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STP3775-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1093Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90543 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3775-2017 Radicación No. 90543 Acta No. 087 Bogotá, D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, frente a la sentencia dictada el 26 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual tuteló a favor del ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, puso de presente que perteneció al Ejército Nacional de Colombia desde el 1º de septiembre de 1993 hasta el 22 de abril de 2000, dedicándose a combatir grupos subversivos y paramilitares. 2. Agregó que a causa de un proceso penal resultó condenado a 20 años de prisión, fue capturado el 31 de diciembre de 2015 en Lima, Perú, repatriado y se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, en el patio 2 de delincuencia común. 3.

Indicó que debido a lo anterior, teme por su integridad física y la vida, debido a que es tildado como el “infiltrado, el sapo, el de inteligencia ”, que hace que constantemente resulte agredido tanto de palabra como físicamente. 4. Señaló que al pedir ayuda a la guardia penitenciaria, le ofrecen los calabozos de aislamiento como protección, pero consideró que ese no era el lugar idóneo porque se trata de sitios de castigo para quienes vulneraran el régimen penitenciario, y en su caso, tenía conducta ejemplar. 5.

Alegó que en noviembre de 2016, acudió a las Directivas del EPAMSCAS de Cómbita y a la Junta Asesora de Traslados del INPEC, con el fin de lo lograr su traslado a un establecimiento que contara con patio destinado para ex servidores públicos, pero la primera se negó a responder sus peticiones y la segunda, por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, mediante Oficio 17043 del pasado 05 de diciembre, negó la petición. No sin antes indicarle que: “Verificado el documento que allega se puede evidenciar que usted se encuentra retirado del Ejército Nacional en el año 2000, tiempo que supera a la fecha, los 10 años de que trata la Resolución No. 08777 del 20/08/2009, expedida por la Dirección General del INPEC, que en su artículo noveno establece: ‘… Fíjese un periodo de diez años, de antelación a la condición de empleado público, para que los ex funcionarios públicos, sobre los cuales se expide orden de privación de la libertad en Establecimiento de Reclusión, sean ubicados en los sitios de Reclusión Especial ERE’.

(Subrayado y negrilla ajena al texto original). En igual sentido se oportuno destacar que la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-394 de 1995, señala: En lo que respecta a los ex servidores públicos de que trata la frase final del primer inciso del artículo 29, advierte la Corte que la norma debe interpretarse de una manera racional, es decir que el beneficio en ella contemplado cobija solamente a quienes hayan desempeñado los cargos mencionados en el artículo 29 con una antelación razonable; de lo contrario se estaría constituyendo un fuero vitalicio en favor de quienes en algún momento desempeñaron algunos cargos, de los señalados en la norma, lo cual a todas luces constituiría un privilegio y por ende una ostensible discriminación frente al resto de los ciudadanos, con violación del artículo 13 de la Carta Política.

Por consiguiente, en estos casos la autoridad competente y el Director del INPEC, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del C.C.A. (Subrayado y negrilla ajena al texto original). Por lo expuesto, no es viable atender favorablemente su solicitud”. 6. Inconforme con la respuesta suministrada por el INPEC, el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida e integridad personal.

Para soportar la petición señaló que en casos similares al suyo, jueces de esa especialidad habían ordenado al INPEC trasladar a los ex servidores públicos a un patio especial; el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 no fijó plazo alguno y la condición de ex militar no se pierde por el transcurso del tiempo; además en proveído fechado 28 de noviembre de 2016, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no se opuso a la solicitud de traslado de centro de reclusión; y la facultad discrecional con que cuenta el INPEC, no es absoluta.

Con base en lo expuesto, pretende en últimas se ordenara a la entidad última referenciada, expidiera el acto administrativo por medio del cual lo trasladara a “un pabellón ERE dentro de los centros de reclusión como La Picota, Picaleña o Barranquilla”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención el accionante en la petición de amparo. 2.

