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STP3770-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 78395 JUAN ESTEBAN VILLEGAS CORREA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3770-2015 Radicación nº 78395 (Aprobado mediante Acta nº 109) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el doctor Luis Gabriel Fernández Franco, en calidad de Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, contra la sentencia de 28 de enero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida digna de JUAN ESTEBAN VILLEGAS CORREA, reclamados a través de la agente oficiosa MARINA DE JESÚS CORREA RAIGOZA, presuntamente vulnerados por la Cartera recurrente y la doctora Luz Omaira Fernández Arrubla, Directora del Centro de Reflexión del Municipio de Caldas (Antioquia), o quien haga sus veces.

A la actuación fueron vinculadas las doctoras Liliana María Vélez Gutiérrez, Directora Regional Noroeste INPEC (E) y Olga Cecilia Montoya Agudelo, Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (E).

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude al presente reclamo constitucional la señora MARINA DE JESÚS CORREA RAIGOZA, en calidad de agente oficiosa de su hijo JUAN ESTEBAN VILLEGAS CORREA, persona de 24 años de edad que sufre de «esquizofrenia paranoide y polifarmacodependencia», -trastorno mental permanente- quien se encuentra recluido desde el 28 de febrero de 2014, en el Centro de Reflexión Carcelario del Municipio de Caldas (Antioquia), en razón del proceso penal que se le adelantó por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Informa la accionante que el 27 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad lo declaró autor inimputable del delito de violencia intrafamiliar agravado, imponiéndole como medida de seguridad, la orden de reclusión «en el establecimiento siquiátrico o clínica adecuada que para el efecto fije el INSTITUTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO -INPEC- y de ser del caso que ello se cumpla en coordinación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de su Entidad Prestadora de Salud, durante el tiempo necesario para lograr su rehabilitación sin que supere los ochenta y cuatro (84) meses de prisión».

Señaló que en firme la anterior decisión, le correspondió su vigilancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad ante la cual ha solicitado en varias ocasiones, incluso a través de la Personería Municipal de Caldas, el traslado de su hijo inimputable a un sitio adecuado para el cumplimiento de la medida de seguridad que le fue impuesta, así como al INPEC y al Ministerio de Salud y Protección Social, sin que a la fecha haya sido posible lograr la remisión de VILLEGAS CORREA a un sitio adecuado, atendida su condición mental y física.

Por lo anterior, solicita « (…) que de manera inmediata se fije el lugar la fecha y la hora, para que realicen el traslado de mi hijo JUAN ESTEBAN CORREA VILLEGAS, como medida de seguridad a un establecimiento siquiátrico o clínica adecuada a fin de que se le garantice todo el tratamiento especializado para curar, tutelar y rehabilitarlo (…)».

A la demanda adjuntó copia de la referida sentencia condenatoria del 27 de agosto de 2014, de la historia clínica de JUAN ESTEBAN VILLEGAS CORREA y de varias peticiones de remisión para valoración siquiátrica, efectuadas a la Directora del Centro de Reflexión Municipal de Calda. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, específicamente, a la Directora Regional Noroeste del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Directora del Centro de Reflexión Carcelario del municipio de Caldas (Antioquia), a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Ministerio de Salud y Protección Social, para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste.

Al respecto fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. La doctora Olga Cecilia Montoya Agudelo, en calidad de Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (E) informó que, en efecto en ese despacho judicial se vigila la medida de seguridad que le fuera impuesta a JUAN ESTEBAN VILLEGAS CORREA, como autor inimputable del delito de violencia intrafamiliar agravada, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia).

