República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78672 JUAN CARLOS BETANCUR TABARES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3772-2015 Radicación No. 78672 (Aprobado mediante Acta No. 109) Bogotá D.C., veinticuatro (24) marzo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JUAN CARLOS BETANCUR TABARES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y al que llamó «no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes», trámite al que se vinculó al Juzgado Veinticuatro del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
LA DEMANDA JUAN CARLOS BETANCUR TABARES, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer sus derechos fundamentales conculcados, pues considera que la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó cualquier intento de trabajar y su libertad, argumentando «valoraciones subjetivas, inventando para ello palabras injuriosas, diversas calumnias y todo tipo de actos obscenos y depravados», con el único fin de sustentar que es un peligro para la sociedad.
Señala que aunque logró le fuera concedida la prisión domiciliaria, se le está afectando sus derechos al no permitirle salir de su residencia a laborar, pese a que es quien debe sostener económicamente a su familia. Señala que el trabajo, aspecto que el juzgado accionado le está negando, sería una verdadera readaptación social, pues además de poderle ayudar a su familia, estaría prestándole un servicio a la sociedad.
No puede entender como a él le han negado el permiso para trabajar, cosa que no ha sucedido con verdaderos delincuentes, que hoy están en las calles de Medellín como si nada hubiere sucedido. Luego se dedica a señalar que el Juzgado no tuvo en cuenta aquellos aspectos que afectan su integridad física como requerir ciertos procedimientos médicos para tratar sus patologías, por ejemplo, realizar caminatas mínimas de 30 minutos, situación que no ha podido realizar por la desidia de conceder la libertad o el permiso para laborar.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos conculcados y como quiera que el único responsable de la transgresión es el Juzgado accionado, se le sancione económicamente exigiéndole la cancelación de $19.500 diarios y así no volverá a solicitar permiso de trabajo ni libertad alguna. Finalmente requirió un permiso especial para poder atender las prescripciones médicas ordenadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento el 2 de marzo de 2015 por parte de esta Corporación, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. La Magistrada MARITZA DEL SOCORRO ORTÍZ CASTRO de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, señala que el auto emitido el 25 de agosto de 2014 por esa Colegiatura y que se cuestiona, se enmarca dentro de la legalidad y fue debidamente motivado, por ende lejos está de constituir una vía de hecho que haga procedente el amparo reclamado.
Allí se explica con suficiencia y en extenso las razones fácticas y jurídicas que soportan la decisión, sin que ningún acto de arbitrariedad se observe en su contenido, por tanto la tutela debe ser declarada improcedente. Allega copia del proveído. Por su parte, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señala que la presente acción es del todo temeraria, como quiera que la decisión cuestionada, negativa al permiso para trabajar, igualmente fue atacada en sede de tutela la cual fue fallada el 23 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Advierte igualmente que en manera alguna sus providencias han sido injuriosas, menos corresponden a su imaginario ni a una idealización maquiavélica, así puede verificarse en las mismas y en las que se podrá encontrar que hay una perfecta correspondencia entre dichas manifestaciones y la realidad fáctica y probatoria.
Refiriéndose a la decisión cuestionada indica que el permiso para trabajar se negó por cuanto el actor no acreditó los mínimos requisitos que le permitieran continuar con la vigilancia efectiva de la prisión domiciliaria, como son datos completos del empleador, el lugar donde prestara el servicio, el horario, la actividad, aspectos basilares para resolver esa clase de pretensión. Por su parte, la libertad condicional se negó por no cumplir con el presupuesto subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, referido a la gravedad de la conducta por la que resultara condenado, homicidio de su propia hija.
Allega copias de las decisiones cuestionadas. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra decisiones adoptada en segunda instancia por la Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional.
Cuestión previa Solicita la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declarar la temeridad de la presente demanda, como quiera que en pretérita oportunidad BETANCUR TABARES intentó, a través de otra acción constitucional obtener la revocatoria de las providencias judiciales cuestionadas, argumentando las mismas situaciones fácticas y probatorias que hoy le sirven de sustento a la demanda de tutela objeto de pronunciamiento.
La Sala no acogerá dicho pedimento, pues aunque no desconoce que según el Decreto Ley 2591 de 1991 puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique, es evidente que en el presente caso, tales circunstancias no se acreditan, en la medida que si bien la presente solicitud involucra las mismas decisiones judiciales que bien pudo analizar el Tribunal Superior de Medellín al momento de resolver la tutela que el accionante interpusiera contra éstas actuaciones, también es cierto que en el presente trámite existen fundamentos nuevos que permiten realizar un pronunciamiento de fondo, como lo es, cuestionar la decisión de segunda instancia que profirió el citado Tribunal respecto la confirmación a la negativa al permiso para trabajar, aspecto este que no ha sido cuestionado.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto se pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables, negativa a otorgar permiso para trabajar y la no concesión de la libertad condicional, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez de tutela.
Del permiso para trabajar Los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición dirigida a que se le conceda permiso para trabajar por fuera de su domicilio – decisiones de 21 de abril y 25 de agosto de 2014-, no la encontraron procedente basándose para ello en las normas vigentes y relacionadas con el tema y obviamente del análisis de las pruebas que se aportaron en su momento.