La Teniente María Camila Coordinadora, Directora de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, señaló que en los términos establecidos en la Ley 65 de 1993, correspondía al INPEC ubicar en un centro de reclusión al señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, quien fuera condenado a la pena principal de 20 años de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

Agregó que al revisar su base de datos, no reposaba petición alguna por parte del accionante en la que solicitara la asignación de un cupo en un Centro de Reclusión Militar, por tanto, no advertía de que manera le hubiere vulnerado algún derecho fundamental que debía proteger el juez de tutela. Indicó que ante la falta de disponibilidad de cupos y en cumplimiento de la Ley 1709 de 2014, se había estructurado un plan que permitiera efectuar traslados hacía Establecimientos de Reclusión Militar en forma paulatina y coordinada, según la capacidad obtenida y de acuerdo a las adecuaciones que venía ejecutando, pues no podía desconocerse que el índice de personal privado de la libertad perteneciente a las FFMM era bastante alto, lo que impedía que los traslados se realizaran de manera inmediata y simultánea.

No obstante, señaló que procedería a estudiar el caso del accionante con el fin de ser incluido en el próximo plan de traslados que se está estructurando por el comando de Personal Ejército – Dirección Centros de Reclusión Militar, de acuerdo con la capacidad que se generara, previo visto bueno de la autoridad competente o el INPEC si así lo dispusiera. 3.

El Mayor ® César Fernando Caraballo Quiroga, Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que esa entidad se refería. Lo anterior porque frente a la solicitud de traslado elevada por el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, fue tramitada por la Oficina de Traslados con concepto favorable y siguiendo el respectivo procedimiento, mediante Oficio 03813 del 06 de diciembre de 2016 fue remitida a la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC – Bogotá, dada su condición de ex funcionario público, “tramite que fue notificado al interno en el mismo oficio, entregándole copia del formato de traslado enviado”.

Agregó que la acción de tutela no era el medio idóneo para perseguir el reconocimiento de un beneficio administrativo, el cual corresponde en principio por mandato de la Ley 65 de 1993 a las autoridades penitenciarias, por lo que cualquier pedimento dirigido a la verificación del cumplimiento de las exigencias descritas en los artículos 73 a 78 ejusdem, referente para el caso concreto de los traslados y procedimientos administrativos, excede las funciones del juez constitucional y usurpa e invade ilegítimamente las funciones atribuidas legalmente al INPEC.

Finalmente, señaló que no eran de recibo los argumentos expuestos por el accionante pues el hecho de estar en un establecimiento de alta seguridad no implica que se le esté vulnerando ningún derecho fundamental, ya que la ubicación de los internos en los diferentes establecimientos a nivel nacional, obedece al perfil de seguridad del interno y a la potestad de la Dirección General del INPEC.

Además, sus pedimentos habían sido atendidos oportunamente y la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC-Bogotá, era la competente para pronunciarse frente a la súplica elevada por el accionante. Así pues, por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora, solicitó se negara el amparo solicitado 4.

El Coordinador de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, señaló que en el caso del señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, no advertía de qué manera le hubiere quebrantado garantía constitucional alguna que debiera proteger el juez de tutela. Lo anterior porque a través del Oficio 17043 del 05 de diciembre de 2016, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, le puso de presente las razones por las cuales no resultaba viable ordenar su traslado.

Decisión que fue proferida por el INPEC en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993, que goza de presunción de legalidad y sus efectos se mantienen incólumes, lo que no es óbice para que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el accionante acuda al Juez Administrativo competente y controvierta su legalidad.

De otra parte señaló que revisado el Aplicativo Misional SISIPEC, encontró que el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, se encontraba “ubicado en un Establecimiento del Orden Nacional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta, así como de su integridad personal”. Precisó que el juez de tutela no estaba facultado para ordenar el traslado del demandante ni en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, modificar actos administrativos.

Finalmente, indicó que el INPEC: “custodia y vigila a las personas privadas de la libertad de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las penas impuestas por autoridad judicial, es así como el Grupo de Asuntos Penitenciarios garantiza el control sobre la ubicación y traslado de la población privada de la libertad, elaborando actos administrativos para fijar los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional.

Establecimientos de Reclusión Especial en los que la población condenada deba cumplir la pena impuesta por las autoridades judiciales competentes, teniendo en cuenta aspectos de vital importancia como son nivel de seguridad del establecimiento, índice de hacinamiento, perfil del recluso, condiciones de seguridad, entre otros.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del, Distrito Judicial de Bogotá, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la normativa que consideró aplicable al caso y, acogiendo a plenitud las razones fácticas puestas de presente por el accionante, en fallo dictado el 26 de enero de 2017 resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida e integridad personal a favor del señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA.

