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STP3772-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000

Radicación n.° 90806. Hilario José Ariza Gómez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP3772-2017 Radicación n.° 90806 Acta 087 Bogotá D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela incoada por el ciudadano HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la ciudadana María Alejandra Centeno Mendoza, quien desempeña el cargo de Escribiente al servicio de la referida Corporación, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa el Juzgado 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Secretaría del despacho último referenciado, entes todos ellos, con sede en la ciudad de Bogotá; asimismo, se integró al contradictorio a los ciudadanos Inés Margarita Soto de Ariza, Laura María Ariza Soto y Julián Alonso Soler Patiño, respecto de quienes el actor, en su líbelo de tutela, afirmó que también resultaron afectados en sus derechos, por el proceder de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que el señor HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, actuando como apoderado judicial de Inés Margarita Soto de Ariza, Laura María Ariza Soto y Julián Alonso Soler Patiño, instauró acción de tutela contra los particulares Diego Dicke y Marigel de Dicke. Asimismo, se advierte que el conocimiento del referido trámite constitucional, correspondió en primera instancia al Juzgado 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Garantías de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones de la demanda; determinación que al ser impugnada, fue confirmada en su integridad por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad. 2.

Ahora, en razón de la inconformidad con lo resuelto por los citados funcionarios judiciales y por considerar que los mismos incurrieron en irregularidades en el trámite y decisión de su solicitud de amparo, HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ promovió una nueva acción constitucional en contra de ellos; la cual, correspondió por reparto al doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.

No obstante, se queja el aquí actor que, el funcionario último referenciado, por auto adiado 26 de enero de 2017, rechazó de plano su demanda, tras considerar que no estaba legitimado en la causa por activa, por cuanto, pese a que señaló que actuaba en representación de Inés Margarita Soto de Ariza, Laura María Ariza Soto y Julián Alonso Soler Patiño, no aportó los poderes que lo facultaban para ello, como tampoco alegó, ni muchos menos acreditó la calidad de agente oficioso. 4.

Sostiene el demandante que la anterior decisión es arbitraria, por cuanto las personas antes citadas le confirieron expreso mandato para actuar ante el Juez 70 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, por ende, está plenamente legitimado para promover la defensa de sus intereses, máxime cuando «las razones del poder no han concluido». 5. Por lo anteriormente expuesto, HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, pretende que se invalide el proveído del 26 de enero de 2017, y en su lugar, se disponga que se admita y se resuelva de fondo la demanda de tutela por él instaurada en contra de los Juzgados 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en la ciudad de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Esta Corporación, por auto del 3 de marzo de 2017[footnoteRef:1], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los accionados, y dispuso la vinculación al presente trámite constitucional del Juzgado 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, del Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, de la Secretaría del despacho último referenciado, y de los ciudadanos Inés Margarita Soto de Ariza, Laura María Ariza Soto y Julián Alonso Soler Patiño. [1: Ver folios 34 a 35 del Cuaderno Original de la Corte.] 2.

El doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:2], limitó su contestación a informar que «al Dr. HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ se le rechazó de plano la tutela por falta de legitimidad, en la medida en que no aportó el respectivo poder»; y como soporte de tal afirmación, remitió copia de la decisión respectiva, adoptada mediante providencia del 26 de enero de 2017, en el marco del trámite de tutela con radicación 11001-22-040-00-2017-00125-00[footnoteRef:3]. [2: Ver folio 44.

Ibídem.] [3: Ver folio 44 (anverso) a 46. Ibídem.] 3. María Alejandra Centeno Mendoza, Escribiente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:4], afirmó que no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante, toda vez que su actuación en el trámite de tutela que promovió el señor HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, se limitó a dar trámite y cumplimiento al auto del 26 de enero de 2017, por medio del cual, el Magistrado Ponente, resolvió rechazar de plano la demanda por falta de legitimidad en la causa. [4: Ver folio 47.

Ibídem.] 4. La doctora Illiana Andrea Sánchez Gil, Juez 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá[footnoteRef:5], informó que ese despacho conoció, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ –actuando como apoderado de Inés Margarita Soto de Ariza, Laura María Ariza Soto y Julián Alonso Soler Patiño– en contra de los particulares Diego Dicke y Marigel de Dicke, la cual fue resuelta negativamente mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, por cuanto la demanda desconoció «el principio de subsidiariedad». [5: Ver folios 49 a 50.

Ibídem.] Señaló que la mentada decisión fue impugnada por el quejoso, correspondiendo la resolución del recurso al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que en providencia del 6 de octubre de 2016, resolvió confirmar integralmente el fallo cuestionado. En ese contexto, consideró que no se ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante, y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional; como soporte de sus afirmaciones, anexó copia de la decisión del 26 de agosto de 2016[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 51 a 55.

Ibídem.] 5. El doctor Rafael Enrique López Géliz, Juez 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:7], solicitó su desvinculación del presente trámite. [7: Ver folio 72. Ibídem.] En relación con los hechos expuestos en el líbelo de amparo, informó que a ese despacho correspondió resolver la impugnación formulada por HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ contra el fallo proferido por el Juzgado 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que negó la tutela de los derechos invocados.

