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STP3774-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1833 de 2016Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250004601 Tutela de 2ª instancia nº. 143494 Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3774- 2025 Radicación n° 143494 Acta N° 57 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, actuación a la que fue vinculado el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, asimismo, a las partes y demás sujetos procesales intervinientes del proceso laboral 05-001-31-05-020-2020-002-7301, fundamento de la tutela.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: “La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, narra que Catalina Pérez Abad promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Porvenir S.A. y de Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 05001310502020200027300, quien a través de sentencia de 17 de mayo de 2024 resolvió: [ ]

PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó […] CATALINA PÉREZ ABAD, […] al […] (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al […] (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a […] SKANDIA S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a […] COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por […] CATALINA PÉREZ ABAD, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, condenar a la […] PORVENIR S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES, los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por la demandante en el periodo en el que allí estuvo afiliada, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS esto es, 1 [sic.] de agosto de 2003 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la […] COLPENSIONES a recibir los aportes que le remita la […] PORVENIR S.A., y SKANDIA – […]. como resultado de la presente providencia y, tener en cuenta los aportes realizados por la demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM, por lo que deberá reflejarse en su historia laboral. […] Manifiesta que junto con Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 25 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adicionó y aclaró dicha providencia en el sentido de: […] De cara a los porcentajes aplicados a seguros previsionales, ninguna afectación a los derechos de la aseguradora se presenta, toda vez que la devolución no queda a cargo de esta sino de la AFP convocada.

Se aclara entonces este apartado para condenar a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. a devolver a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, así como los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, comisiones; primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deducidos durante el tiempo de permanencia en esa AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […] Indica que junto con Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 25 de julio de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que carecían de interés económico para recurrir.

Refiere que Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y, por medio de proveído de 27 de agosto de 2024, el juez plural concluyó que para que procediera el recurso extraordinario de casación debía determinarse el interés para recurrir y no podía ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de la sentencia de segunda instancia; no obstante, precisó que en el caso concreto «el agravio o perjuicio se limitó a las condenas relacionadas con los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados», valor que no equivale ni mucho menos supera el valor de $156.000.000.

Asimismo, a través de auto CSJ AL7690-2024 de 28 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre de 2024, esta Sala declaró bien denegado el recurso de extraordinario de casación que formuló, tras determinar que Porvenir S.A. no cumplió con «la carga demostrativa que le correspond[ía], en tanto omití[ó] efectuar los cálculos pertinentes (…) para persuadir a la Corte de que su interés económico para recurrir en casación tiene sustento real (…)».

Señala que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión que emitió el ad quem constituye una vía de hecho, con fundamento en que desconoció el precedente judicial, en particular, la sentencia de unificación SU 107 de 2024: […] al condenar a esta Sociedad Administradora a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios, generando así un perjuicio económico en contra de mi representada, pues se le está obligando a devolver unas sumas que fueron descontadas en virtud de lo establecido en la norma (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993) y por el buen manejo de los recursos contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora CATALINA PÉREZ ABAD, situación que se consolidó en el tiempo y la cual no se puede retrotraer […].

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de junio de 2024 en el proceso que originó la presente queja constitucional. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «precedente de la Sentencia SU107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro».

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, al analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que el atinente a la subsidiariedad esta quebrantado, dado que, frente a la sentencia que cuestiona SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., esto es, la proferida el 25 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso 05-001-31-05-020-2020-002-7301, dejo de promover los recurso ordinarios de ley.

Concretamente, porque “no promovió recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión que se abstuvo de conceder el recurso extraordinario en su favor, pese a que era ese el mecanismo para controvertir y formular los reparos que por esta vía refiere”. Precisó que PORVENIR S.A., fue la única que interpuso los referidos recursos, por tanto, el trámite únicamente continuó para desatar sus argumentos de inconformidad.

