CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3774-2014 Radicación No. 72793 Acta No. 088 Bogotá, D. C., marzo veintisiete (27) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano VÍCTOR ALFONSO HENAO HENAO, frente a la sentencia proferida el 5 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los Juzgados Veintinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JAMES YESID TORREGROSA PADILLA denunció el hurto de la motocicleta Yamaha FZ16 de placa JFA20C. 2. Por los anteriores hechos, miembros de Policía Nacional capturaron a JULIO CÉSAR CAMACHO NEISA y VICTOR ALFONSO HENAO HENAO, quienes fueron sorprendidos cuando se desplazaban en el rodante último referenciado. 3.
En diligencia preliminar llevada a cabo el 24 de enero de 2012, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de receptación agravada. Estadio procesal en el que fijaron como su lugar de residencia la Carrera 82 No. 81 C – 04 Sur. 4.
Como quiera que los procesados, asesorados por la profesional del derecho que representaba sus intereses, celebraron un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el asunto que fue asignado al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de esta ciudad, que el 11 de julio de esa misma anualidad adelantó la audiencia de verificación de allanamiento, a la que acudieron JULIO CÉSAR CAMACHO NEISA y VICTOR ALFONSO HENAO HENAO.
Diligencia en la que éste último indicó que su lugar de residencia era la “Carrera 69 B No. 86 – 02 Sur” y se comprometió a comparecer el lunes veintitrés (23) de ese mismo mes y año, a las cuatro y treinta (4:30) de la tarde, a la lectura del respectivo fallo. 5. Llegado el día y la hora señalados, la autoridad judicial competente resolvió condenar a los procesados a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de tres punto (3.5) s.m.l.m.v. al ser hallados coautores responsables del delito de receptación agravada, y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de pena previa “la constitución de una senda caución prendaria equivalente a la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes que consignará en el Banco Agrario de Colombia…” 6.
Fallo que notificado en estrados, no fue objeto de recurso alguno por parte de la defensa técnica “ único asistente” a la audiencia de lectura de fallo. 7. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en proveído fechado 21 de febrero de 2014, reconoció personería al apoderado designado por los sentenciados y no aceptó como caución prendaría la póliza de la Compañía Mundial de Seguros presentada a nombre de JULIO CÉSAR CAMACHO NEISA.
A su vez, señaló que le hacía “saber al señor VÍCTOR ALFONSO HENAO HENAO que en su caso también se dispuso la ejecución de la pena privativa de la libertad; que, por tanto, se expidió en su contra orden de captura, pero que puede activar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena mediante la presentación de título de depósito judicial por dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción de diligencia de compromiso con las obligaciones establecidas por el artículo 65 del Código Penal”.
8. VICTOR ALFONSO HENAO HENAO, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, porque consideró irregular el allanamiento a cargos, máxime cuando su poderdante “ no tenía nada que ver con el ilícito ” que se le endilgó. Además, no se le envió comunicación a la dirección actual, esto es, “ Diagonal 98 Sur No. 89 – 14 Este de Bogotá ”, para que se notificara de la sentencia condenatoria proferida en su contra.
De otra parte se quejó de la decisión a través de la cual, el juez de penas no aceptó la caución prestada a través de póliza “dificultando de esta forma el otorgamiento del subrogado a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, colocando de esta manera a mi poderdante en una posición de no cumplir con dicha exigencia de la consignación de la suma de los dos salarios mínimos antes referidos”.
Con base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia proferida el 23 de julio de 2012, “con el fin de que se vuelva a dictar dicho proveído teniendo en cuenta la realidad procesal”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. Los titulares de los Juzgados Veintinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en Bogotá, al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que ajustaron su proceder a la Constitución y la ley.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de VÍCTOR ALFONSO HENAO HENAO, porque no encontró en la decisión proferida el 23 de julio de 2012 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, la presencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad diseñadas por la Corte Constitucional contra providencias judiciales, máxime cuando pudo establecer que la autoridad judicial accionada analizó los elementos probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación, sumado a la captura en flagrancia y el allanamiento a cargos, demostraban que el demandante cometió la conducta punible endilgada.
Agregó que las comunicaciones le fueron enviadas a la dirección que registró en la audiencia preliminar, esto es, la Carrera 82 No. 81 C – 04 Sur, tenía conocimiento de la actuación que cursaba en su contra y era su deber estar pendiente de lo que sucedía al interior del proceso, por tanto, resultaba errado alegar que no fue citado en debida forma.
Finalmente, le puso de presente que de darse alguna de las causales previstas en la ley podrá acudir a la acción de revisión. 5. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el apoderado de la parte actora lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo señalado en el escrito inicial de tutela que de las pruebas que obran en el proceso penal objeto de queja “demuestran el ilícito de hurto presuntamente cometido por CAMILO ANDRES HENAO HENAO, hermano de mi poderdante VICTOR ALFONSO HENAO HENAO y no el ilícito de receptación que se le imputa a mi precitado poderdante”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de VÍCTOR ALFONSO HENAO HENAO está dirigida a socavar la firmeza del fallo proferido el 23 de julio de 2012 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá que conoció de la actuación penal en la que, previa aceptación de cargos, resultó condenado en calidad de coautor responsable del delito de receptación agravada. 3.
Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para confirmar el fallo impugnado toda vez que la sentencia objeto de queja fue proferida el 23 de julio de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora VÍCTOR ALFONSO HENAO HENAO, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando acreditado está que asistió el 11 de ese mismo mes año a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos. 8.
De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como coautor responsable del delito de receptación agravada, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto: en el referido trámite estuvo asistido por un profesional del derecho, quien lo asesoró en la diligencia de allanamiento a cargos y estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo. Estado procesal este último al que el actor se comprometió a asistir, pero no lo hizo. 9. En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que ahora, tal como se puso de presente en la demanda de tutela, VICTOR ALFONSO HENAO HENAO resida en la “Diagonal 98 Sur No. 89 – 14 Este de Bogotá”, porque dicha situación no fue puesta en conocimiento del Juzgado Veintinueve Penal esta ciudad demandado, para que naciera la obligación de enviarle alguna comunicación a esa nomenclatura.
Además, no puede pasarse por alto que, a pesar de que el actor se comprometió a concurrir el 23 de julio de 2012 a la audiencia de lectura de fallo, se abstuvo de hacerlo, por tanto, si su interés era recurrir el fallo condenatorio de primera instancia, debió asistir a la referida diligencia, pero debido a que se abstuvo de hacerlo, no puede alegar una situación que el mismo cohonestó. 10.
Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 11. A lo anterior se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a VÍCTOR ALFONSO HENAO HENAO, previa aceptación de cargos, como coautor responsable del delito de receptación agravada. 12.
De otra parte, precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
La Sala no desconoce que la defensa técnica asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 14. De otra parte, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 15.
Finalmente, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas de Bogotá porque no se demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que ese despacho judicial, se haya negado a resolver alguna petición, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la autoridad judicial accionada, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por VÍCTOR ALFONSO HENAO HENAO, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 16.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el apoderado de VÍCTOR ALFONSO HENAO HENAO, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16