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STP377-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 89776 SANDY OSPINA BLANCO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP377-2017 Radicación 89776 (Aprobado Acta No. 08) Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por SANDY OSPINA BLANCO en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Al trámite fue vinculado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso penal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que SANDY OSPINA BLANCO se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girón, descontando la pena acumulada de 228 meses de prisión, al ser declarado penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El 20 de junio de 2016 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, tras verificar que no cumple con el requisito subjetivo exigido por la ley. El interesado recurrió ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad lo confirmó el 8 de noviembre de 2016.

Expresó el demandante que con dichas providencias se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad porque en su criterio, cumple los requisitos para acceder al subrogado. Además, no se realizó un análisis integral de la conducta observada al interior del centro carcelario. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 19 de diciembre de 2016 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y explicó las razones en las que se fundamentó. El defensor del accionante coadyuvo la solicitud de amparo constitucional y pidió se otorgue la libertad condicional, en tanto su representado ha demostrado un cambio de comportamiento favorable desde su última sanción disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, la Corte observa que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante.

Los razonamientos allí plasmados no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, la apreciación probatoria y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, el Juzgado de ejecución, en aplicación de lo normado en el artículo 64 del estatuto sustantivo, negó la libertad condicional, tras valorar que de la conducta observada por el condenado en el establecimiento carcelario no podía deducirse motivadamente que no exista necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

Al respecto anotó: Se infiere de los elementos aportados para estudiar la solicitud elevada por SANDY OSPINO BLANCO que se hace necesario continuar con el tratamiento penitenciario, por cuanto se tiene que durante el tiempo de su reclusión en varios periodos su conducta fue calificada como mala y regular; a más que se desprenden 3 sanciones disciplinarias en su contra y sumado a ello en uno de sus últimos certificados de cómputos por trabajo y estudio (16172193) su calificación en el periodo del 01/08/2015 a 30/09/2015 fue deficiente; todo sumado permite concluir que el sentenciado aún no ha dado muestras reales de reaconductamiento, siendo aconsejable la continuación de la terapia penitenciaria por no existir un buen pronóstico de rehabilitación. Con fundamento en las mismas razones, la decisión fue confirmada en segunda instancia. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto varias personas en condiciones similares sí fueron favorecidas por otros despachos con el subrogado pretendido, conviene precisar que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado depende de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a otros deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por SANDY OSPINA BLANCO, contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6