CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 90925 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3774-2017 Radicación No. 90925 Acta No. 087 Bogotá, D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de la ciudadana ELSA JANETH SEPÚLVEDA CASTELLANOS, quien actúa en calidad de agente oficioso de su padre REINALDO SEPÚLVEDA GARCÍA, contra las decisiones proferidas por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Arauca y los Juzgados Penal del Circuito de Saravena y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida e integridad personal, dignidad y salud.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en el preacuerdo suscrito entre el señor REINALDO SEPÚLVEDA GARCÍA y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, mediante sentencia dictada el 04 de septiembre de 2011, lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años. 2.
De otra parte, previo el estudio del dictamen médico forense de estado de salud fechado 08 de julio de 2014 y en el rendido el 17 de julio de 2015, en los que se precisó que: “ La enfermedad que tiene este examinado puede ser atendida en medio carcelario con controles ambulatorios por neurólogo ”; y que cumplía “ con las condiciones para determinar estado grave de salud ”, respectivamente, sin que en este último se determinara si su condición de salud era incompatible con su permanencia en un centro de reclusión, así como en lo estatuido en los artículos 44 de la Constitución Política y 199 de la Ley 1098 de 2006, decidió negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Aspecto este último frente al cual señaló que: “…de lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que el estado actual de salud del señor REINALDO SEPÚLVEDA GARCÍA no resulta incompatible con su reclusión en establecimiento carcelario, al contrario se orienta al respecto para que se realicen los tratamientos sugeridos de manera ambulatoria a través de la especialidad de neurología, previa coordinación entre las entidades responsables del bienestar de los internos, argumentos estos suficientes que sumados a la prohibición expresa del artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, ratifican que se denegará el otorgamiento de tipo de beneficio o subrogado penal.
En atención a que el procesado, según lo referido en el acta de preacuerdo, no se encuentra cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, el Despacho librará de inmediato la correspondiente orden de captura”. 3. Contra la anterior decisión quien representaba los intereses del procesado la impugnó, para que se le concediera la prisión domiciliaria en razón a que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el último informe calificó su condición como “ estado grave de salud ”. 4.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, en decisión dictada el 25 de enero de 2016, resolvió confirmarla y dispuso oficiar al INPEC para que brindara al procesado toda la atención médica que requiriera y adoptara las medidas necesarias para garantizarle su salud. No sin antes poner de presente que: “Sin que se entienda que se están demeritando las enfermedades que presenta el procesado pues no es competencia de la Sala valorarlas, otro aspecto que debe mencionarse es que, en términos de los dictámenes de medicina legal, su estado de salud es grave y no muy grave como lo exige la norma (artículo 68 ob. cit.); tampoco se hace alusión allí a una alta probabilidad de un evento que comprometa su vida como lo refiere la jurisprudencia glosada y, además, su nivel de dependencia es moderada, por lo que nada se opone, tal y como lo señala la experiencia, a que se brinde la atención que requiere en el centro de reclusión. De tal manera que se hace nugatorio el recurso impetrado y deviene imperioso confirmar la sentencia en lo que objeto de apelación, lo que no obsta para que una vez en firme, la defensa o el procesado eleven la misma petición ante el juez que le corresponda el control de la pena, para lo cual se vislumbra desde ya como necesaria una nueva valoración por medicina legal que responda en forma precisa si la enfermedad del sentenciado es compatible con la prisión intramuros o si, por el contrario, debe cumplir la pena en su lugar de residencia o en centro hospitalario”. 5.
La sentencia de segunda instancia fue notificada en estrados sin que ninguno de los sujetos procesales interpusiera el recurso extraordinario de casación. 6. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió adelantarla al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, que en auto del 10 de mayo de 2016, avocó conocimiento del asunto y dispuso reiterar la orden de captura contra el sentenciado. 7.
El 31 de octubre de 2016, la señora ELSA JANETH SEPÚLVEDA CASTELLANOS, actuando en calidad de agente oficioso de su padre REINALDO SEPÚLVEDA GARCÍA “quien padece entre otras dolencias, Enfermedad de Parkinson y Demencia por Alzheimer ”, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, igualdad y salud.
Para soportar la pretensión puso de presente las patologías que presentada el sentenciado, esto es, síndrome de Alzheimer, Parkinson y Apnea severa del sueño, las cuales considero no fueron tenidas en cuenta por los falladores de instancia ni alegadas oportunamente por el entonces defensor para que se le concediera la prisión domiciliaria.
Con base en lo expuesto solicitó se concediera al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la pena referenciado por existir enfermedad muy grave, así como la posibilidad de que pueda ser trasladado periódicamente a los diferentes hospitales y centros médicos para tratamientos y recuperación de su estado de salud. De manera subsidiaria, pidió se otorgara “el beneficio de la prisión domiciliaria hasta tanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, analice la petición correspondiente, la cual será radicada y presentada dentro de los 4 meses siguientes al fallo de la presente acción de tutela”.