En conclusión, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que la misma no se podía utilizar como mecanismo para subsanar la “incuria” cometida por las partes al interior de un proceso, que era lo que se advertía respecto del actuar de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. DE LA IMPUGNACIÓN SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., inició por señalar que la cuestión que pone de presente en este trámite ostenta relevancia, en tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desconoció el precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, sin emitir una justificación para ello y solo fijado su postura jurídica sobre el tema de gastos de administración. Ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales, manifestó que la acción de tutela era el mecanismo llamado a ejercer control contra la sentencia del Tribunal, además, recalcó, lo que pretende con este trámite constitucional “es el estudio del precedente estatuido por la Corte Constitucional dentro de la Sentencia de Unificación SU – 107 de 2024 ”.

En consecuencia, solicitó que el fallo objeto de impugnación fuere revocado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a través del cual pretende dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de junio 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En esta última decisión, se modificó y confirmó el fallo proferido el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, para finalmente, ante la declaratoria de ineficacia del estado de afiliación de Catalina Pérez Abad con los fondos de pensiones SKANDIA y PORVENIR SA., precisar que la orden a impartir consistía en “condenar a Skandia Pensiones y Cesantías S.A., a devolver a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones; primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deducidos durante el tiempo de permanencia en esa AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”.

Precisado lo anterior, en orden a resolver los motivos de inconformidad planteados por SKANDIA S.A.: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, y, a continuación, de concurrir los mismos, ii) se procederá a verificar los de naturaleza especifica, aplicados al caso concreto. - Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

Generales. En el presente asunto, la Sala, advierte cumplidos los generales [footnoteRef:1], por las siguientes razones: [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela desconoció garantías fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. ii) Agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral.

Ello por cuanto, contra la sentencia de segunda instancia, SKANDIA S.A., interpuso recurso de casación, respecto del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -en auto de 25 de julio de 2024- no lo concedió, por no cumplir el requisito relacionado con interés económico para recurrir, hecho que no fue controvertido por la parte actora.

Aquí, es importante anotar, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, que si bien SKANDIA S.A., no promovió recurso de reposición y en subsidio de queja contra la referida decisión, como si lo hizo el otro fondo PORVENIR SA., quien también resultó afectado por la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en todo caso, como así lo advirtió el aquí fondo accionante en su libelo introductorio, esos mecanismos no era idóneos, porque, objetivamente, la cuantía de lo discutido no habilitaba el recurso extraordinario, por ello fueron negados los que promovió el otro fondo pensional.

Por tanto, en este punto, la Sala no comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral, y, en su lugar, tendrá por agotado los mecanismos ordinarios del proceso laboral. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en tanto, el recurso de queja, que declaró bien negado el recurso de casación, fue resuelto el 28 de noviembre de 2024, notificado por estado el 13 diciembre de 2024, entre tanto, la acción de tutela se promovió el 15 de enero 2025, esto es, en un espacio inferior de 6 meses; iv) La irregularidad que se ventila no es procesal; v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Presupuestos específicos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.

Estos defectos son los siguientes: 3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] Son causales, para la declaratoria de invalidez de la decisión judicial, la configuración de alguno de los defectos clasificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico, material o sustantivo; iv) error inducido; v) carencia de motivación; y, vi) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Sobre estas hipótesis, es carga del interesado demostrar que el funcionario incurrió en alguna de ellas, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Caso concreto. La Sala anticipa que la acción de tutela promovida por SKANDIA S.A., será negada, en tanto, de cara al amparo constitucional que depreca, no se advierte que la Sala Tres del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al momento de proferir sentencia de segunda instancia el 25 de junio de 2024, al interior del proceso laboral 05-001-31-05-020-2020-002-7301, hubiere incurrido en defecto por desconocimiento del precedente judicial.

Como lo exponen los antecedentes de esta decisión, la controversia que plantea el fondo accionante recae en que, ante la declaratoria de ineficacia de afiliación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de Catalina Pérez Abad -hecho no discutido-, debe primar la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 que no autoriza la devolución de los gastos de administración en tanto tiende a proteger el sistema financiero de los fondos, no así, la postura de la Sala de Casación Laboral que ordena el traslado total de emolumentos al fondo público, tesis última que fue la que aplicó el Tribunal accionado.

