág. 3, 9, 12, 15, 18, 21,, 24, y 162 del computador, archivo 10 pruebas c1 primera instancia), pidió que se ordenara apertura de folio de matrícula, lo cual se concretó con el folio de matrícula No. 30077715 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, el 22 de diciembre de 2011 donde quedó el predio a favor del municipio.
A partir de lo anterior, resolvió el punto de controversia propuesto por la víctima impugnante, en el que insiste en esta acción de tutela, esto es, que el alcalde a pesar de que el predio de carácter privado y no público, haya protocolizado mediante escritura la propiedad a nombre del municipio de Nilo. Para ello, partió por señalar, debía tenerse en cuenta que, la legalización del predio a nombre del municipio estuvo fundada en la resolución n° 797 del 1° de noviembre de 2007 expedida por el INCODER, mediante la cual, vía revocatoria directa, revocó la resolución n° 0911 del 19 de diciembre de 2002 expedida por el entonces INCORA, reemplazado por aquel, que había adjudicado el predio como bien baldío en favor de la Fundación que representa CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ.
Acto administrativo que, no fue objeto de controversia ante el juez natural a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que era ante quien debía zanjarse se discusión que hoy se propone, no siendo la vía la penal. Sobre ese hilo conductor precisó que, si bien la impugnante discute la naturaleza del predio, esto es, si es pública o privada, rural o urbano, baldío o no, urbanizable o no y la validez de la Resolución n° 797 de 1° de noviembre de 2007, expedida por el INCODER, discusión en la que insiste en esta acción de tutela, lo cierto era que, “todas esas discusiones no pueden ser dirimidas por la justicia penal sino por la civil o contenciosa, reiterase, como lo indicó el A quo.
Conclusión que descarta el indebido proceso y desconocimiento de prueba que alega al denunciante y apelante”. De otra parte, también estimó que, tampoco se vislumbraba que el ex alcalde denunciado haya efectuado manifestaciones contrarias a la ley, cuando protocolizó la titularidad del predio mediante escritura pública, que eventualmente constituyeran el delito de obtención de documento público falso, por cuanto dicho acto tuvo origen en la Resolución 797 del 1° de noviembre de 2007 expedida por el INCODER, que revocó la n° 0911 del 19 de diciembre de 2002 emitida por el entonces INCORA.
Finalmente indicó que, los escritos y documentos presentados por la apelante -víctima- con posterioridad a la terminación de la audiencia, no se tendrían en cuenta, porque no surtieron la contradicción y controversia que debe garantizarse a partes e intervinientes. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara al caso concreto.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias, como la pretendida por el accionante.
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En consecuencia, se negará el amparo, al no advertir que la decisión confutada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, haya incurrido en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Siendo importante precisar que, ninguna irregularidad se advierte por el hecho de que en dicha providencia se haga mención a la existencia de un interrogatorio rendido por uno de los indiciados posterior a la presentación de la solicitud de preclusión, pues al tratarse de un sistema oral, es en la audiencia donde finalmente se formula la pretensión de preclusión. De la improcedencia del recurso extraordinario de casación. En este punto, se partirá por señalar que, el accionante refiere que, la Sala de Casación Penal no se ha pronunciado sobre el “recurso de casación” que interpuso contra la providencia de 25 de noviembre de 2024 antes analizada, pese a que elevó solicitud en tal sentido el 11 de diciembre de 2024, al correo electrónico recepcionprocesospenal@cortesuprema.gov.co.
Con ocasión de la intervención de la Secretaria de la Sala de Casación Penal, se tuvo conocimiento que, dicha solicitud fue remitida, por competencia, al Tribunal de primera instancia. Proceder que, de manera alguna se advierte irregular, por cuanto no existe procesalmente la posibilidad de presentar dicho recurso ante esta Corporación. En efecto, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación se interpone y sustenta ante el Tribunal que profiere la sentencia de segunda instancia. Luego, resultaba razonable que, el escrito allegado por la hoy accionante fuera redireccionado al Tribunal que emitió la decisión de segunda instancia controvertida.
Ahora, si bien, como lo reconoce la mencionada Secretaría, por error, el 12 de diciembre de 2024 redireccionó el correo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto es que, aquella Corporación al percatarse de ello, el 13 de diciembre de 2024, lo reenvío a la homóloga de Cundinamarca y Amazonas. Y finalmente, el ponente mediante auto de 18 de diciembre de 2024 se pronunció de fondo sobre la concesión del recurso de casación. Luego, en el anterior contexto, no existe petición de “recurso de casación” pendiente por resolver, pues lo cierto es que, tanto la que dirigió directamente al Tribunal, como la que envió a la Sala de Casación Penal, que corresponden al mismo escrito, fue definida en el citado auto.