Sostuvo que avocó conocimiento del asunto el 13 de noviembre de 2014, con el interno recluido en el Centro de Reflexión de Caldas (Cárcel Municipal) y que ante la solicitud de la Personería Municipal de esa localidad de trasladar al condenado a un establecimiento siquiátrico o clínica especializada, envió los oficios Nos. 8549 y 8550 de 2 de diciembre de ese año, a la Dirección del INPEC y al Centro Carcelario de Caldas, respectivamente, para que adoptaran las medidas necesarias en aras de prestarle la atención médica especializada al inimputable, mientras el Ministerio de Salud y Protección Social autorizaba un cupo en un sitio adecuado para su rehabilitación. Indicó que el 26 de diciembre de ese año recibió respuesta de Juan Pablo Corredor Pongutá, Jefe de la Oficina de Promoción Social del Ministerio accionado, siendo enterada que al señor JUAN ESTEBAN VILLEGAS CORREA le fue autorizado el traslado al Hospital San Rafael de Pasto (Nariño), ubicado en la Calle 15 A No. 42 C-35, el cual debería hacerse en coordinación con el Gerente, Pedro Hernández Castro.

En consecuencia, señaló que mediante los oficios Nos. 9150 y 9151 de ese mismo día ordenó al Centro de Reflexión y al Director del INPEC trasladar al interno a la ciudad de Pasto de manera inmediata. Para el efecto, adjuntó copia de la respuesta allegada por la citada cartera y de los oficios Nos. 9150 y 9151 relacionados. 2. Por su parte, la doctora Liliana María Vélez Gutiérrez, Directora Regional Noroeste INPEC (E) manifestó que el traslado del joven afectado es de competencia exclusiva del Centro de Reflexión de Caldas, el cual no se encuentra adscrito al INPEC, siendo ese instituto municipal junto con el Ministerio de Salud los encargados de ubicar al interno en un centro siquiátrico donde se le brinde la asistencia necesaria para su recuperación y el cumplimiento de la medida de seguridad. 3.

Finalmente, el doctor Rodrigo Alberto Sánchez Román, Secretario de Gobierno del Municipio de Caldas (Antioquia) intervino en la acción de tutela, aduciendo que esa administración ha adelantado las gestiones pertinentes para lograr el traslado del implicado a un centro de rehabilitación, afirmando que cuenta con disponibilidad presupuestal para los «viáticos y gastos del traslado», hacia el Hospital San Rafael de la ciudad de Pasto, tal como fuera autorizado por el Ministerio de Salud.

Anexó copia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 076, expedido por el Secretario de Hacienda Municipal de Caldas, así como de los oficios Nos. 201416001774911 y 201416001774821 del 12 de diciembre de 2014, remitidos por Juan Pablo Corredor Pongutá, Jefe de la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud al Gerente del Hospital San Rafael de Pasto y a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, respectivamente, a través de los cuales se les informó acerca de la autorización de traslado del interno. La Directora del Centro de Reflexión Municipal de Caldas (Antioquia) guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 28 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud e igualdad de JUAN ESTEBAN VILLEGAS CORREA, advirtiendo que, según se extrae de las pruebas allegadas, las entidades accionadas, teniendo la obligación garantizar el cumplimiento de la medida de seguridad, no han adoptado lo necesario para trasladar al inimputable a un centro especializado que sí pueda brindarle el tratamiento que requiere.

Señaló que, no obstante haberse sido autorizado por el Ministerio de Salud y Protección Social un cupo en el Hospital de San Rafael de la ciudad de Pasto, a la fecha no se ha efectuado el traslado ordenado, por lo que no se ha materializado la reubicación del implicado en un centro de atención especializado, tal como fuera dispuesto en la sentencia condenatoria que le impuso la medida de seguridad, es decir, que se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del accionante, quien apenas está a la espera de que se produzca el acto que reivindique sus garantías, siempre que el Centro de Reflexión en el que se encuentra, no cuenta con los servicios médicos y asistenciales requeridos para su correcto tratamiento.

