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STP3763-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

Radicación n. º 90742 Dioselina Sepúlveda de Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3763-2017 Radicación n° 90742 Acta 85. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante DIOSELINA SEPÚLVEDA DE GÓMEZ, frente al fallo proferido el 27 de enero de 2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, la Fiscalía 34 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales (SAE), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida, vivienda digna, propiedad privada, seguridad social y debido proceso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como los informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: La queja planteada consiste en que el Estrado en comento, emitió la sentencia del 30 de julio de 2014, que afectó los derechos reales del predio ubicado en la Calle 30 No. 8 - 1 31 del Barrio Manzanares de Santa Marta, Magdalena, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 080-25699.

Se dice que al fenecido titular del inmueble Joaquín Emilio Gómez Montoya, esposo de la demandante, nunca le fue notificada la resolución de inicio, ni las venideras decisiones de fondo adoptadas dentro del radicado 11114 ED; el bien hacía parte de la sociedad conyugal que éstos integraban. Porfía en que el rito procesal por medio del cual se adelantaron las pesquisas fue el de la Ley 793 de 2002, pese a que ya se encontraba vigente el Código de Extinción de Dominio, Ley 1 708 de 2014.

Se sostiene que los causahabientes de Gómez Montoya se enteraron de la existencia de la afectación de derechos reales, el 1 8 de octubre de 201 6, cuando se disponían a iniciar el juicio de sucesión, luego de obtener un certificado de registro de instrumentos públicos, momento en el cual ya se había extinguido el dominio del fundo. Se considera que haber culminado el proceso a sabiendas de que la parte afectada en esa sede no había sido notificada, constituye una afrenta a las garantías constitucionales descritas.

Con el ruego se pretende el amparo de los derechos de Dioselina Sepúlveda de Gómez, como sujeto de especial protección constitucional y de la heredera del causante, Diana Paola Gómez Bonett; se solicita que se revoque la sentencia del 30 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, radicado 2014-027-3 (11114 ED), y que como consecuencia de ello se levanten las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble materia del pleito.

(…) 4.1. Fiscalía 34 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio Dijo que la tutela es improcedente, en la medida en que la decisión judicial que se confuta por el mecanismo residual no constituye una vía de hecho; además, porque el proceso tutelar no se encuentra previsto como instancia del proceso judicial. Como sea, el funcionario judicial que emitió la sentencia en este caso, no fue inducido en error para ello, con lo cual, de contera la parte interesada hubiere sido víctima del yerro; tampoco se observa insuficiencia en la motivación, o aplicación de una norma contraria a la Constitución. Mientras tanto, de conformidad con la información con la que cuenta, se sabe que el proceso de extinción de dominio que se adelantó sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 080-25699, lo fue con respeto por lo establecido en las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época en que se surtió, o sea, la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de sus pares 1 395 de 201 0 y 1453 de 2011.

Lo anterior quiere decir que se respetaron y garantizaron los derechos a la defensa y debido proceso a los afectados; es por ello que solicita no tutelar las prerrogativas ventiladas por la demandante. 4.2. La Sociedad de Activos Especiales -SAE- El apoderado especial de la SAE se opuso a la tutela por los siguientes motivos: Cosa Juzgada - Confianza Legítima, en la medida en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio el 30 de julio de 2014, emitió sentencia que puso fin a la controversia jurídica respecto del bien identificado inmobiliariamente con la matrícula 080-25699 de Santa Marta, que está en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.

Coincide con la Fiscalía, en el sentido de que la tutela no es el medio para suplir instancias judiciales, que se encuentran reguladas por el legislador en las normas especiales. Por ello no son de recibo los alegatos de la tutelante. Aunado a ello, la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción y defensa en el proceso de extinción de dominio, ya feneció, lo cual implica que la acción es improcedente.

Según el interviniente, la Ley 793 de 2002, rito por el cual cursó el proceso que hoy se ataca, posibilitaba el ejercicio de la contradicción por parte de los afectados, por ejemplo en el artículo 13; de ese modo, siendo la tutelante parte activa dentro del proceso, donde se opuso a extinción, por lo tanto no se observa menoscabo de sus garantías.

