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STP3774-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78458 NELSON HERNANDO BARRERA MARTÍNEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3774-2015 Radicación nº 78458 (Aprobado en Acta Nº 109) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante NELSON HERNANDO BARRERA MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante manifiesta que presentó ante el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en solicitud de reconocimiento de redención de pena al habérsele extinguido la sanción impuesta y que conllevó que su conducta fuera calificada como regular y mala. 2. El 27 de enero de 2015, el juez ejecutor resolvió dicha petición, ordenando estarse a lo decidido en autos de 9 de noviembre y 30 de diciembre de 2011, en el sentido de negar la pretensión al condenado, toda vez que el peticionario no allegó nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisión. 3.

En sentir del actor dicha providencia desconoce sus derechos fundamentales, ya que al haberse resuelto el asunto mediante un auto de sustanciación no se resolvió de fondo su solicitud, además que no se le permite interponer los recursos de ley. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de febrero de 2015, negando el amparo reclamado al advertir la no concurrencia de los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la acción, si se tiene en cuenta que el juzgado accionado en manera alguna incurrió en irregularidades o desconoció derechos del demandante.

Consideró además que de la revisión del auto cuestionado se observa que se encuentra debidamente fundamentado y sustentado, sin vislumbrar en el capricho o absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intervención del juez, aunado a que dicha decisión es de sustanciación, por ende, era improcedente los recursos, máxime cuando su pretensión estaba encaminada a que se reevaluaran providencias que habían hecho transito a cosa juzgada, al no interponerse ningún recurso.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo NELSON HERNANDO BARRERA MARTÍNEZ la impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse como quiera que la impugnación se dirige contra decisión emitida por Tribunal Superior de Distrito Judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de estudio, el motivo de la solicitud de amparo recae en habérsele negado al actor, en su condición de condenado al interior de un proceso penal, la redención de pena por trabajo, a través de providencia sustanciatoria contra la cual no se le permitió interponer los recursos de ley. Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos tienen la obligación de resolver de manera oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Para el caso, el demandante, amparándose en su calidad de condenado, a través de escrito radicado el 19 de enero de 2015 solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que vigila la sanción, pronunciamiento frente la redención de pena a que tiene derecho, al considerar que la sanción disciplinaria que le fue impuesta y que conllevó a que su conducta fuera calificada como regular o mala se extinguió. Agrega que considera un exceso y una vulneración a sus garantías que además de castigársele quitándole días de visita, ello repercuta en los beneficios a que tiene derecho como consecuencia de las labores realizadas dentro del penal y que significan redención de pena.

En consecuencia, solicitó «reevaluar la posición de no reconocerme las valiosas horas dado que consecuente y dignamente ya estoy castigado». Solicitud contestada por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas a través de auto de sustanciación No. 2015-169 del 27 de enero de 2013 ordenando estarse a lo resuelto y decidido en las providencias interlocutorias de 9 de noviembre y 30 de diciembre de 2011, al estimar que no concurrían elementos fácticos o normativos para variar la decisión que ya se adoptó en las citadas decisiones y que se encontraban debidamente ejecutoriadas.

Señaló además que, «No sobra anotar que aun cuando las faltas disciplinarias cometidas por el sentenciado inciden en la calificación de su conducta, tienen consecuencias especificas en el reglamento disciplinario de los internos, por tanto, se debe diferenciar la sanción impuesta en razón del proceso disciplinario adelantado contra el penado de las consecuencias o incidencias de la falta en la calificación de conducta del interno, que ineludiblemente afectan el reconocimiento de la redención de pena.

De manera que no puede afirmar el sentenciado que se le está “sobrecastigando” ya que la privación de visitas con la que fue afectado es producto de la sanción distinta e independiente al No reconocimiento de pena por la calificación negativa de su conducta.». En efecto, mediante auto interlocutorio No. 2011-1079 del 11 de noviembre de 2011 el Juzgado Ejecutor consideró que el accionante no se hacía acreedor a rebaja alguna de pena por redención de trabajo, por cuanto no acreditó las exigencias legales contenidas en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, toda vez que durante los meses certificados de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, su conducta fue calificada por el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido entre mala y regular [footnoteRef:1]. [1: Fls. 31-36 C.O. 1] Por su parte, a través del auto interlocutorio No. 2011-1262 calendado 30 de diciembre de 2011 estimó que no era jurídicamente viable conceder la redención de pena por el trabajo realizado durante el mes de junio de 2011, como quiera que la conducta del demandante según certificado No. 652099 había sido regular[footnoteRef:2]. [2: Fls. 37-38 ibídem] Si bien se ha señalado por esta Corporación que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues « no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP.