Indicó que «con miras a determinar si efectivamente el señor VILLEGAS CORREA continúa interno en el Centro de Reflexión de Municipio de Caldas Antioquia, esta Magistratura logró comunicación en el abonado telefónico 3030311, el cual fue suministrado en el escrito de tutela para la ubicación de la accionante, con quien se identificó como tía del afectado, señora Piedad Correa, la cual informa que su sobrino aún no ha sido trasladado a un centro especializado para recibir la atención de rigor (…)» (Folio 89 cuaderno Tribunal) Concluyó que hasta tanto el paciente no se encuentre recibiendo la atención especializada en el Hospital San Rafael de Pasto, o en otro en similares condiciones asistenciales, solo se puede hablarse de una simple expectativa de cumplimiento, sin que se haya probado la configuración de un hecho superado en estricto sentido.

Por lo tanto, concedió la tutela de los derechos invocados, ordenando «a la Dirección del Centro de Reflexión del Municipio de Caldas Antioquia al igual que al Ministerio de Salud y de la Protección Social que de manera coordinada, sin aún no lo han hecho, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, procedan a realizar el traslado del joven JUAN ESTEBAN VILLEGAS CORREA a un centro especializado para que reciba la atención que requiere como inimputable, acorde a lo analizado en la parte considerativa de este proveído y tal cual lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal (…) del Caldas Antioquia el 27 de agosto de 2014» (Folio 90 ibídem).

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la cual reitera la ausencia de vulneración de los derechos reclamados en la demanda, en tanto le fue autorizado al joven VILLEGAS CORREA, a través de la Oficina de Promoción Social, su remisión en calidad de inimputable al centro de atención especializado del Hospital San Rafael de Pasto, tal como le fue comunicado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el Oficio No. 201416001774821 de 12 de diciembre de 2014, al ser esa la única entidad con cupos disponibles, por lo que no ha negado la atención que requiere para su rehabilitación, sin que se pueda predicar alguna lesión a los derechos fundamentales reclamados ante la superación del objeto constitucional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.

Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, en las sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».

Para que el juez constitucional declare improcedente el amparo, debe demostrarse la real cesación a la vulneración o amenaza de la que fue sujeto el accionante por parte de las autoridades, pues no basta la mera orden abstracta dirigida a restablecer los derechos, sino la efectiva culminación de la vulneración. Al respecto, y ante la posible inexistencia de un hecho superado en sede constitucional, en la sentencia T- 1082 de 2004, el máximo órgano constitucional destacó: Es necesario entonces precisar con toda claridad que el supuesto del hecho superado es la satisfacción de la orden a impartir en caso de violación. No existe, pues, carencia actual de objeto en aquellos eventos en los que hay una mera expectativa de cesación de la amenaza o vulneración, sino cuando tal posibilidad se realiza efectivamente.

Así, no habrá lugar a declarar la existencia del hecho superado en materia de tutela cuando el demandado efectivamente ha lesionado los derechos de carácter fundamental (…) promete cesar en un plazo o bajo una condición el daño o la amenaza infringidos. Desde una perspectiva pragmática, lo que ha de tener en cuenta el juez constitucional es sí el sujeto que violaba o amenazaba el derecho fundamental dejó de violarlo o amenazarlo o cesó su omisión, en un sentido igual o similar al que hubiese adoptado de haber sido obligado en ello por un juez, y si tal mutación en su conducta se materializó efectivamente.

Por tales razones, le corresponde al juez de tutela determinar con certeza cuándo el quebrantamiento o riesgo de un derecho invocado ha sido verdaderamente superado, pues de no hacerlo se estaría generando una lesión adicional al peticionario, que acude a la administración de justicia en procura de protección a sus derechos fundamentales, sin obtenerla, siendo de responsabilidad judicial valorar efectiva y cabalmente si en realidad la vulneración de un derecho fundamental ha cesado íntegramente.

