Radicación n. º 90688 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3766-2017 Radicación n° 90688 Acta 85. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - SINTRAVIP, frente al fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Tercero Laboral Circuito de la misma ciudad y la empresa de Seguridad Privada Aguialarmas Ltda., trámite al que se vinculó a los demás intervinientes en el proceso especial de anulación de registro sindical, adelantado por la referida sociedad contra la entidad demandante, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de las autoridades accionadas y vinculadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Que Sintravip es un sindicato de la industria de la vigilancia y seguridad privada a nivel nacional, con domicilio en el municipio de Soacha, con domicilio en el municipio de Soacha, constituido legalmente, con personería jurídica número 001544 de 13 de mayo de 2008 y número de identificación tributaria 900397680-7.
Que teniendo en cuenta el número de trabajadores de la vigilancia y seguridad privada que se afiliaron en la ciudad de Ibagué, tomaron la decisión de conformar la subdirectiva de la ciudad de Ibagué, con 27 afiliados; que el día 4 de diciembre de 2014, en asamblea general se definió la subdirectiva de Sintravip Ibagué, la que fue registrada en el Ministerio de Trabajo, dentro del término legal.
Que el presidente de la directiva de la seccional de Ibagué, presentó pliego de peticiones a la empresa Aguialarmas Limitada, sin llegar a un acuerdo con su propietario en la etapa de arreglo directo del conflicto laboral y por el contrario «desato (sic) una persecución sindical contra los afiliados al sindicato que laboran en su empresa».
Que Aguialarmas Ltda., «tomando represalia contra la organización sindical, por haber afiliado a sus empleados, presentar pliego de peticiones y haber solicitado la convocatoria ante el Ministerio de Trabajo del Tribunal de Arbitramento, despidió a los trabajadores sindicalizados: Edilberto Gómez Lozada y Alejandrino Lozano Vela, sin importarle que eran miembros de la junta directiva de la seccional Ibagué de Sintravip (…)».
Que «continuando con la persecución sindical y con la finalidad de diezmarlo en el número de integrantes de Sintravip – Ibagué, fue despedido Herney Arias Sánchez, el día 27 de agosto de 2015», cuando venía desempeñando sus obligaciones laborales de manera responsable y atenta, sin ningún llamado de atención y anotación en su hoja de vida por faltas disciplinarias; que igualmente el representante legal de Aguialarmas persuadió de manera sutil a otros trabajadores para que se desafiliaran de la organización sindical.
Que la empresa accionada Aguialarmas, a través de su representante legal violando la autonomía sindical indaga el lugar de trabajo del afiliado Carlos Hernando Corredor Varón, estableciendo que laborada en la Fundación de Derechos Humanos – Fundaprocol-, donde prestaba su servicio de seguridad privada; asimismo, averiguó el lugar de trabajo del afiliado Gilberto García Donoso, quien labora como vigilante en el parqueadero «La Primera» y del señor Armando Olivera Díaz, quien trabaja en la empresa Asociación para el Desarrollo del Tolima –ADT-.
Que el representante legal de Aguialarmas Ltda., promovió proceso especial de anulación de Registro Sindical en su contra, con el fin de obtener que se declarara la nulidad por ilegalidad del acta de constitución de la Subdirectiva Seccional Ibagué de la Organización sindical – Sintravip-, del 10 de diciembre de 2014, por falta de requisitos de ley, así como dejar sin efecto el nombramiento de los miembros de la referida Subdirectiva; ordenar la disolución y liquidación de la misma y oficiar al Ministerio de Trabajo – Grupo de Archivo Sindical-, para que retire del depósito el acta de constitución de la Subdirectiva Seccional Ibagué; asimismo, pidió declarar que «a partir del 9 de mayo de 2015 se configuró en perjuicio de Sintravip Subdirectiva Seccional Ibagué, la causal de disolución contenida en el artículo 401 literal D del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que en la fecha indicada existía un número inferior a veinticinco (25) afiliados pertenecientes a empresas de vigilancia y seguridad privada cuyo domicilio laboral es la ciudad de Ibagué (…)».
Que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que por sentencia del 29 de agosto de 2016, declaró la nulidad del acta de fundación de la Subdirectiva Seccional Ibagué de Sintravip, por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, y ordenó la liquidación y disolución de la misma, al considerar que con fundamento en los artículos 353, 356 y 359 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2º del convenio nº 87 de la OIT, y las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, se podía establecer que «a la fecha de presentación de la demanda la Subdirectiva Seccional Ibagué de Sintravip contaba con 21 afiliados, esto es, un número inferior al mínimo que exige la norma.
Lo anterior, en razón a que otros 21 miembros no estaban vinculados al sindicato, no laboraban en la ciudad de Ibagué o su empleador era una Fundación o un dueño de un parqueadero»; que apeló y el Tribunal Superior de Ibagué pro pronunciamiento del 12 de octubre de 2016, confirmó la decisión del a quo. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al desconocer la «nulidad planteada por el Sindicato por la violación al derecho fundamental de defensa, por el Juez Tercero Laboral de Ibagué, al no tener por contestada la demanda cuando esta (sic) había aportado con la contestación (…) el listado de los miembros del sindicato y que fu la prueba que utilizó el Juez (…) para dictar sentencia, y con que expulsó (…) a los miembros del sindicato (…)»; además por no tener en cuenta «el Decreto 365 de 1994 que permite que empresas tanto públicas como privadas diferentes al sector de la industria de la vigilancia y seguridad privada puedan tener sus propios servicios de seguridad, (…)».