Para soportar la decisión, señaló que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC “sin justificación legal ni constitucional ha negado el traslado invocado por el ex servidor público quien afronta una situación de zozobra permanente de parte de otros reclusos, habida cuenta de las funciones que desempeñó cuando prestaba sus servicios al Ejército Nacional en la lucha contra la delincuencia ”.

Además, consideró que por haberse retirado el demandante de la institución castrense hace más de diez años no lo privaba de cumplir la pena en un establecimiento de reclusión especial (ERE), bien sea anexo a una penitenciaria administrada por el INPEC o en centro de reclusión militar, especialmente porque esos espacios habían sido previstos para proteger la vida e integridad de ex funcionarios públicos y miembros de la Fuerza Pública que podrían correr riesgos vitales estando en el mismo patio o pabellón carcelario junto con otro tipo de sentenciados.

En consecuencia, ordenó al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que en un plazo que no podía exceder de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de ese fallo, adelantara al trámite administrativo y llevara a cabo el traslado del accionante a un establecimiento penitenciario que dispusiera de pabellones ERE, para que se le asignara un cupo en uno de ellos para el cumplimiento de la condena que afronta, procurando no perturbar la cercanía geográfica de su núcleo familiar.

Y, Al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, interviniera efectivamente y agilizara las gestiones internas para el traslado del accionante a un pabellón especial por parte del INPEC. IMPUGNACIÓN: 1. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, alegando que no se habían tenido en cuenta los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda de tutela interpuesta por el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA recurrió la sentencia del Tribunal y solicitó su revocatoria.

Además, insistió en que esa entidad no había vulnerado ningún derecho fundamental. 2. Por su parte, el accionante pidió que “no se tengan en cuenta los argumentos del INPEC”, por cuanto son vulneradores de los derechos fundamentales reclamados. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se apresuró en proteger los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida e integridad personal, a favor del ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, toda vez que no se no se vislumbra de qué manera la autoridad recurrente le haya vulnerado alguna de esas garantías constitucionales.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en ningún el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, le ha desconocido al actor la calidad de ex miembro de las Fueras Militares. Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que frente a la solicitud de traslado a un centro de reclusión que contara con un pabellón especial para ex servidores públicos, contrario a lo señalado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue el mismo accionante quien en el escrito inicial de tutela puso de presente que por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, mediante Oficio 17043 del pasado 05 de diciembre, se negó su pretensión. (fl. 22 c. Tribunal). 5.

Además, basta remitirnos a lo señalado en la referida comunicación para establecer que la autoridad competente para tal efecto, se apoyó en las previsiones establecidas en la resolución 08777 del 20 de agosto de 2009 que exige un término de mínimo 10 años “de antelación a la condición de empleado público” para que pueda en los términos establecidos en el artículos 29 de la Ley 65 de 1093, tener derecho a ser recluido en un pabellón especial.

Circunstancia que sin lugar a dudas va de la mano a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-394 de 1995, que al respecto señaló que: En lo que respecta a los ex servidores públicos de que trata la frase final del primer inciso del artículo 29, advierte la Corte que la norma debe interpretarse de una manera racional, es decir que el beneficio en ella contemplado cobija solamente a quienes hayan desempeñado los cargos mencionados en el artículo 29 con una antelación razonable; de lo contrario se estaría constituyendo un fuero vitalicio en favor de quienes en algún momento desempeñaron algunos cargos, de los señalados en la norma, lo cual a todas luces constituiría un privilegio y por ende una ostensible discriminación frente al resto de los ciudadanos, con violación del artículo 13 de la Carta Política”. 6.

Las anteriores circunstancias, a primera vista, alejan el proceder de la entidad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no consagra.

Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 7. En tales condiciones, no pueden tildarse de arbitrarios, vulneradores de derechos y mucho menos de vías de hecho susceptibles de ser atacados mediante la acción de tutela, los argumentos con los cuales el Instituto Penitenciario y Carcelario Inpec negó la solicitud de traslado elevada por el señor CARLOS ARTURO HERNANDEZ OSSA, pues la crítica del actor parte de una interpretación diversa de la norma o de un alcance distinto al sentado por la autoridad establecida en la ley para atender su pretensión. 8.