Así en el presente caso, se tiene que el Tribunal a quo amparó los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida digna del inimputable JUAN ESTEBAN VILLEGAS CORREA, al encontrarlos vulnerados con la omisión tanto de la Directora del Centro de Reflexión de Caldas (Antioquia) como del Ministerio de Salud y Protección Social en disponer lo necesario para lograr el traslado del accionante a un centro de atención médico especializado, en el cual pueda dársele cumplimiento de la medida de seguridad que le fuera impuesta al implicado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, tras haberlo declarado culpable del delito de violencia intrafamiliar agravada, -en calidad de inimputable- al sufrir de un trastorno mental permanente por la patología de «esquizofrenia paranoide y polifarmacodependencia».

Por lo anterior, el representante judicial del Ministerio accionado impugnó dicha decisión, aduciendo que gestionó y ordenó lo propio, a través de la Oficina de Promoción Social, para el traslado del actor a un centro de atención especializada, logrando un cupo en el Hospital San Rafael de Pasto, al ser el único sitio disponible, tal como le fue informado a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el Oficio No. 201416001774821 el 12 de diciembre de 2014, del que adjuntó copia (folio 111 cuaderno Tribunal), por lo que debe declararse superado el hecho que motivó la acción constitucional.

Al respecto, esta Sala recuerda que para predicar la figura de hecho superado que reclama el recurrente debe haberse agotado el objeto del amparo, el cual, en este caso, no es otro que el efectivo y real traslado del inimputable JUAN ESTEBAN VILLEGAS CORREA, quien se encuentra recluido en el Centro de Reflexión del municipio de Caldas, hacía un sitio de atención especializado para el tratamiento y rehabilitación de sus patologías, en este caso, el autorizado por el Ministerio de Salud y Protección Social, esto es, al Hospital San Rafael de Pasto, para el cumplimiento de la medida de seguridad, sin embargo, esa situación en este caso no converge.

Del material probatorio allegado a la actuación, se tiene que el doctor Juan Pablo Corredor Pongutá, en calidad de Jefe de la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social, autorizó la remisión del inimputable JUAN ESTEBAN CORREA VILLEGAS hacia el Hospital San Rafael de Pasto, donde podrá recibir el tratamiento científico pertinente, la cual debería hacerse en coordinación con el Gerente de esa entidad, Pedro Hernández Castro, a quien se le comunicó la decisión con el Oficio No. 201416001774911 del 12 de diciembre de 2014 (folio 83 cuaderno Tribunal), así como al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el Oficio No. 201416001774821 de esa misma fecha (folio 72 ibídem).

En virtud de ello, la doctora Olga Cecilia Montoya Agudelo, Juez encargada, procedió a solicitarle de manera urgente al «Director del Centro de Reflexión Carcelario de Caldas Antioquia», el traslado del sancionado al citado Hospital para su internación, rehabilitación y tratamiento, a través de Oficio 9151 del 26 de diciembre de 2014, visible a folio 81 del cuaderno del Tribunal.

Así mismo, dentro de la actuación obra copia del certificado de disponibilidad presupuestal para «viáticos y gastos de viaje», emitido por el Secretario de Hacienda del Municipio de Caldas, visible a folio 84 ibídem, y que fuera aportado por el Secretario de Gobierno Municipal en la respuesta de tutela, quien afirma que hace parte de la gestión que ese ente territorial ha realizado para transportar al joven VILLEGAS CORREA al centro médico autorizado.

De lo anterior, advierte la Sala que aunque el Ministerio accionado logró un cupo en el Hospital San Rafael de Pasto, como la única entidad disponible para que el implicado pueda cumplir con la medida de seguridad que le fue impuesta, atendiendo sus especiales circunstancias, y observando que el ente territorial a cargo del Centro de Reflexión en el que actualmente se encuentra recluido VILLEGAS CORREA certificó disponibilidad presupuestal para efectuar el traslado, lo cual evidencia una clara gestión en aras de lograr el cumplimiento de la medida de seguridad; tales actuaciones no constituyen en estricto sentido una efectiva satisfacción a los derechos fundamentales reclamados a nombre del inimputable, en tanto no se han materializado, pues éste aún no ha sido reubicado, quedándose dichos actos en una mera expectativa de cumplimiento.

