República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Radicado nº 78339 EDUARDO FIERRO MANRIQUE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP3771-2015 Radicación nº 78339 (Aprobado en Acta nº 109) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por EDUARDO FIERRO MANRIQUE, a través de apoderado, contra el fallo de 5 de febrero de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por cuyo medio negó la tutela promovida contra la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración pública, igualdad y buen nombre, dentro del trámite de conciliación extrajudicial que propuso contra la Superintendencia de Notariado y Registro.
A la actuación fue vinculada la mencionada Superintendencia y la Procuraduría 90 Judicial I Administrativa de Neiva (Huila).
ANTECEDENTES De la documentación obrante en el expediente se extrae lo siguiente: 1. La Superintendencia de Notariado y Registro inició proceso disciplinario contra EDUARDO FIERRO MANRIQUE, en calidad de Notario Quinto del Círculo de Neiva, por haber omitido someter a reparto la minuta No. 1725 del 17 de junio de 2010 contentiva del aumento de capital de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. 2.
El 30 de diciembre de 2013, mediante la Resolución No. 14469 la Superintendencia Delegada para el Notariado lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses. 3. Contra la anterior decisión fue entablado el recurso de apelación, del cual conoció en segunda instancia el Superintendente de Notariado y Registro, el cual mediante Resolución No. 5119 del 7 de mayo de 2014, modificó parcialmente la sanción, en el sentido de rebajarle la sanción impuesta a FIERRO MANRIQUE a treinta días de suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración alguna. 4.
Inconforme con la decisión, el sancionado entabló acción de tutela contra los actos administrativos referidos, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Neiva (Huila), que el 30 de mayo de 2014 la declaró improcedente. Apelada, esa determinación fue revocada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que concedió el amparo deprecado como mecanismo transitorio, ordenando a la Superintendencia de Notariado y Registro dejar de aplicar los actos administrativos que sancionaron al actor, «mientras el juez natural decide la medida cautelar en el proceso ordinario que interponga el actor». 5.
El 3 de julio de 2014, el interesado elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación –Regional Huila, con el ánimo de que se citara a audiencia de conciliación a la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.
Asunto que le correspondió a la Procuraduría 90 Judicial I Administrativa de Neiva, que el 31 de julio de 2014 lo remitió por competencia a las Procuradurías Judiciales de Bogotá, siendo asignada a la Delegada 147 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa de esta ciudad, la cual el 15 de agosto de 2014 admitió la solicitud y fijó fecha de audiencia para el 11 de septiembre de 2014. 7.
A la diligencia acudió un representante de la convocada, con ausencia del solicitante, por lo que se le concedió el término de 3 días para justificar su inasistencia. Trascurrido el término, sin respuesta justificación, la Procuraduría 147 Judicial II emitió las correspondientes actas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDUARDO FIERRO MANRIQUE, a través de apoderado, acude al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración pública, igualdad y buen nombre, al considerarlos vulnerados con las actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, mediante sus delegadas, dentro del trámite de conciliación extrajudicial que promovió contra la Superintendencia de Notariado y Registro.
Advierte que se avocó conocimiento de su petición y se fijó fecha para la audiencia de conciliación, sin que tal acto le hubiese sido comunicado a él o a su abogado, por telegrama o por email a pesar de estar establecida dicha información en la solicitud, por lo que no acudieron a la cita al no haberse enterado de la misma. Señala que por error colocó en el acápite de notificaciones el e-mail josewilliamsanchez@hotmail.com, que fue hackeado en el segundo semestre de 2014, por lo que creó un nuevo correo electrónico que fue señalado en la carátula de la solicitud de conciliación, sin que fuera tenido en cuenta por la Procuraduría. Manifiesta el actor que esas situaciones se traducen en una lesión a sus garantías fundamentales, así como al principio de publicidad, generando una nulidad insaneable, por lo que solicita que se le concedan los derechos fundamentales reclamados, ordenando «A LA PROCURADURÍA 147 JUDICIAL PARA ASUNTOS DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ D.C., EN UN PLAZO NO SUPERIOR A 48 HORAS, PROCEDA A NULITAR O SANEAR LA ACTUACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CONSTANCIA DE EJECUTORIA DEL AUTO QUE AVOCÓ CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (…)» (Folio 20 cuaderno Tribunal) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el a quo ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1.