Falta de demostración del perjuicio irremediable. Quebranto al principio de inmediatez en la acción de tutela, en tanto que la sentencia que declaró la extinción de dominio, se encuentra inscrita desde el 8 de septiembre de 2014, según consta en la 8a anotación del certificado de libertad y tradición; así las cosas, no existe un término prudencial entre la ocurrencia de los hechos, esto es, tres años atrás, y la interposición de la demanda.

Se acusa igualmente la existencia de un precedente judicial, en tutela semejante, en la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 28 de julio de 2016, estudió el fenómeno del principio de inmediatez, concluyendo que el fenecimiento del plazo razonable es causal de incumplimiento de los presupuestos para acudir a la sede de amparo.

Por lo expuesto, el interviniente solicita que se deniegue la solicitud de amparo reclamada. 4.3. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio La titular de ese Despacho postuló que su enfoque jurídico gravitaría en lo relacionado con los derechos de defensa y debido proceso, en la medida en que se alegan fallas en la notificación personal de toda la actividad jurisdiccional contra el patrimonio del afectado; dicho reclamo lo elevan hoy la conyugue y herederos de éste.

Así, la controversia no se plantea en torno al contenido de la sentencia, que hizo tránsito a cosa juzgada, sino al respeto de las formas propias del juicio, que se adelantó a la sombra de la Ley 793 de 2002. La Juez, realiza un relato del trasegar del proceso, indicando que comenzó a la sazón del oficio No. 11-7219 del 23 de junio de 2011, por medio del cual un agente de la Policía Nacional dejó a disposición de la autoridad competente el inmueble de la calle 30 No. 8-131, del barrio Manzanares de Santa Marta, al cual se le practicó un allanamiento el 11 de noviembre de 2010, por hechos investigados por la Fiscalía 20 Seccional, donde fue aprehendida e investigada una ciudadana por los reatos de expendio y tráfico de estupefacientes.

Ya en el caso del proceso de afectación al derecho real, el trámite preliminar fue adelantado por la Fiscalía 34 de Extinción de Dominio, quien avocó el conocimiento el 24 de agosto de 2011, profiriendo resolución de inicio el 23 de enero de 2012, oportunidad en la que decretó el embargo y secuestro de la heredad identificada inmobiliariamente con el número 080-25699, fijando aviso el 8 de marzo de 2012, para el enteramiento a los propietarios; de dicho documento se dio copia a una persona que manifestó ser el administrador y arrendatario del inmueble, quien a su vez suscribió el acta correspondiente.

Se dice que contrario a lo planteado por la demandante, el señor Joaquín Emilio Gómez Montoya sí tuvo acceso al expediente, conociendo el contenido de la resolución de inicio, tanto, que impetró derecho de petición ante el Fiscal instructor el 1 3 de marzo de 2002, donde planteó su situación como tercero de buena fe exenta de culpa diciendo recibir con sorpresa el comunicado que lo convoca para participar del proceso de extinción de dominio.

La solicitud fue despachada el 1 2 de abril de 201 2, a la dirección registrada en el centro de Santa Marta, haciéndosele saber del inicio del trámite en el que estaba envuelta su propiedad, atendiendo a los informes de policía relacionados con la destinación ilícita del bien; en la respuesta se le indicó al petente, que podía ejercer el derecho de oposición en los términos de la Ley 793 de 2002.

Aún más, el afectado extendió poder a un abogado quien fuera reconocido el 4 de mayo de 2012, y éste ejerció su mandato y representación, para lo cual se abrieron los cuadernos de oposición 1 y 2, acotando que su cliente se encontraba cobijado por los presupuestos de la buena fe exenta de culpa, lo que iteró el afectado en el testimonio de 2 de diciembre de 2013, manifestando además ser esposo de Dioselina Sepúlveda; tener 5 hijos y ser comerciante de bares y cantinas en Santa Marta.

Gómez Montoya insistió en ignorar las actividades que desarrollaban los arrendatarios del fundo, desconociendo que allí se expendían alucinógenos; fue hasta que conoció la existencia del proceso, cuando se enteró de los hechos, dado si precario estado físico el cual le dificultaba el desplazamiento y movilidad, al punto que los cánones mensuales le eran entregados por la arrendataria en su casa.