Bajo este entendido, se debe precisar que, al existir de por medio dos posturas jurisprudenciales, la verificación o juicio de razonabilidad que se debe realizar sobre la providencia censurada recae en establecer si el juez hizo una interpretación correcta de la ley bajo el principio de autonomía que el artículo 228 de la Constitución le otorga, asimismo, si la jurisprudencia que aplicó, como criterio auxiliar, respalda su decisión judicial.

Partiendo de esta premisa, se debe decir que, al revisar el fallo proferido por la Sala Tres del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este, de cara al tema de devolución de los gastos de administración, se empezó por fijar los argumentos sobre los cuales SKANDIA SA., manifestó que no era procedente ordenar el reintegro de los gastos de administración, así: “Skandia S.A. Recurre lo atinente a la orden de devolución de los gastos de administración y el valor de abonado a las primas de seguros previsionales, indexados y con cargo a sus propios recursos, porque con la creación del RAIS surgieron un conjunto de obligaciones para cada uno de los fondos administradores de pensiones.

Puntualmente en lo que respecta art. 20 de la Ley 100 incisos 2º y 3º, en concordancia con el articulo 36 del Decreto 692 de 1994, que señala como se distribuye el 3% que cubre costos, gastos de administración, pago de seguro de invalidez y sobrevivencia. Resalta que ordenar el reintegro de la comisión de administración desconoce la confianza legitima, la buena fe, y el debido proceso, pues esta suma tiene un titular legítimo, no está destinada, ni tiene impacto en el reconocimiento pensional, es una retribución por la administración de la cuenta de ahorro individual, y la AFP ha cumplido con tal deber de manera correcta.

En lo referente a primas provisionales, estas ya fueron pagadas a una aseguradora, y de haberse presentado algún siniestro habría tenido cobertura, y sería la aseguradora la que asumiría este pago. No resulta procedente ordenar a la AFP asumir un concepto entregado por disposición normativa. Y no tiene cabida la indexación, porque como se explica en sentencia SL9316 de 2016, esta es la simple actualización para contrarrestar la inflación, y como dentro de las obligaciones que deben cumplir los fondos está la de garantizar la rentabilidad mínima en la cuenta de ahorro individual del afiliado, es incompatible la actualización, porque los recursos no se vieron afectados por la inflación y siempre han generado rendimientos.

Pide revocar”. (Sic). A continuación, el Cuerpo Colegiado, para efectos de descartar el planteamiento de SKANDIA SA., manifestó que la línea jurisprudencial que debía primar en el caso concreto era la trazada por la Sala de Casación Laboral, no así, la de la Corte Constitucional. De manera concreta, puntualizó: “(…) bajo las pautas generales de la carga de la prueba, analizados los medios de convicción allegados, a la luz de la sana critica, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes y entre administradoras declarada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en estos casos la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.

Y también deberá devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, acatándose así el precedente vertical, contenido entre otras en sentencias SL3202-2021, SL3349-2021, SL4803-2021, SL4609-2021, SL755- 2022, SL756-2022, SL843-2022, SL1019-2022, SL1055-2022, SL2484-2022, SL4322-2022, SL554-2023, SL1084-2023 y SL075- 2024, el que fue observado por el a quo, y se acoge por esta Sala, pues es clara la sentencia SU107 de 2024, en advertir que de acuerdo con el Acto Legislativo 03 de 2011, “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”, y luego de transcribir apartes de la sentencia C 110 de 2019, en el párrafo 257 precisa: En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal.

Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva. La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efect ividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo[footnoteRef:3]. [3: En palabras de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe CEPAL, la sostenibilidad fiscal fortalece dos pilares del desarrollo sostenido: promueve la necesaria estabilidad para alcanzar el crecimiento inclusivo y permite el financiamiento de las políticas públicas que generan igualdad.

Arenas de Mesa, A. (2016). Sostenibilidad fiscal y reformas tributarias en América Latina.] Y en el 314, concluye: Esta Corte ha sido enfática en que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio.

Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”. La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)” Luego, para la sostenibilidad fiscal, resulta mas garantista la tesis de la Sala de Casación Laboral, pues es posible el cálculo y retorno de los gastos de administración en pensiones, al tener estos un manejo diferente a los del sistema de salud.

