CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 76001220400020240009001 Número Interno 136158 Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3769-2024 Radicación N.° 136158 Acta 064 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MILDRED SOSA frente al fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra las Procuradurías 76 Judicial II Penal de Buga y Provincial de Instrucción de Cali.
Al trámite fue vinculada la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “Indicó la accionante, [que] el 30 de septiembre de 2023 a través de correo electrónico, presentó petición a las Procuradurías de Cali y Buga. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta de parte de las accionadas”. III. EL FALLO IMPUGNADO 1.
El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado tras advertir lo siguiente: i) El 30 de septiembre de 2023, MILDRED SOSA envió una petición con destino a tres correos electrónicos institucionales de la Procuraduría[footnoteRef:1], en la que solicitaba lo siguiente: [1: mldelgado@procuraduria.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y regional.valle@procuraduria.gov.co.] “En mi calidad de peticionaria, solicito por parte de ustedes la intervención pertinente e insistan u oficien a la fiscalía 4 SECCIONAL de Buga, frente al proceso penal que cursa bajo el número de radicación 760016000199202321864, por cuanto, hasta la fecha no se avizoran resultados frente a las conductas denunciadas, en consecuencia de lo anterior, la fiscal 4 SECCIONAL DE BUGA, solo refiere que el proceso se encuentra en etapa de indagación pero no subsiste ningún avance”. ii) La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali no recibió petición alguna; y iii) El 1 de febrero de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca remitió la petición al Procurador 76 Judicial II Penal de Buga, por ser el agente del Ministerio Público que interviene en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 4 Seccional de esa ciudad. 2.
Por lo anterior, el a quo encontró que: i) Se configuró carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, al haber realizado la remisión que le era exigida; y ii) No existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte del Procurador 76 Judicial II Penal de Buga, ya que solo tuvo conocimiento de la existencia de la petición con ocasión a la presente acción de tutela, con lo que, a la fecha del fallo de primera instancia, estaba a tiempo para resolverla.
Por último, refirió que, si lo que la accionante pretende es que se inicie una investigación disciplinaria en contra del Fiscal 4 Seccional de Buga, debe presentar la respectiva queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. IV. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MILDRED SOSA, quien afirmó, en lo sustancial, que “si bien la parte accionada me informo [sic] de haber remitido la petición a la procuraduría competente, lo cierto es que nunca se me notifico [sic] de la constancia de remisión, en consecuencia el accionado continua [sic] vulnerando mi derecho fundamental de petición”.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1- Solicito de señor MAGISTRADO proceda a REVOCAR el fallo de tutela hoy impugnado. 2- Solicito se decrete la NULIDAD de lo actuado”. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MILDRED SOSA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, MILDRED SOSA cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de “las Procuradurías de Cali y Buga” para resolver la petición que elevó el 30 de septiembre de 2023. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición. 4. En el presente asunto, contrario a lo que se afirma en la impugnación, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca sí acreditó debidamente que, el 1 de febrero de 2024, remitió la petición elevada por MILDRED SOSA al Procurador 76 Judicial II Penal de Buga, por ser éste el competente para resolverla.
Ello, pues aportó la trazabilidad de la comunicación, demostrando que fue recibido por dicho delegado, al correo electrónico dfmosuqera@procuraduria.gov.co. Por esto, acertó el a quo al concluir que hay carencia actual de objeto frente a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, pues, en virtud de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». 5.
Ahora, si bien en la impugnación no se controvierte, es necesario reiterar, como lo hizo el a quo, que, a la fecha de la emisión del fallo de primera instancia (5 de febrero de 2024), el Procurador 76 Judicial II Penal de Buga todavía estaba a tiempo para darle respuesta a la petición que echa de menos MILDRED SOSA, pues solo la había recibido 4 días antes.
Con esto, no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra el derecho de petición de la accionante que materialice la intervención del juez de tutela y se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8