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STP3771-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CUI 76001220400020220001701 Número Interno 122617 IMPUGNACIÓN TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3771-2022 Radicación n.° 122617 Acta 73 Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIR DE JESÚS FONNEGRA CARDENAS frente al fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto de la acción promovida contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. Al trámite tutelar se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín –Bellavista.

ANTECEDENTES Así los resumió la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín: “Del escrito de tutela y sus anexos se destaca que Jair de Jesús Fonnegra Cárdenas solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la prisión domiciliaria. No obstante, se queja de que el juzgado omitió atender oportunamente su petición”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues hay carencia actual de objeto. Esto, debido a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto n°0116 de 21 de enero de 2022, resolvió la solicitud de prisión domiciliaria.

Añadió que la negativa de la prisión domiciliaria no habilita la intervención del juez de tutela porque una vez resuelta de fondo la postulación, el accionante cuenta con los recursos judiciales ordinarios para cuestionar esa decisión. LA IMPUGNACIÓN JAIR DE JESÚS FONNEGRA CARDENAS afirmó que si bien es cierto cuenta con mecanismos para manifestar su inconformidad frente al auto interlocutorio n°0116, se cumplen los presupuestos para resolver ésta impugnación, de modo que se le garantice el derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JAIR DE JESÚS FONNEGRA CARDENAS, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, JAIR DE JESÚS FONNEGRA CARDENAS cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín de resolver la solicitud de prisión domiciliaria fechada el 20 de diciembre de 2021, pues considera que vulnera su derecho fundamental de petición. 4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

Esto, debido a que mediante esta acción constitucional se busca que la mencionada autoridad judicial se pronuncie sobre la solicitud de cambio de prisión intramural por domiciliaria, radicada el 12 de diciembre de 2021; sin embargo, de acuerdo con los informes recibidos, la omisión reprochada por el accionante ya fue superada, pues, el 21 de enero de 2022, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto n°0116, negó el referido sustituto con fundamento en que, para esa fecha, no había descontado la mitad de la pena, exigencia señalada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000.

Así, es claro que, aunque no esté de acuerdo con lo resuelto, frente al objeto de debate, esto es, la decisión sobre la petición de prisión domiciliaria que se echa de menos por el tutelante, se está frente a un hecho superado. Por lo anterior, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez de tutela carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.

Corolario de lo antedicho, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7