La garantía de pensión mínima está prevista por en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del sistema general de pensiones, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. 2.1.1.8. Garantía de pensión mínima. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del sistema general de pensiones garantizan a sus afiliados, que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada Ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente.

ARTÍCULO 2. 2.1.1.9. Garantía de pensión mínima de Vejez. Tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual, habrá lugar a garantía de pensión mínima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33, 65 y 147 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. ….

ARTÍCULO 2. 2.2.4.7. Traslado de recursos. El traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los previstos en este capítulo, así como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo 2.2.2.4.8. de este Decreto. Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Y en el precepto 2.2.2.4.8, se relaciona la información a transferir. Lo que en sana lógica conduce a concluir que los recursos de tal fondo deben estar en poder del régimen en que se encuentra activo(a) el afiliado(a).

De cara a los porcentajes aplicados a seguros previsionales, ninguna afectación a los derechos de la aseguradora se presenta, toda vez que la devolución no queda a cargo de esta sino de la AFP convocada. Se aclara entonces este apartado para condenar a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. a devolver a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, así como los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, comisiones; primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deducidos durante el tiempo de permanencia en esa AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”.

Estos argumentos, reflejan el motivo que llevó a que la Sala Tres de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín se separara de la tesis planteada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, en tanto, dio prevalencia a la protección que se le debe dar al fondo pensionado individual del afiliado, atendiendo su expectativa de obtener un derecho pensional.

También hizo mención a la normas que regulan el tema de traslado de recursos, para destacar que allí no se habían excepciones, como así lo pretendía SKANDIA SA., con la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024. En este sentido, mal podría arribarse a la conclusión que en el fallo cuestionado se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, pues, como se anotó, de cara a la dos líneas jurisprudenciales sobre la materia, lo que hizo la Sala Tres de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, fue dar mayor prevalencia a la de la Sala de Casación Laboral, para respaldar su tesis en punto a que, declarado nulo el acto de afiliación, lo que hacía que las cosas volvieran a su estado anterior, SKANDIA SA., debía trasladar, no solo los aportes de la afiliada, sino, también, los gastos de administración. Este último razonamiento, refleja que el mismo se hizo bajo el principio de autonomía judicial que permite al juez realizar una interpretación de la norma, como ocurrió en este asunto, en punto al traslado de la totalidad de los saldos de un régimen a otro, asimismo, en aplicación del criterio sostenido por el máximo de cierre en materia laboral.

No se advierte que hubiere sido un capricho del Tribunal accionado, para que la intervención en esta sede constitucional se torne necesario. Ahora, SKANDIA SA., como lo expuso en la sustentación del recurso de impugnación pretende que sea en este escenario constitucional que se haga “el estudio del precedente estatuido por la Corte Constitucional dentro de la Sentencia de Unificación SU – 107 de 2024 ”.

No obstante, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia del proceso laboral, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Al respecto, debe reiterarse que, los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto.

Mucho menos cuando la providencia objetada se advierte ajustada a los precedentes del máximo órgano de la jurisdicción laboral, los cuales han marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con el reintegro de los gastos de administración. En tales condiciones, al no tener vocación de prosperar los fundamentos de impugnación, en tanto, no se advierte afectación de ninguno de los derechos fundamentales que invocó en el libelo introductorio, se modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo.

En su lugar, se negará el amparo, al no advertirse vulneración de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.

En lugar de declarar improcedente, negar el amparo. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP3774-2025, rad. 143494 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión tomada en este caso: 1.- Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con la sentencia proferida el 25 de junio de 2024.

Esta sentencia adicionó y aclaró el fallo proferido en primera instancia por medio del cual se declaró ineficaz la afiliación de Catalina Pérez Abad al régimen de ahorro individual con solidaridad y ordenó el regreso automático al de prima media con prestación definida, en el sentido de indicar, respecto de la condena a Skandia, que […] para condenar a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. a devolver a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, así como los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, comisiones; primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deducidos durante el tiempo de permanencia en esa AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. 2.