Ahora, si bien como la Secretaría de la Sala de Casación Penal lo reconoce, omitió informar del traslado de la petición a CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ, lo cierto es que, con ocasión de la acción de tutela, esto es, el 11 de marzo de 2025, procedió en tal sentido. De manera que, en las actuales condiciones resulta claro a dicha ciudadana, que la petición fue enviada al Tribunal y que, por ende, fue definida en el auto de 18 de diciembre de 2024.
En cuanto al contenido del auto de 18 de diciembre de 2024, no se advierte ninguna irregularidad, pues conforme allí se consignó, de acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, naturaleza que no ostenta la providencia que en segunda instancia resuelve sobre la preclusión de la investigación. Siendo precisamente esa la razón, por la cual, en el acápite anterior, se analizó el contenido de la decisión que en segunda instancia confirmó la preclusión de la investigación, en cuya parte resolutiva, se indicó de manera expresa sobre la improcedencia de recursos contra esa determinación. De la petición elevada ante la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot En este punto, es un hecho cierto que, CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ el 22 de enero de 2025 dirigió petición a la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, donde le solicitó el “desarchivo” de la actuación. Ello, con fundamento en la información que le suministró la Agencia Nacional de Tierras en el oficio 202410410084871 de 22 de octubre de 2024, donde si bien le negó la solicitud de intervención de esa entidad en la controversia existente, plasmó lo siguiente: “La OIGT realizó el estudio del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 307-8229 del predio denominado la Ranzaya, llegando a la conclusión de que el inmueble en cuestión acredita las condiciones para considerarse como un predio de propiedad privada, es decir, que este salió el dominio del Estado ” La respuesta ofrecida por la fiscalía, contenida en el oficio n° 02-2025 de 5 de febrero de 2025 consistió en señalar que “no es posible acceder a su petición hasta que se desate el recurso de apelación interpuesto por usted” contra la providencia de preclusión. Durante la intervención en este trámite de tutela, el delegado actualmente a cargo de dicha fiscalía se limitó a indicar que dio respuesta en ese sentido, porque no conocía la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, pues no fue convocado a la misma.
Pues bien, se partirá por precisar que, verificado el expediente digital remitido por el Tribunal, la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot fue convocada a la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia, celebrada el 4 de diciembre de 2024, a la dirección electrónica de notificaciones aportada y conocida en el proceso. Más allá de las dificultades en punto a la comunicación que pudo existir entre la delegada que fue reemplazada por el actual, lo cierto es que, habiéndose publicitado desde el 4 de diciembre de 2024, resultaba desacertado que la respuesta de la fiscalía consistiera en la imposibilidad de pronunciarse sobre la postulación por existir un recurso de curso.
Ahora, si en grado de discusión se aceptara la excusa de la fiscalía, lo cierto es que, en las actuales condiciones se mantiene la falta de pronunciamiento de fondo por parte de dicha delegada, frente a solicitud elevada por CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ el 22 de enero de 2025. También es importante precisar que, contrario a lo señalado por la mencionada fiscalía en el oficio n° 02-2025 de 5 de febrero de 2025, la petición no puede ser tratada como un derecho de petición, regulada por la Ley 1755 de 2015, pues lo cierto es que, al versar sobre una actuación judicial, en la cual la ciudadana ha actuado como víctima, está regulada por el debido proceso, en su acepción de postulación. En el anterior contexto, se concederá el amparo del derecho al debido proceso de CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ en relación con lo accionado contra la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot.
En consecuencia, se ordenará a dicha delegada que, en el término máximo de cinco (5) días, se pronuncie de fondo frente a la petición elevada por CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ el 22 de enero de 2025, sin que dicha directriz deba entenderse como un direccionamiento sobre el sentido de la respuesta que haya de darse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo del derecho al debido proceso de CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ en relación con lo accionado contra la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot.
Segundo: Ordenar a la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot que, en el término máximo de cinco (5) días, se pronuncie de fondo frente a la petición elevada por CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ el 22 de enero de 2025, sin que dicha directriz deba entenderse como un direccionamiento sobre el sentido de la respuesta que haya de darse. Tercero: Negar el amparo en relación con lo accionado contra las demás autoridades judiciales.
Cuarto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 29