El doctor Luis Alonso Gutiérrez Espitia, Procurador 90 Judicial I Administrativo de Neiva informó que la petición de conciliación extrajudicial que refiere el actor, fue radicada con el número 1743, remitida por competencia el 31 de julio de 2014 a la Procuraduría Judicial Administrativa de Bogotá, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la Superintendencia de Notariado y Registro no tiene oficina en ese ente territorial, decisión comunicada al apoderado de EDUARDO FIERRO MANRIQUE, dentro del trámite, mediante el oficio No. 948 de 6 de agosto de 2014, recibido el 11 de agosto siguiente.
Adjuntó copia de las planilla de envío y certificaciones de recibido que relacionó en la respuesta. 2. Por su parte, el doctor Marcos Jaher Parra Oviedo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro reveló que esa entidad fue debidamente notificada de la citación a la audiencia de conciliación, incluso que previamente convocó el Comité de Conciliación y Defensa Judicial para establecer la posición de la entidad en la conciliación, determinando que el asunto no era conciliable.
Anotó que no puede pronunciarse sobre un asunto que desconoce, pues no le consta el trámite de notificación al interesado, quien por demás no allegó prueba de lo alegado, sin embargo resaltó que era al propio actor quien debía estar al tanto de lo decidido sobre sus propios oficios, faltando al deber de diligencia. Resaltó que no ha lesionado ningún derecho fundamental del actor, pues asistió a la audiencia convocada. 3.
Finalmente, la representante judicial de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, Luisa Fernanda Lozano Garzón, expuso que la citación para la audiencia de conciliación extrajudicial propuesta a nombre de EDUARDO FIERRO MANRIQUE contra la Superintendencia de Notariado y Registro, fue enviada, por ser el medio más expedito, a la dirección de correo electrónico josewilliamsanchez@hotmail.com, tal como lo refirió el convocante en el acápite de notificación de la solicitud.
Añadió que al accionante se concedió el término de 3 días para justificar su inasistencia a la conciliación, fijada para el 11 de septiembre, lo cual le fue informado al mismo correo electrónico, sin que haya sido rechazado. No obstante, aduce que fue solo hasta el 19 y 23 de enero hogaño, que FIERRO MANRIQUE manifestó que el correo electrónico le había sido hackeado.
Advirtió que el trámite de conciliación se tramitó conforme a la ley, sin que se desprenda vulneración a los derechos fundamentales alegados, porque además el problema de seguridad informática que aduce no fue debidamente reportado ni a la Delegada en Neiva, ni en Bogotá, desinformación que no le es atribuible al ente de control. Además, refirió que el actor al ser el interesado, debió estar atento al trámite, máxime cuando conocía que el mismo fue remitido a la ciudad de Bogotá, lo que demuestra una actitud pasiva y poco diligente, solicitando información 6 meses después de que radicara la solicitud.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia de 5 de febrero de 2015, concluyó en la negativa del amparo reclamado al considerar que el actor no demostró la vulneración alegada. En sustento, esgrimió que de la información aportada al expediente se tiene que el actor fue notificado de la fijación de la audiencia de conciliación, al correo electrónico que él mismo aportó en la solicitud de audiencia que presentó. Actuación que no se avizora irregular, en tanto es el medio de notificación más eficaz que tenía la administración para comunicar lo decidido al accionante, sin que se haya presentado fallas o problemas con el envío del mismo.
Agregó que si ahora el letrado dice que el correo electrónico tenía problemas de seguridad porque le fue hackeado, incluso antes de la presentación de la solicitud de audiencia, en momento alguno lo puso en conocimiento de la Procuraduría, sin que sea dable alegar a su favor su propia culpa, pues solo seis meses después acudió ante el ente de control para averiguar acerca de su solicitud.
LA IMPUGNACIÓN Notificado de la sentencia, el apoderado del accionante la impugnó reiterando la inconformidad plasmada en la demanda inicial, recalcando la indebida notificación de la citación a la audiencia de conciliación extrajudicial. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el presente asunto, el actor acude al reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración pública, igualdad y buen nombre, al considerarlos vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, dentro del trámite que adelantó, a través de apoderado, contra la Superintendencia de Notariado y Registro para lograr la conciliación extrajudicial, como requisito previo para activar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa contra los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente.
