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STP3769-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia n° 97509 César Leonardo Ortiz Murcia Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP3769-2018 Radicación n.° 97509 Acta 93 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por César Leonardo Ortiz Murcia contra el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la libertad.

Al trámite fue vinculado la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 De la escasa información obrante en el expediente, se conoce que César Leonardo Ortiz Murcia fue condenado el 30 de septiembre de 1997, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas, a la pena de 41 años de prisión. La sanción fue resodisificada por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 6 de mayo de 2005, quedando en 25 años, 7 meses y 15 días. 1.2 El 31 de agosto de 2015, el despacho en cita concedió al accionante la prisión domiciliaria.

Posteriormente, ese beneficio fue revocado en proveído del 20 de abril de 2016. Decisión objeto de recurso de apelación, que correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se encuentra el expediente el 26 de agosto de ese año. 1.3 En el mes de noviembre de 2017, el demandante solicitó « información de tiempo cumplido para libertad », luego, en enero de 2018, el Centro Carcelario La Picota allegó, resolución favorable, certificados de conducta, cartilla biográfica y pedimento de libertad condicional. 1.4 En autos del 8 de noviembre de 2017 y 23 de enero de la presente anualidad, el Juzgado accionado le informó al actor que el expediente había sido remitido al superior jerárquico, para desatar el recurso de alzada contra el auto que revocó la domiciliaria, sin que hubiera regresado, aspecto que impedía emitir pronunciamiento sobre el nuevo requerimiento. 1.5 Ortiz Murcia acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la libertad alegando que no se ha resuelto su pedimento de libertad condicional. 2.

Las respuestas 2.1 Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El titular comunicó que vigila la sanción impuesta al actor. Agregó que el 26 de agosto de 2016, envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad para resolver la alzada contra el auto que revocó la prisión domiciliaria, sin que éste hubiera sido devuelto.

Resaltó que el demandante ha presentado solicitudes de libertad condicional, las cuales fueron respondidas, sin que, exista alguna petición pendiente. 2.2 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Ponente refirió que tiene a su cargo resolver la alzada interpuesta por el accionante contra el auto del 20 de abril de 2016, que le revocó la domiciliaria, dentro del cual « ya se elaboró el proyecto respectivo y, durante el transcurso del día será sometido a examen de la Sala de Decisión ».

Destacó que desde que asumió el cargo ha resuelto más de 1.533 acciones constitucionales y 627 procesos penales, los cuales se evacuan por orden de prelación, tutelas, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la libertad del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional. 2.

Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En ese sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).

Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.1.

En el caso sometido a examen, a pesar que el accionante reclama una respuesta de fondo sobre su pedimento de libertad condicional, está acreditado que el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en autos del 8 de noviembre de 2017 y del 23 de enero de 2018, le informó que el expediente contentivo del proceso en su contra fue remitido el 26 de agosto de 2016, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación contra el proveído que le revocó la domiciliaria, sin que hubiera regresado, lo que significa que: « no es viable ni jurídicamente posible por sustracción de materia, hacer pronunciamiento alguno », igualmente, sostuvo que los documentos allegados se tendrían en cuenta al momento de resolver el requerimiento.

Por su parte, el Tribunal precitado indicó que ya existe proyecto sobre el recurso de alzada, el cual será puesto en conocimiento de la Sala de Decisión correspondiente para su aprobación, además, que ostenta una gran carga laboral y que atiende los asuntos: i) por orden de prelación, ii) tutelas, iii) personas detenidas, iv) eventuales prescripciones y, v) la secuencia de entrada.

Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, los accionados han expuesto objetivamente las causas que les han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentaron una justificación razonable, como es, por un lado, que el expediente se encuentra donde el superior jerárquico desatántose la alzada y, por el otro, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente el Magistrado a quien correspondió el mismo, no obstante, ya existe proyecto de auto, además, que resuelve los casos en orden de llegada.

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 2.2 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

Efectivamente, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.

Esto significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo. Por lo expuesto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la protección a los derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la libertad invocados por César Leonardo Ortiz Murcia. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 30 y respaldo, cuaderno de la Corte. � Ejusdem. � Ibidem. � Folios 34 y 35, cuaderno de la Corte. � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. � Folio 34, respaldo, cuaderno de la Corte.

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