En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.

Respecto a los derechos a la vida, integridad física y dignidad humana invocados por el ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, tampoco serán objeto de protección, habida cuenta que si bien el demandante alegó que estaba siendo agredido por otros internos de manera verbal y físicamente debido a su condición de ex miembro de la fuerza pública, lo cierto que no lo demostró siquiera sumariamente, pues al estar bajo el amparo del INPEC, se le han garantizado los mismos.

No puede pasarse por alto que el demandante fue capturado en Lima, Perú, 15 años después de haberse retirado del Ejército Nacional y el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, señaló que no eran de recibo los argumentos expuestos por el accionante pues el hecho de estar en un establecimiento de alta seguridad no implicaba que se le estuviera vulnerando algún derecho fundamental, porque la ubicación de los internos en los diferentes establecimientos a nivel nacional, obedecía al perfil de seguridad del interno. Y, Quien representa los intereses del INPEC, también precisó que al revisar Aplicativo Misional SISIPEC, encontró que el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, se encontraba “ubicado en un Establecimiento del Orden Nacional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta, así como de su integridad personal”. 10.

A lo anterior se suma que tal como lo puso de presente la Teniente María Camila Coordinadora, Directora de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional que, a pesar que el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley1709 de 2014, no solicitó la asignación de un cupo en un Centro de Reclusión Militar, procedería a estudiar el caso del accionante con el fin de incluirlo en el próximo plan de traslados que se está estructurando por el comando de Personal Ejército – Dirección Centros de Reclusión Militar, de acuerdo con la capacidad que se generara. 11.

De otra parte, como la pretensión última del demandante, es lograr que el Juez de tutela ordene su traslado a “un pabellón ERE dentro de los centros de reclusión como La Picota, Picaleña o Barranquilla”, no puede pasarse por alto que con base en lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y en el parágrafo 2° del artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, el Director del “INPEC” es el competente para disponer el traslado de los internos, por tanto, la respuesta suministrada por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios de esa entidad, lejos está de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del demandante. 12.

Frente al tema puesto en consideración del juez de tutela, la jurisprudencia nacional (C.C. T-435/09), ha señalado que: “…la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.

Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.” 13.

Por otra lado, se reitera de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 14.

Precisión que le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por las entidades accionadas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 15.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, deja ver su inconformidad con los argumentos expuestos en el acto administrativo fechado 05 de diciembre de 2016, a través de los cuales la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios le informó que no era viable atender favorablemente su solicitud de traslado, cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

En efecto: si a bien lo tiene, el demandante con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia esta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada. 16.

Precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 17.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que …es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.

(CC. ST-203 de 1993). 18. Finalmente, de plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Instituto Penitenciario Carcelario – INPEC, haya ordenado el traslado a otro centro de reclusión apartándose de lo establecido en la Resolución No. 08777 del 20 de agosto de 2009, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. Precisión que igualmente sirve para señalar que no resulta aplicable al presente asunto la jurisprudencia de la Corte Constitucional a que se hizo referencia en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, toda vez que por regla general las sentencias de tutela generan efectos inter partes, salvo que de manera expresa se le otorgue otro alcance.

Posición nada novedosa, porque al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-065 de 2013) ha señalado que: “En efecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional han sido pacíficas en sostener que las sentencias de los jueces de tutela tienen efectos inter partes. Es decir, que sólo definen o modifican las circunstancias jurídicas de las personas que fueron parte del proceso constitucional, sin que puedan asignarle un derecho o crearle una obligación a algún tercero que no ha sido convocado.

Los efectos de la decisión se limitan al caso que se estudia, y todas las órdenes que se emitan deben estar dirigidas para que ‘aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo’, nadie más (art. 86, CP)”. Entonces, como lo que se decide en las peticiones de amparo tiene eficacia respecto a los que intervienen en esos trámites constitucionales, resulta a todas luces improcedente ordenar a la entidad recurrente tenga en cuenta fallos de tutela en los que no ha actuado el aquí accionante. 19.

Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte del Instituto Penitenciario y Carcelario – Inpec, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, la solicitud de amparo elevada por CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, resultaba a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 4