Específicamente, censura una indebida notificación de la decisión contenida en el Auto No. 1 del 15 de enero de 2014, emitido por la Procuradora 147 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, en la que admitió su solicitud de conciliación extrajudicial y fijó el 1° de septiembre de ese año, como la fecha para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, pues en su criterio, la notificación electrónica fue enviada a una dirección de correo electrónico que fue hackeada, por lo que no tuvo oportunidad de conocer la misma y asistir al acto programado. 3.
En primer lugar, debe resaltar la Sala que el debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose en uno de los presupuestos esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho, como derecho de carácter fundamental, que como tal prevalece y goza de protección especial, ya que supone una limitante que vincula a todas las autoridades públicas e informa las relaciones que se dan entre el Estado y los asociados, erigiéndose en la principal herramienta para la erradicación de la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2005, sobre el derecho al debido proceso sostuvo que es integrado por «el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia».
Y es que al ser de connotación fundamental dicha prerrogativa debe responder a las garantías estrictamente procesales y a salvaguardar la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública -igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad-. En consecuencia, el derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. 4.
En segundo lugar, se debe indicar que la conciliación extrajudicial a que hace referencia el accionante en la demanda de tutela, se encuentra regulada por el Decreto 1716 de 2009, relativo al objeto de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativos, los procesos susceptibles de la misma, la suspensión del término de caducidad, los requisitos para solicitarla, el desarrollo de la audiencia, la suspensión de la misma, su aprobación y el mérito ejecutivo del acta de conciliación, entre otras, todo en concordancia con la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
Así se tiene que el Decreto 1716 de 2009 prevé que, luego de presentada la petición de conciliación extrajudicial (artículo 6° ibídem), el agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, dentro de los 10 días siguientes a su recibo «fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes» (artículo 7° ibídem).
En materia de notificaciones de esa aprobación de solicitud y fijación de audiencia, el artículo 7° del citado Decreto, expresamente indica: « el agente del Ministerio Público citará a los interesados a la audiencia por el medio que considere más expedito y eficaz (telegrama, fax, correo electrónico) con una antelación no inferior a 15 días a la realización de la misma; indicando sucintamente el objeto de la conciliación y las consecuencias jurídicas de la no comparecencia».
(Paréntesis incluido y subrayas fuera de texto) 5. De igual manera, el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo, advierte: Artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado ese medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar a la Administración. 6. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se deje sin efecto, el auto No. 1 del 15 de agosto de 2014, proferido por la Procuradora 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial que solicitara ante esa entidad, como requisito de procedibilidad para iniciar acciones contenciosas contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta irregularidad en el trámite de notificación. Censura el demandante que la notificación de ese auto se dio a través de correo electrónico, siendo enviado el 15 de agosto de 2014 al e-mail josewilliamsanchez@hotmail.com, cuenta de correo que fue hackeada en el segundo semestre de 2014, por lo que no tuvo acceso a la dicha información y por ende no asistió ni él ni su defensor a la audiencia de conciliación. Del material probatorio allegado a la actuación, encuentra la Sala que en la petición de conciliación extrajudicial que fue presentada por el abogado defensor de FIERRO MANRIQUE, se consignaron en el acápite de notificaciones los siguientes datos: «[e]l suscrito las recibirá en la calle 6ª No. 7 A-13 de la ciudad de Neiva, teléfono 8717274, Mail: josewilliamsanchez@hotmail.com» (Folio 186 cuaderno Tribunal) También se advierte que el 15 de agosto de 2014, la Procuradora 147 Judicial accionada, admitió la solicitud presentada a nombre de EDUARDO FIERRO MANRIQUE, en la que reconoció personería para actuar al abogado José William Sánchez Plazas y fijó el día 11 de septiembre de ese año, para la celebración del acto extrajudicial, con la orden de «Comuníquese y cúmplase», visible al reverso del folio 186 del cuaderno del Tribunal.
Así mismo, se aprecia a folio 187 reverso ibídem, copia del envío del correo de «Stephanie Mary Elizabeth Bryan Rodríguez», sustanciadora del ente de control, «[a]sunto: AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL», con destino a « josewilliamsanchez@hotmail.com », el cual fue «[e]nviado el: viernes, 15 de agosto de 2014 10:18 a.m.», sin alguna anotación de rechazo.