Precisó que en esa actuación «el demandante reclamaba el pago de unas obligaciones dinerarias por concepto de los cánones de arriendo pactados contractualmente, así como una eventual indemnización por unos presuntos daños causados, aspecto éste que conllevó a que en primera instancia se denegara por improcedente la protección constitucional invocada, al desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela, decisión que este Estrado Judicial confirmó al considerar que estaba ajustada a derecho» agregando que se desconoce «cuál es la razón para que el accionante, quien es un profesional del derecho se refiera en términos tan desobligantes hacia los funcionarios que han conocido de las acciones constitucionales que ha interpuesto» máxime cuando «el adoptarse una decisión que es contraria a sus intereses no implica que los funcionarios que la adopten, como en el presente caso, actúen de forma “culposa, inconstitucional, ilegal y delictiva”, por el contrario, las mimas se tomaron soportadas en fundamentos jurídicos». 6.

La Secretaria del Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:8], se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, solicitando que se deniegue la misma por improcedente. [8: Ver folio 73. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Es indiscutible que la queja constitucional formulada por el señor HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, cuestiona el proveído adiado 26 de enero de 2017[footnoteRef:9], por medio del cual –en el marco del trámite constitucional de tutela con radicación 11001-22-040-00-2017-00125-00– la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó de plano la demanda que el prenombrado instauró como representante de Inés Margarita Soto de Ariza, Laura María Ariza Soto y Julián Alonso Soler Patiño, en contra de los Juzgados 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en la ciudad de Bogotá. [9: Ver folios 44 (anverso) a 46.

Ibídem.] Pretensión que el accionante fundamenta en el hecho que, según su personal criterio, la mentada decisión resulta ilegal, arbitraria y caprichosa, por cuanto concluyó su falta de legitimidad en la causa por activa para representar los intereses de sus prohijados, cuando éstos, de manera expresa le confirieron poder para promover la demanda de tutela primigenia que cursó en el Juzgado 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. 5.

Precisado lo anterior, desde ahora advierte la Sala que negará por improcedente la solicitud de amparo, por cuanto del análisis de los informes rendidos por las partes vinculadas a esta actuación y la valoración de las pruebas y piezas procesales recaudadas, se extracta que al interior del trámite de tutela con radicación número 11001-22-040-00-2017-00125-00, la Corporación Judicial aquí cuestionada, actuó de conformidad con el debido proceso, y contario a lo expuesto por el actor, resolvió rechazar de plano la demanda, exponiendo al efecto una argumentación razonable que consultó las normas legales y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables. 6.

En efecto, así fundamentó el Tribunal demandado lo decidido en el auto del 26 de enero de 2017: «Así, la legitimación por activa en acciones de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puede configurarse a través de cuatro formas, a saber. i) el ejercicio directo por el afectado; ii) el reclamo por medio de representantes legales en casos como los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) el ejercicio de este mecanismo de protección por medio de apoderado judicial; y iv) la interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso.

Por otro lado, cabe precisar que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales deber ser directa y no transitiva ni por consecuencia. De suerte que, en los casos en que se vulneran derechos fundamentales al interior de un proceso, el afectado es el poderdante, no el apoderado […].

Ahora bien, como arriba se anotó, lo que pretende el doctor HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ a través de esta acción de tutela es que se proteja el derecho al debido proceso a Laura María Ariza Soto, Julián Alfonso (sic) Soler Patiño e Inés Margarita Soto de Ariza, sus poderdantes. En consecuencia, es indiscutible que estos eran los legitimados para instaurar la acción de tutela, no su apoderado.

Por supuesto, el doctor HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ bien ha podido presentar la acción de tutela en tanto mandatario de Laura María Ariza Soto, Julián Alfonso (sic) Soler Patiño e Inés Margarita Soto de Ariza. Más como tampoco aportó el respectivo poder, es claro que no se le puede reconocer legitimidad para actuar en su nombre. Claro está, Laura María Ariza Soto, Julián Alfonso (sic) Soler Patiño e Inés Margarita Soto de Ariza, según el escrito de tutela, le concedieron poder al doctor HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ para actuar como su apoderado dentro de la acción de tutela instaurada contra Diego Dicke y Marigel de Dicke.

Empero, tratándose de otra acción de tutela, es necesario el otorgamiento de un poder específico para tal efecto […]. Desde luego, el doctor HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ podía también haber presentado la tutela como agente oficioso. No obstante, no invoca dicha condición, como tampoco expresa por qué razón Laura María Ariza Soto, Julián Alfonso (sic) Soler Patiño e Inés Margarita Soto de Ariza no pueden acudir a la tutela directamente o darle el respectivo poder.

En ese orden de ideas, es incuestionable que el doctor HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, carece de legitimidad para instaurar la presente acción de tutela». 7. Insiste la Sala en que la referida argumentación es jurídicamente razonable, y armoniza con la jurisprudencia nacional desarrollada sobre la material, toda vez que, la Corte Constitucional, al establecer los elementos que debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela, ha precisado que el mismo: «(i) es un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;

(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional» (C.C.S.T-194/2012). Asimismo, la Corte, ha señalado que por la naturaleza y características de la acción de amparo «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (C.C.S.T-001/1997, reiterada en S.T-194/2012). 8.

Finalmente, la Sala le recuerda al accionante que, la determinación adoptada por el Tribunal aquí demandado, en manera alguna le impide el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que, una vez subsanada la causa por la cual se suscitó el rechazo de la demanda, puede acudir nuevamente a la jurisdicción en procura de la defensa de los derechos que considera lesionados. 9.

Vistas así las cosas, al no encontrar esta Sala reparo alguno en las actuaciones desarrolladas por la autoridad judicial accionada, como previamente se anunció, negará por improcedente la presente acción de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13