En el expediente de tutela, no obra algún medio de prueba del que se pueda inferir la plena satisfacción del objeto de la demanda, esto es, que ya hubiese arribado el sancionado al Hospital San Rafael de Pasto o, en su defecto, a otra institución médica capacitada para brindar el tratamiento científico pertinente, es más, ni siquiera se demostró la fijación de una fecha específica para realizar el traslado, o que por lo menos haya sido enunciado por el recurrente algún acto demostrativo del mismo.

Entonces, se tiene que a la fecha aún no ha cesado la vulneración alegada, pues independientemente de que el accionado Ministerio advierta haber autorizado el respetivo traslado del inimputable al centro médico para su rehabilitación, dicho aval, no aun no surte efecto alguno, en tanto el actor continúa recluido en el Centro de Reflexión Municipal de Caldas (Antioquia).

Y es que para la satisfacción del derecho invocado, no basta con la mera autorización por parte de las entidades encargadas de efectuar la remisión del interno, sino que debe materializarse tal orden, pues de lo contrario no generarían más que una expectativa y no una satisfacción de los derechos reclamados, los cuales en este caso continúan siendo vulnerados, en tanto el actor aun no recibe el tratamiento adecuado a su circunstancia de inimputable, a quien le fue impuesta como medida de seguridad la orden de internamiento en un establecimiento siquiátrico o clínica especializada para lograr su rehabilitación. En este punto se hace indispensable recordar, en los términos fijados por el máximo órgano constitucional, la obligación estatal de proveer atención integral a las personas que en calidad de inimputables son sujetas de medidas de seguridad, así en la sentencia C-176/93 se indicó: Frente a los inimputables el Estado tiene un doble deber: al igual que los imputables, el Estado tiene el deber de privar de la libertad al inimputable que ha cometido un hecho punible.

Pero a diferencia de aquellos, el Estado tiene frente a los inimputables un deber distinto, adicional y específico, según los artículos 13 y 47 de la Constitución: debe adelantar una política de rehabilitación de las personas diferentes desde el punto de vista síquico. Por eso, mientras el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e ininterrumpidamente todo el tratamiento científico especializado para curar, tutelar y rehabilitar a la persona, como el fin de que ella tenga dignidad.

Se establece pues un especial vínculo jurídico entre el inimputable que ha cometido un hecho punible y el Estado. Como contrapartida de lo anterior, el inimputable que ha cometido un delito debe soportar la privación de la libertad durante el tiempo que dure el tratamiento que lo rehabilitará para la vida en sociedad. (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, resulta evidente que el condenado inimputable cuenta con el derecho de recibir un tratamiento científico especializado, a partir de la medida de seguridad que le fue impuesta, siendo deber estatal proveer el mismo, el cual debe ser brindado por una institución capacitada para el manejo de la rehabilitación de las patologías por las que es sujeto de especial protección, sin que en el presente caso, de conformidad con lo expuesto, JUAN ESTEBAN VILLEGAS CORREA esté siendo tratado por la entidad idónea.

Se reitera, que una vez fue autorizado, por parte del Jefe de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social, el traslado del implicado al centro especializado Hospital San Rafael de Pasto y garantizada la disponibilidad presupuestal para los gastos de viaje, la Directora del Centro de Reflexión Municipal de Caldas, doctora Luz Omaira Fernández Arrubla, o quien esté a cargo, aún no ha efectuado la remisión de VILLEGAS CORREA, quien permanece en ese establecimiento sin recibir el tratamiento necesario para lograr su rehabilitación, impidiendo el cumplimiento de la medida de seguridad.

Lo expuesto resulta suficiente para entender incumplido el objeto del amparo, contrario a la petición del recurrente, como quiera que no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos reclamados a nombre de JUAN ESTEBAN VILLEGAS CORREA, razón por la cual se impone mantener incólume la protección concedida en el fallo de primera instancia impugnado, por lo que el mismo será confirmado en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA