República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 78552 JOSÉ ANTONIO DUQUE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3773-2015 Radicación Nº 78552 (Aprobado mediante Acta Nº 109) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JOSÉ ANTONIO DUQUE, contra el fallo de 19 de enero de 2015, a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad «en conexidad con la calidad de vida» y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como se sigue: «Solicitó el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad «en conexidad con la calidad de vida» y al de defensa. Manifestó que demandó a la Compañía de Alimentos Cárnicos S.A.S., para obtener reajuste de salarios y prestaciones sociales con los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, de conformidad con la Ley 50 de 1990, y no con la Ley 789 de 2002, pues laboró por 21 años y que tal situación afectó el monto de su mesada pensional.
El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de abril de 2014, absolvió a la demandada; que apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó fundado en que los «beneficios no estabas consumados sino que se trata de emolumentos de tracto sucesivo que se causan día a día» y revocó lo pertinente a las costas.
Aseguró que el proceso fue irregular, pues pese a que se decretaron pruebas de oficio se dictó sentencia sin que se hubiesen aportado, que «en plena audiencia mi apoderado pidió permiso a la Jueza para ir a un lugar aparte a charlar con la parte demandada y estuvieron aproximadamente 10 minutos y luego mi apoderado me dijo que desistiera de la demanda, a lo cual de plano yo rechacé», o que solo hayan transcurrido 5 meses entre la fecha del fallo de primer grado y la decisión del tribunal.
Aunque no se precisó en el escrito la pretensión en esta acción, se infiere que se trata de la revocatoria de la providencia emitida por el Tribunal demandado.». FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de enero de 2015 negando el amparo deprecado, al no advertir que lo pretendido por el demandante es buscar se reexamine el proceso que ya fue dirimido por el juez natural, bajo las reglas y garantías propias de cada juicio, máxime cuando las decisiones atacadas se edificaron bajo un soporte jurídica y argumentativo, que no puede tildarse constitutivo de un quebrantamiento de garantías constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, la accionante JOSÉ ANTONIO DIQUE la impugnó, insistiendo que las autoridades accionadas aplicaron una norma diferente a la que le correspondía, en la medida que la misma Ley 789 de 2002 expresó claramente que ésta disposición no se tendría en cuenta para aquellos trabajadores que llevaran más de 10 años laborando, y en su caso, tenía 21 años de servicio ininterrumpidos.
Así lo acreditan las pruebas que se practicaron dentro del proceso ordinario, las cuales dice fueron mal valoradas. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo, para que en su lugar se amparen sus derechos. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma; es evidente que en el presente asunto la impetrada por JOSÉ ANTONIO DUQUE, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto que la Ley 789 de 2002 no le era aplicable a sus intereses, en la medida que llevaba más de 10 años laborando para la empresa demandada, por tanto debió considerarse la Ley 50 de 1990.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia y el derecho de defensa.
Es más, como bien lo concluyó el a quo, la decisión del Tribunal accionado de confirmar la sentencia emitida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Basta revisar la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014 que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió confirmar el fallo dictado por el Juez a quo, que había absuelto a la empresa de Alimentos Cárnicos S.A.S., de las pretensiones elevadas por el actor de reajuste pensional.
Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada, precisamente frente a la aspiración del demandante que se le pagara y reliquidara las prestaciones sociales conforme la Ley 750 de 1990, pues 789 de 2002 le era desfavorable al haber rebajado los porcentajes por tiempo extra laborado, dominicales y festivos, así como que modificó los horarios nocturnos, consideró que tal tesis resulta inaceptable como quiera que «la Ley 789 empezó a regir en pleno desarrollo del contrato celebrado entre las partes, y el derecho a gozar de ciertos porcentajes por el actor sobre unas horas extras como por dominicales y festivos, si afectó su situación, pues éstos beneficios no estaban consumados sino que se trata de emolumentos de tracto sucesivo que se causan día a día».
Apreciación razonable, máxime cuando el Tribunal refirió que los emolumentos en los que se fundaba el reajuste de los salarios y prestaciones no constituían derechos adquiridos, máxime cuando las disposiciones de la Ley 789 producían efectos generales inmediatos conforme lo señala el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que «las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, ello no implica dice la norma que estas disposiciones no tengan efecto retroactivo y no pueden afectar situaciones definidas o consumadas.».
Es más, abordó, precisamente para dar contestación a lo que reclama la actora, lo relativo a las pruebas no decretadas, pues aunque ciertamente, dijo el Tribunal, se solicitó conocer los cargos desempeñados por el accionante, los honorarios, jornadas, salarios, el tiempo de trabajo, tal petición no podía ser atendida por cuanto dicha medio de prueba fue desistido en el trámite del proceso, «de manera que si no existe interés de esa parte en tal medio probatorio no puede la Sala ahora ante la poca actividad probatoria desplegada, suplir esa falencia, favoreciendo a una parte en detrimento de la otra, sorprendiéndolo con una prueba ya desistida, lo que afectaría el principio de la lealtad procesal.».
En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
No sobra finalmente advertir que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, pues tan solo se dedicó a señalar que existían defectos sustantivos en la apreciación probatoria y jurídica que realizara el Tribunal accionado en el fallo de 4 de septiembre de 2014, aspecto que como se indicara en manera alguna se encuentra acreditado..
En consecuencia, como los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9