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STP3765-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia Radicación n. º 90795 Marcos Enrique González Aldana y Gabriel Lemus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SPT3765-2017 Radicación n° 90795 Aprobado acta nº 85. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes MARCOS ENRIQUE GONZÁLEZ y GABRIEL LEMUS, frente al fallo proferido el 17 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fue vinculado el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al habeas data, igualdad y trabajo.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Los ciudadanos MARCOS ENRIQUE GONZÁLEZ ALDANA y GABRIEL LEMUS exponen, en cuanto interesa reseñar para la definición del presente asunto y sin brindar mayores datos, que fueron condenados a la pena principal de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

De igual modo, que las sanciones impuestas fueron declaradas extintas como consecuencia de su cumplimiento. De otra parte, agregan los libelistas que aunque los procesos penales se encuentran archivados no logran conseguir trabajo. Ello, pues en la página web de la Procuraduría aparece vigente aun a la fecha la inhabilidad para desempeñar cargos públicos.

Po tal motivo, atesta que en ejercicio del derecho de petición solicitaron a la entidad referida ocultar el acceso de terceras personas a esa información con el propósito de no ser discriminados laboralmente. Esta última, sin embargo, se mostró “indolente e inclemente” ante dicha circunstancia, en concreto, al apartarse de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en ese específico ámbito y desconocer los principios del “non bis in ídem” e “in dubio pro reo”.

En consecuencia, en protección de los derechos fundamentales al habeas data, a la igualdad y al trabajo, pretenden que en sede constitucional se ordene a la autoridad demanda ocultar la información concerniente a inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, negó el amparo deprecado por los demandantes, al estimar que el presente accionamiento es temerario, toda vez que «en forma paralela» interpusieron otra tutela por los mismos hechos e idénticas pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación, sin que hayan aducido argumentos válidos que justifiquen avalar la duplicidad de actuaciones.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los suplicantes, quienes insistieron en la protección del habeas data para acceder al ámbito laboral. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

En el caso concreto, los demandantes reprochan su imposibilidad de conseguir trabajos en virtud del registro de la página web de la Procuraduría General de la Nación, en la cual aparecen vigentes las inhabilidades que ostentan para desempeñar cargos públicos por haber sido destinatarios de sentencias penales condenatorias. La temeridad es aquella contraria al principio constitucional de la buena fe.

En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327-1993). Así las cosas, los parámetros fijados para demostrar la configuración de la temeridad dentro del curso de la demanda de tutela, son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001-2016).

En el presente asunto, advierte la Corte que las peticiones de amparo se presentaron en el 7 de febrero de 2017[footnoteRef:1], así como el 9 del mismo mes y anualidad[footnoteRef:2]. También se percibe que en ambas solicitudes coincide la parte demandante (MARCOS ENRIQUE GONZÁLEZ y GABRIEL LEMUS, así como otros) y la demandada (Procuraduría General de la Nación y otros).

Igualmente, se observa que los hechos que originaron las quejas constitucionales concuerdan: imposibilidad de acceder al «mercado» laboral por aparecer vigente en la página web del mencionado organismo de control la inhabilidad que ostentan al ser hallados culpables de la comisión de una conducta ilícita. [1: Ver folio 1 del cuaderno del Tribunal.] [2: Ver folio 56 ídem.] De ese modo, resulta inconfundible el suceso que las demandas interpuestas por los señores MARCOS ENRIQUE GONZÁLEZ y GABRIEL LEMUS se basaron en los mismos supuestos fácticos para invocar la protección de sus garantías al habeas data, igualdad y trabajo.

Frente a las pretensiones, se avizora que ambas actuaciones buscan lo mismo: el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en aras que sean ocultadas dichas informaciones con el objeto, se itera, de ingresar «mercado» laboral. De la misma manera, se tiene que no existe argumento válido que justifique avalar la duplicidad de este accionamiento, porque no se percibe una diferencia sustancial.

En suma, se evidencia que lo planteado por los suplicantes en esta oportunidad es la satisfacción, a toda costa, de un interés individual que se traduce en abuso del derecho, cuando deliberadamente y sin tener razón instauraron casi simultáneamente sendas acciones de tutela, con el despropósito de contribuir, entre otros aspectos negativos, a la congestión judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7