Concretamente, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. alegó el desconocimiento del precedente judicial consolidado en la sentencia SU-107 de 2024, en la cual se estableció que, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, la administradora de pensiones debe trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta individual del afiliado, exceptuando lo correspondiente a las primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 3.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la parte accionante no cumplió con el requisito general de subsidiariedad porque “no promovió recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión que se abstuvo de conceder el recurso extraordinario en su favor, pese a que era ese el mecanismo para controvertir y formular los reparos que por esta vía refiere”. 3.1.- Al respecto, contra la sentencia del 25 de junio de 2024, tanto Porvenir SA como Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., interpusieron recurso extraordinario de casación, y en auto del 25 de julio siguiente el Tribunal no lo concedió por cuanto carecían de interés económico para recurrir. 3.2.- Porvenir SA interpuso recurso de reposición y en subsidio queja y en decisión del 27 de agosto de 2024 se precisó que “«el agravio o perjuicio se limitó a las condenas relacionadas con los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados», valor que no equivale ni mucho menos supera el valor de $156.000.000.”.

De otro lado, mediante auto CSJ AL7690-2024 del 28 de noviembre de 2024, la Sala homóloga Laboral declaró bien denegado el recurso de extraordinario de casación en vista de que Porvenir SA no cumplió con «la carga demostrativa que le correspond[ía], en tanto omití[ó] efectuar los cálculos pertinentes (…) para persuadir a la Corte de que su interés económico para recurrir en casación tiene sustento real (…)». 4.

La mayoría de la Sala modificó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que sí se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues si bien Skandia SA no promovió los recursos de reposición y en subsidio de queja contra la decisión que negó el recurso extraordinario de casación, como sí lo hizo Porvenir SA, “esos mecanismos no era idóneos, porque, objetivamente, la cuantía de lo discutido no habilitaba el recurso extraordinario, por ello fueron negados los que promovió el otro fondo pensional.”.

(sic). 5. De esta manera, encontró que se habilitaba la acción de tutela para controvertir la decisión proferida en el proceso laboral ordinario y, en ese marco, abordó un estudio de fondo. 6. Al respecto, considero que, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, contra el auto que no concede el recurso extraordinario de casación procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja.

En ese sentido, en el auto AP4961-2024 (CSJ AP2358-2023, AP3042-2020) esta Corporación explicó lo siguiente: Así, se precisó que la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se determinó que la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja.

Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 7. Sin embargo, la parte accionante se abstuvo de promover esos medios de impugnación y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente, lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).  8.

En el fallo del cual disiento se tuvo en cuenta que el otro fondo de pensiones afectado con la decisión de segunda instancia del Tribunal que se ataca vía tutela sí agotó los recursos de reposición y en subsidio de queja, y al ser negados también, no resultaban idóneos. Sin embargo, se perdió de vista que el fondo accionante no promovió dichos recursos cuando en efecto los tenía a disposición indistintamente de si Porvenir SA los promovió, pues sus intereses y legitimación al interior del proceso ordinario son independientes. 9.

Al respecto, considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento del presupuesto que exige calcular la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), en este caso, a partir del valor de las condenas que le fueron impuestas a la parte demandada posibles de calcular y, además, deben integrarse a dicho análisis los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, AL8162-2024). 10.

En efecto, cuando se analiza la admisión del recurso extraordinario de casación promovido contra una sentencia en la que se ha condenado a un fondo privado de pensiones a trasladar a Colpensiones rubros que no se abonan a la cuenta individual del afiliado y que debe asumir de sus propias utilidades, la Sala de Casación Laboral ha considerado que constituyen un agravio económico que, eventualmente, permitiría acreditar el interés jurídico para recurrir siempre que se acredite la cuantía del interés económico (CSJ AL1587 de 2023, AL 4477 de 2024). 11.

Dicho examen corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024). 12.

Así, el presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado todas las herramientas de defensa judicial ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un pronunciamiento de fondo sobre la controversia o únicamente la admisión del mecanismo es procedente para reclamar un análisis sustancial del asunto. En efecto, los recursos de reposición y de queja constituyen herramientas ordinarias accesorias fundamentales para la habilitación de los medios de impugnación principales que también deben ser agotadas para facultar la intervención del juez constitucional. 13.

En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 17