Finalmente, como medida provisional solicitó se suspendieran los efectos jurídicos del auto dictado el 10 de mayo de 2016, a través del cual el juez ejecutor de penas “libró requerimiento al Jefe del Grupo de Administración Información Judicial – SIJIN para hacer efectiva una orden de captura del señor SEPÚLVEDA”. 8. De la petición de amparo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que en sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela. 9.
Al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia fechada 18 de enero de 2017, apoyada en las previsiones establecidas en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, declaró nula la sentencia. En consecuencia, dispuso enviar el expediente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, porque que era el superior funcional del juez accionado. 10.
La Magistrada Ponente de la Corporación Judicial última referenciada, al advertir que como la queja de la parte actora se refería a un asunto que había sido abordado al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado REINALDO SEPÚLVEDA GARCIA, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la señora ELSA JANETH SEPÚLVEDA CASTELLANOS, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su padre REINALDO SEPÚLVEDA GARCÍA. El titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, luego de señalar que el 09 de septiembre de 2016 el servidor público adscrito al C.T.I.-Grupo Operativo de Capturas, rindió informe sobre las actividades encaminadas a materializar la orden de captura del ciudadano último referenciado, indicó que ni el sentenciado ni su apoderado habían solicitado la sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramuros por la prisión domiciliaria y “mucho menos puesto en conocimiento de este Despacho las condiciones de salud que se aduce en los hechos de la acción constitucional”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la ciudadana ELSA JANETH SEPÚLVEDA CASTELLANOS, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su padre REINALDO SEPÚLVEDA GARCÍA, está dirigida en últimas a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el auto proferido el 10 de junio de 2016 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Aracua, a través del cual dispuso reiterar la orden de captura contra el sentenciado, fue dictado en cumplimiento a lo ordenado por los falladores de instancia. Además, no aparece constancia alguna que la parte actora haya acudido a la autoridad competente para que, según el caso, le conceda la prisión domiciliaria a que dice tener derecho dado su delicado estado de salud. 3.
Efectuadas las anteriores precisiones, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo del Tribunal a través del cual confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra el señor REINALDO SEPÚLVEDA GARCÍA fue dictada el 25 de enero de 2016, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la parte actora considere que se les han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el ciudadano referenciado en calidad de autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
En efecto, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, al no estar de acuerdo con la negativa a conceder al sentenciado la prisión domiciliaria, la recurrió y solicitó su revocatoria para que se le concediera la misma.
El hecho que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, se haya apartado de los planteamientos propuestos por el recurrente, y en su lugar, haya decidido confirmar la decisión impugnada, no por ello debe decirse que la actuación de los falladores de instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del ahora sentenciado. 10.
Además, basta leer la sentencia proferida el 25 de enero de 2016 por el ad quem para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 68 del Código Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación Judicial que consideró aplicable al caso, llegó a la conclusión que no estaban dados los presupuestos de ley para conceder al procesado la prisión domiciliaria 11.
Situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser vista como una típica vía de hecho vulnerada de garantías constitucionales, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.
A lo anterior se suma que si REINALDO SEPÚLVEDA GARCÍA o su defensor, no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal demandado a través de los cuales confirmó el fallo condenatorio proferido en primera instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron.
Comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 13.
La parte demandante olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 14.
Entonces: al haber contado REINALDO SEPÚLVEDA GARCÍA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.
Posición igualmente sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 15.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 16.
Finalmente, y como quiera que la ejecución de la sanción impuesta al señor REINALDO SEPÚLVEDA GARCÍA por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, está en curso, de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados por los falladores de instancia, la ciudadana ELSA JANETH SEPÚLVEDA CASTELLANOS, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su padre, tiene derecho de recurrir a la autoridad judicial que en la actualidad vigila el cumplimiento de la misma y solicitar estudie la posibilidad de concederle la prisión domiciliaria, a que dice tener derecho en la petición de amparo. 17.
En este punto precisa la Sala que en caso que la decisión que en últimas se tome sea desfavorable a sus intereses, de igual manera, nada impide que utilice los recursos de ley o acuda a las acciones que considere pertinentes, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado, al contar el aquí accionante con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró, especialmente porque no se allegó elemento de juicio que acredite que el señor REINALDO SEPÚLVEDA GARCÍA esté privado de la libertad en algún centro de reclusión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de la señora ELSA JANETH SEPÚLVEDA CASTELLANOS, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su padre REINALDO SEPÚLVEDA GARCÍA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2