Sobre el punto, vale la pena recordar parte de los argumentos aducidos en la decisión de segunda instancia: “Por tanto, si bien la competencia para decidir en torno al trabajo extramural que pretende el sentenciado, como parte de la libertad o de la franquicia preparatoria, entendida como beneficio administrativo, radica en los Jueces de Ejecución de Penas, es necesario un trámite previo ante la autoridad carcelaria, el cual, en este caso, no se evidencia surtido por parte del señor Betancur Tabares.
Entonces no es que se le esté negando la posibilidad de acceder al trabajo extramuros que pretende, sino que se requiere se gestione acorde con la ley, esto es, en el marco de los beneficios administrativos, con el cumplimiento de las exigencias que para ello prevé el código penitenciario. Lo anterior, por cuanto el hecho de encontrarse en detención domiciliaria no lo habilita a salir de su residencia a ejercer tales labores sin el acatamiento de ese procedimiento administrativo, al que están obligados todas las personas que cumplen pena, ya sea intramural o extramuralmente, como es su caso.
En consecuencia, deberá el sentenciado previo cumplimiento de los requisitos de ley, llevar a cabo el procedimiento normativamente establecido. Incluso se le precisó trayendo a colación pronunciamiento de la Corte (CSJ AP, 1 Abr. 2009, rad. 31383) que si bien el trabajo para los condenados es obligatorio resultando indistinto si la persona se halla en prisión intramural o domiciliaria, la normativa que lo regula como forma de redimir está dada por la Ley 65 de 1993, los acuerdos del INPEC 010 de 1994, 011 de 1994 y las resoluciones 2392 de 2006 y 6091 de 2007, por tanto, el interesado debía acoger dichos presupuestos debiendo acudir inicialmente a ellos, aspectos que en el caso del demandante no se presentaron, resultando por tanto improcedente la petición invocada.
Surge entonces concluir que el asunto fue debidamente dilucidado por los funcionarios competentes, donde se analizó en forma clara la situación del sentenciado, que cotejada con las normas y pruebas allegadas, se estimó inviable el permiso deprecado, sin que tal proceder hubiese comprometido los derechos del actor. En vista de lo anterior, lo único que se advierte es inconformidad del libelista con las determinaciones adoptadas en el respectivo proceso, y ello en manera alguna activa la intervención del juez constitucional.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
Libertad condicional Circunstancias que igualmente se pueden precisar de la negativa a la concesión de la libertad condicional, por cuanto las decisiones judiciales que conllevaron su negativa, están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios accionados, advirtieron que, en este caso, JUAN CARLOS BETANCUR TABARES no cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que le permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. Recordemos que ha señalado la Corte frente el análisis que deben realizar los jueces para la concesión de este mecanismo: « (…) 3.
El beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años. La Ley 599 de 2000, en su artículo 64 indicaba: (…) Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió tres requisitos claves para la concesión del beneficio: La figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo 64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena.
En todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la dosificación punitiva. (..) En cuanto atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto del director del establecimiento carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición y que califica la conducta ( ) como buena.
Debe advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.[footnoteRef:1] (Resalta la Sala) [1: Auto de 24 de octubre de 2002, exp.: 8099 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia,] Esta comprensión cambió con la expedición de la Ley 890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005.
La ley en mención, en lo que respecta al requisito subjetivo, agregó la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” y suprimió la prohibición de negar el beneficio con base en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. Norma que fue revisada en sede de control de constitucionalidad, y declarada exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes razones: i) “… cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.
Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.” (Resalta la Sala) ii) “… el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cuál es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. ” (Resalta la Sala) iii) “… la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.” Debido a la acusación de vulneración del principio de non bis in ídem, cargo que formuló el entonces demandante contra la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta”, esa Corporación concluyó que: … la Corte Constitucional declarará exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa.
(Resalta la Sala) Adicional a lo anterior, es forzoso comprender el artículo 64 en consonancia con el artículo 68A (modificado sucesivamente por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011), y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados penales.
Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927.
Sala de Casación Penal. ] Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.
Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencia C-194 de 2005. ] Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación[footnoteRef:4].- y la revisión constitucional de los jueces de tutela[footnoteRef:5] En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.
En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. [4: Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] [5: Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada.
(…) En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio »[footnoteRef:6].
Resalta la Sala [6: CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312] Consideraciones que encuentran sustento en la Sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, en la cual la Corte Constitucional señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello », la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. « (…) 39.
En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal.
Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional … ».
Así las cosas, no existe incorrección alguna en los autos de 2 de febrero y 3 de octubre y 9 de marzo de 2015, dictados, respectivamente, por el Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Veinticuatro del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, respectivamente, pues tales determinaciones se fundamentan en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar el aspecto de la gravedad de la conducta.
Se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, al determinarse sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente. Finalmente, respecto la pretensión económica del demandante, la Sala tan solo tendrá que reiterar que este tipo de discusiones resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JUAN CARLOS BETANCUR TABARES, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes. 2.
Notificar a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18