Entonces, no cabe duda que la notificación se efectuó al medio electrónico autorizado por el peticionario, quien al momento de indicar lo pertinente, admitió la posibilidad de ser enterado por vía e-mail a la citada cuenta, sin que con posterioridad a ello, haya aportado al trámite de conciliación extrajudicial algún medio de prueba que pusiera en conocimiento los problemas de seguridad electrónica que hoy plantea o su voluntad de ser notificado por otro medio.
Así las cosas, no puede declararse alguna arbitrariedad en el trámite de notificaciones surtido por el ente de control accionado, no solo porque logró demostrar que envió correctamente la comunicación magnética al defensor del peticionario, en los términos de la solicitud, esto es, al correo autorizado « josewilliamsanchez@hotmail.com », tal como se advierte en la constancia allegada, sino además, porque ese tipo de notificaciones electrónicas le eran permitidas en el adelantamiento de ese específico trámite extrajudicial.
Recuérdese que el artículo 7° del Decreto 1716 de 2009, regulador de la conciliación extrajudicial, le permite a agente del Ministerio Público citar a los interesados a la audiencia por el medio que considere mas expedito (telegrama, fax, correo electrónico). En este caso, fue seleccionado el último medio de comunicación, sin que pueda reprochársele al ente de control esa escogencia, menos cuando el propio peticionario manifestó su voluntad de ser enterado por dicho medio, al indicar su cuenta de correo electrónico.
No puede pasarse por alto que la propia Ley 1437 de 2011, en su artículo 56 permite ese tipo de notificaciones, siempre que el administrado haya aceptado ese medio de notificación, tal como ocurrió en el presente asunto, pues de no haber sido así, esto es, de no haber aceptado ese tipo de notificación, bien pudo haber omitido señalar tal medio en la solicitud o haber manifestado su oposición o problemas de seguridad con posterioridad a su presentación y, sin embargo, no lo hizo oportunamente.
Era deber del peticionario ejercer con responsabilidad y diligencia sus derechos, en tanto fue él quien promovió la audiencia de conciliación extrajudicial contra la Superintendencia de Notariado y Registro, más cuando la propia norma establece el plazo de 10 días para la admisión de la petición, de la cual conocía su remisión hacia la ciudad de Bogotá por competencia, como fue admitido en la demanda de tutela, al indicar el accionante que: De la anterior decisión [la de remitir por competencia el asunto a la Procuraduría Delegada en Bogotá], la Procuradora 90 Judicial I Administrativa de Neiva, comunicó al Apoderado Judicial del solicitante EDUARDO FIERRO MANRIQUE, a través del Oficio No. 948 del 06 de agosto de 2014, el cual fue remitido a la dirección de notificación personal establecida en la solicitud de conciliación, esto es, en la Calle 6ª No. 7A-13 de Neiva.
(Folio 4 cuaderno Tribunal) Por otra parte, también aceptó haber incurrido en error al incluir ese correo electrónico en la petición de conciliación, en concreto el demandante esgrimió: «[e]s de advertir por un error involuntario en el acápite de Notificaciones de la solicitud de conciliación el anterior mail ( josewilliamsanchez@hotmail.com ) el cual fuera hakeado (sic) en el segundo semestre de 2014, por la cual el apoderado del Dr. EUDARDO FIERRO MANRIQUE se vio obligado a crear un nuevo email, el cual fuere señalado en la carátula de Conciliación» (Folio 4 cuaderno Tribunal) Así las cosas, y tal como lo señaló el Tribunal a quo, el accionante pretermitió el deber de actuar con diligencia, no solo para poner en conocimiento los supuestos problemas de seguridad que tuvo con el correo electrónico que presentó como medio de notificación, sino también de no estar pendiente de los términos previstos en el trámite que él mismo promovió, pues solo hasta enero de 2015, esto es, casi siete meses después de haber radicado la solicitud (3 de julio de 2014), se comunicó para obtener información, situación que de plano descarta cualquier urgencia o inminencia en el reclamo constitucional, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable que active de manera excepcional el amparo, por lo que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, en tanto no constituye un medio para subsanar los errores cometidos por el accionante dentro la actuación, ni un trámite adicional para revivir términos que por incuria se dejaron vencer.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia objeto de impugnación. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9