Jul 15 de 2008. Rad. 37488) (resaltado fuera de texto). Lo cierto es que en el caso concreto, conforme la reseña procesal tales aspectos no se cumplen, pues la solicitud que invocó el demandante el 19 de enero de 2015 gira en torno a un aspecto totalmente diferente a aquel decidido mediante proveídos de 9 de noviembre y 30 de diciembre de 2011, toda vez que en esta oportunidad se solicita la concesión del derecho a la redención de pena atendiendo que la sanción disciplinaria que le fue impuesta y que conllevó a que su conducta fuera calificada como regular y mala se encuentra extinguida, circunstancia que, dice, no puede ser considerada para negar beneficios recibidos por las actividades que ejerce dentro del penal, al ser aspectos diferentes.

Es tan así que incluso el juez accionado procedió a informarle al sentenciado que una cosa era el reglamento disciplinario de los internos y otra bien diferente las consecuencias o incidencias que traía las sanciones impuestas en tales trámites, es más, hasta le señaló que en manera alguna se le estaba « sobrecastigando», porque la sanción impuesta es independiente al reconocimiento o no de redención de pena por calificación negativa de su conducta en el penal, aspectos que en manera alguna fueron tratados en los citados autos interlocutorios proferidos en los meses de noviembre y diciembre de 2011, ya que allí tan solo se verificó que la calificación de conducta era regular y mala y por tanto no se cumplían los presupuestos del artículo 101 de la Ley 65 de 1993.

Si ello es así, se constituía en un deber legal del juez demandado, no sólo abordar el análisis del tema frente a los planteamientos jurídicos expuestos por el actor, exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos que le permitieron arribar a la conclusión de si era o no procedente la petición impetrada, sino el de permitir el ejercicio del contradictorio a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Al no hacerlo, es claro que vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues el auto que emitió no reviste las características para ser considerado como de sustanciación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, según el cual, las providencias judiciales tendrán tal naturaleza « si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma», aunado a que se debate un aspecto diferente al decidido; se reitera, esta vez se solicita la redención de pena por cuanto la sanción que llevó a una calificación de conducta mala o regular fue extinguida.

Si la decisión proferida y cuestionada resolvió jurídicamente una petición elevada por un sujeto procesal reconocido, con legitimación para actuar y no se trató de un mero acto de trámite, pues de otra forma no se hubiera diferenciado lo que es la sanción disciplinaria con los presupuestos legales para hacerse acreedor al derecho de redención, se identifica con el concepto de auto interlocutorio contenido en el Código de Procedimiento Penal y contra el cual, acatando lo dispuesto por los artículos 185 y siguientes de la compilación normativa en comento, proceden los recursos de reposición y apelación. En ese orden, y como quiera que se ha comprobado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, se revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 16 de febrero de 2015, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor, declarando la nulidad del auto de sustanciación No. 2015-169 del 27 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenando a dicha autoridad judicial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo, mediante auto interlocutorio, la solicitud formulada el 19 de enero de 2015 por el condenado BARRERA MARTÍNEZ, con observancia de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los lineamientos trazados en el presente fallo de tutela, atendiendo a la comprobada incursión en la causal de procedibilidad correspondiente al defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de febrero de 2015, a través del cual negó la tutela de los derechos fundamentales de NELSON HERNANDO BARRERA MARTÍNEZ, para en su lugar, ampararle su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Declarar la nulidad del auto No. 2015-169 de 27 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en consecuencia, ordenarle que dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, a través de auto interlocutorio, la solicitud formuladas el 19 de enero de 2015 por el condenado NELSON HERNANDO BARRERA MARTÍNEZ, con observancia de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los lineamientos trazados en el presente fallo de tutela. 3.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12