Que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical, y en consecuencia solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas por los despachos acusados y ordenar a la empresa de Vigilancia Aguialarmas Ltda., «cesar todo acto de persecución sindical (…)» y reintegrar a los trabajadores que habían sido despedidos por la demandada, así como abstenerse de intervenir en «los asuntos internos concernientes a los procesos de afiliación de trabajadores de (sic) sector de la industria de la vigilancia y seguridad privada de la ciudad de Ibagué, (…)».
(…) El Gerente General de la empresa Seguridad Privada Aguialarmas Ltda., manifestó que frente a los reparos planteado a la actuación del fallador de primer grado, los considera «impertinentes y extemporáneos», dado que «no resultan ser procedentes cuando los interesados han dejado de utilizar los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, y pretenden suplir su inactividad mediante el ejercicio de la acción de tutela (…)», pues no interpuso «el recurso de apelación contra el auto en que se tuvo por no contestada la demanda».
De otra parte, destacó que «no cualquier persona está facultada legalmente para ejercer la vigilancia y seguridad privada, toda vez que por lo delicado de su naturaleza, este tipo de actividad en la medida que involucra la protección de las vidas y los bienes de los ciudadanos exige que aquellos servicios solamente puedan prestarse al amparo de una licencia o credencial que les otorgue el Estado Colombiano (sic) a través de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada», conforme lo disponen los artículo 2º y 3º del Decreto 356 de 1994, por lo que la constitución de la subdirectiva del sindicato, la cual se fundó con tan solo 26 miembros, se tuvo en cuenta a individuos que no reunían ese requisito, el cual también estaba contemplado en el artículo 7º de los estatutos de Sintravip.
Finalmente, frente a las pruebas que se reclaman y adjuntan en sede de tutela, afirmó que no debían ser tenidas en cuenta por no haber sido oportunamente allegadas al proceso, tal y como para el efecto lo regula el artículo 164 del Código General del Proceso. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, decidió negar el amparo a las garantías constitucionales invocadas por el demandante, atendiendo que las decisiones atacadas están basadas en las disposiciones jurídicas aplicables al caso planteado y las probanzas arrimadas al plenario, lo cual permite sostener que dichas sentencias no revisten arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien no sustentó su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
La inconformidad de la demandante consiste, en esencia, en que las decisiones judiciales atacadas declararon la nulidad del acta de fundación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - SINTRAVIP, por falta de cumplimiento de los requisitos legales (menos de 25 afiliados), ordenando la disolución y liquidación de la misma, lo que, a su juicioso, constituye una persecución sindical porque los trabajadores que lo integraban fueron despidos.
Luego de revisada la determinación de segunda instancia cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de primer grado, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el ad quem arguyó, después de analizar el artículo 176 del Código General del Proceso, al igual que el precepto 55 de la Ley 50 de 1990 y los estatutos del ente suplicante, que: (…) Bajo tal derrotero, le correspondía a la parte demandada probar su dicho, vale decir, que la Subdirectiva Seccional Ibagué de SINTRAVIP sí contaba con el mínimo de 25 afiliados que exige la Ley (sic).
El incumplimiento de la carga que a ésta parte le correspondía, trajo consecuencias directas a sus aspiraciones. Ahora bien, pretende el recurrente se tenga en cuenta la documental aportada con el escrito datado el 1º d septiembre de 2016, solicitud que de entrada deviene improcedente, pues basta mirar la echa para advertir que se aportaron con posterioridad a la sentencia de primera instancia, y ser valoradas en la segunda instancia implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso de la parte actora, quien no tuvo oportunidad de conocerla y menos controvertirla.
Además, conforme las voces del artículo 164 del CGP, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. (…) Bajo tales parámetros, contrario a lo señalado por el recurrente, se requiere que los trabajadores que pertenecen a una subdirectiva laboren en el municipio donde aquella se crea, para el caso concreto en la ciudad de Ibagué, situación que brilla por su ausencia en el sub lite, tal cual, lo concluyó la instancia inicial una vez oteado el expediente en su totalidad, Lo anterior tiene su lógica, en la medida que se pretende no entorpecer su normal funcionamiento, y garantizar la real y efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de crear una subdirectiva por municipio y en un lugar distinto al del domicilio principal del sindicado, tal como lo consideró la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2006.
Tal exigencia además garantiza los derechos de asociación y libertad sindical, así como el de participación de quienes integran la subdirectiva, en la medida que al encontrarse el trabajador en el municipio de la Subdirectiva, se insiste, la ciudad de Ibagué, estaría informado del movimiento del sindicato y además, participaría activamente en el mismo.
Conjuntamente, no debe olvidarse que la norma también permite la creación de comités seccionales, con una exigencia inferior de afiliados, vale decir, 12, en municipios distintos al domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas, por manera, que quienes prestan sus servicios por ejemplo en Melgar, Girardot, entre otros, no tendrían que trasladarse hasta Bogotá para ejercer su derecho de asociación, como equivocadamente lo indica el censor, sino que tienen la posibilidad de crear los aludidos comités seccionales en el lugar donde se encuentran ejerciendo sus labores.
(…) Así8 las cosas, nótese que el mismo sindicato en sus estatutos delimitó su conformación a las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada o en los Departamentos de Seguridad y en el presente caso, es evidente que las actividades desarrolladas en la Fundación FUNDAPROCOL y el Parqueadero la Primera no son congruentes con el sector de la vigilancia y la seguridad privada, por manera, que acertó el operador de la instancia inicial al no tener como miembros activos de la Subdirectiva Seccional Ibagué a los señores Gilberto García Donoso y Carlos Hernando Corredor Varón. Lo contrario implica el desconocimiento incluso de la voluntad de los miembros del Sindicato, plasmada en sus estatutos.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la hermenéutica de las reglas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12