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STP3775-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3775-2013 Radicación No. 72654 Acta No. 088 Bogotá, D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano MAURO AUGUSTO PINEDA, frente a la sentencia proferida el 4 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MAURO AUGUSTO PINEDA por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda contra la Empresa Social del Estado Hospital de Usme I Nivel y la Cooperativa de Trabajo Asociado “ADESCOOP”, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato laboral, fueran condenadas a ordenar su reintegro y a reconocerle y pagarle las acreencias laborares a que dijo tener derecho. 2.

De ella conoció el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 8 de octubre de 2013, si bien, declaró que entre las partes en litigio existió un vínculo laboral entre el 2 de noviembre de 2004 hasta el 21 de noviembre de 2008, también lo es que las absolvió de las súplicas elevadas en su contra.

Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las cesantías e intereses a las cesantías causados al término de la relación laboral y condenó en costas al demandante. 3. Inconforme la parte actora con el fallo de primera instancia, interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando que demostrada estaba la interrupción del término prescriptivo en lo relación con las cesantías. 4.

Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso, el 29 de noviembre de 2013 resolvió confirmar el fallo en lo que fue objeto de impugnación. 5.

Debido a que MAURO AUGUSTO PINEDA no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales últimas referenciadas, a través de los cuales, despacharon desfavorables las pretensiones elevadas contra la Empresa Social del Estado Hospital de Usme I Nivel y la Cooperativa de Trabajo Asociado “ADESCOOP”, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en sede de segunda instancia, y en su lugar, se fijara nueva fecha y hora para llevar a cabo la respectiva diligencia, máxime cuando “la defensa de la parte interesada por fuerza mayor no pudo llegar a tiempo a la audiencia”. Además, se revisara el fallo del juez a quo “con el fin de garantizar derechos irrenunciables del trabajador y los demás derechos laborales a que se tenga derecho”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia fechada 4 de febrero de 2014, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal demandado pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.

V. IMPUGNACIÓN: Enterado de la decisión tomada por el Cuerpo Decisorio a quo, MAURO AUGUSTO PINEDA lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que en la actuación laboral que cursó contra la Empresa Social del Estado Hospital de Usme I Nivel y la Cooperativa de Trabajo Asociado “ADESCOOP”, obraba abundante prueba que demostraba que el término prescriptivo “fue interrumpido con varias actuaciones como las solicitudes de pago, las conciliaciones, la tutela, etc.”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano MAURO AUGUSTO PINEDA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 29 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial que conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral que cursó contra la Empresa Social del Estado Hospital de Usme I Nivel y la Cooperativa de Trabajo Asociado “ADESCOOP”, y en el que previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar el fallo de primera instancia en lo que fue objeto de apelación, esto es, la declaratoria de la excepción de prescripción respecto de las cesantías e intereses a las cesantías causados al término de la relación laboral -21 de noviembre de 2008-.

La anterior precisión cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que a través de la abogada que representó sus intereses interpuso y sustentó el recurso de apelación, sin que para nada afecte el hecho que la profesional del derecho se haya abstenido de acudir a la diligencia programada el 29 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, habida cuenta que es el mismo accionante quien reconoce en la demanda de tutela que “enterada mi apoderada por sus propios medios de la fecha y hora de la misma…no le fue posible llegar a la hora indicada a la audiencia en razón a la dificultad que se presenta en Bogotá para la movilidad”, situación esta última que no se le puede imputar a la administración de justicia. 3.

Hecha la anterior precisión, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes -CC. SC-590 de 2005-: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo recurrido porque si bien la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento de segunda instancia a que hizo referencia el ciudadano MAURO AUGUSTO PINEDA y que es objeto de reproche en esta sede, no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7.

En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del aquí accionante una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al advertir que en los términos establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.L y de la S.S., se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a la cesantías causados al término de la relación laboral, se vio obligada a confirmar el fallo del Juez a quo en lo que fue objeto de impugnación. 8.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta con escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, para establecer que previo estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso (CSJ SL. Feb. 1°, 2011. Radicado 30437), el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales consideró que, si bien, aparecía en el plenario varias reclamaciones elevadas por el demandante a la E.S.E. Hospital de Usme I Nivel, antes de presentar la demanda judicial -10 de julio de 2012-, también lo es que en ninguna presentó reclamación alguna dirigida a obtener el pago de las cesantías, y en tales condiciones, la parte actora no acreditó elemento de juicio alguno que “interrumpiera el término de la prescripción”. 9.

De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 10. En este punto precisa la Sala que de conformidad con el principio de consonancia a que hace referencia el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S., en su función de juez de segunda instancia, demostrado está que el Tribunal se sujetó a los aspectos sobre los cuales la profesional del derecho manifestó su inconformidad frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, es decir, su estudio se concretó a los puntos materia de la apelación, esto es, aquellos señalados por el recurrente al sustentar el recurso en la oportunidad procesal prevista para ello.

Situación que hace inferir que la Corporación Judicial accionada ajustó su proceder a la Constitución y la ley. 11. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.

Así pues, es evidente que el ciudadano MAURO AUGUSTO PINEDA, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.

Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. � Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 8 13