El proceso concluyó declarando la extinción de dominio, acotando que en todo caso el afectado tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, de allí se colige, que el juzgado actuó con apego al debido proceso, sin perder de vista que Gómez Montoya contó siempre con el respaldo de su apoderado contractual, quien veló por sus derechos y garantías, ejerciendo los actos de oposición y contradicción. Aunado a ello, el papel desempeñado por el curador ad litem, quien por regulación de la Ley 793 de 2002, artículos 1 3 y 1 3 -4, fue designado en garantía de los derechos de personas ausentes; en este caso, dicho interviniente se notificó de la resolución de inicio y presentó escrito en torno a esta decisión adoptada en la instrucción. Aún más, en el proceso se emitió resolución de improcedencia el 31 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se acogieron los planteamientos del apoderado del afectado en torno a la buena fe, lo cual fue modificado en la fase de juicio, donde se extinguió el dominio, teniendo que contra el fallo adverso, la parte afectada guardó silencio quedando en firme la sentencia de primera instancia. Concluye que los derechos constitucionales de las partes fueron respetados y por ello no es de recibo que de forma tardía acudan a la acción de tutela para oponerse a lo dispuesto en la decisión de la cual se solicita su revocatoria.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la aludida sentencia, negó el amparo suplicado por la ciudadana DIOSELINA SEPÚLVEDA DE GÓMEZ, al considerar que: (i) No existe defecto orgánico, porque las autoridades que conocieron el asunto que originó esta actuación constitucional son las facultadas por el rito procesal de la Ley 793 de 2002.

(ii) No se evidencia error de procedimiento absoluto por cuanto la accionante confirió poder a un profesional del Derecho que la representó a lo largo de las diligencias, quien se opuso en sede de instrucción y tuvo prosperidad. Igualmente, la afectada rindió versión dentro del mismo asunto, sumado a que la resolución de inicio de ese proceso fue notificada «a los propietarios del lugar LUIS IVAN RIOS GARCIA ( fl. 52 C.O.), y CELIA DIAZ DIAZ, por conducta concluyente (fl. 93 62 C.O. 1), así como se hicieron publicaciones de edicto Emplazatorio en radio y prensa (fl. 76 – 77 C.O. 1), para seguidamente nombrar y notificar Curador Ad litem, quien ejerció defensa de terceros e indeterminados».

(iii) Tampoco hubo defecto fáctico debido a que el allanamiento practicado el 11 de noviembre de 2010 al inmueble señalado por la demandante enrostró la causal de extinción: sustancias alucinógenas que contrarían la función ecológica - social de la propiedad, y (iv) No satisfizo el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, debido a que no interpuso mecanismo de defensa alguno contra la sentencia atacada, aunado a que el Curador Ad litem designado también asumió una actitud pasiva frente a dicha determinación. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien no sustentó su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El problema a resolver en el caso bajo estudio se contrae en determinar si a la accionante le vulneraron sus garantías fundamentales deprecadas, en atención a que la sentencia proferida el 30 de julio de 2014, por el Juzgado accionado, afectó los derechos reales que en vida tenía su ex esposo sobre el inmueble objeto de extinción de dominio, el cual pertenecía a la sociedad conyugal, proceso en el que, a su juicio, jamás le fue notificada la resolución de inicio y las venideras decisiones de fondo adoptadas.

La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma.

En efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.

En el sub judice, tal como lo advirtió el a quo, se observa que la suplicante le confirió poder a un profesional del Derecho para que la representara al interior de la causa de extinción de dominio que originó este accionamiento, quien se opuso en sede de instrucción y tuvo prosperidad. Lo anterior significa que la señora DIOSELINA SEPÚLVEDA DE GÓMEZ estaba enterada de la existencia del asunto que ahora cuestiona en su petición de amparo, máxime cuando se percibe que rindió versión dentro del mismo y la resolución de inicio, de acuerdo con el informe rendido por el Juzgado demandado, fue notificada «a los propietarios del lugar LUIS IVAN RIOS GARCIA ( fl. 52 C.O.), y CELIA DIAZ DIAZ, por conducta concluyente (fl. 93 62 C.O. 1), así como se hicieron publicaciones de edicto Emplazatorio en radio y prensa (fl. 76 – 77 C.O. 1), para seguidamente nombrar y notificar Curador Ad litem, quien ejerció defensa de terceros e indeterminados ».

(Énfasis fuera de texto). En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por la accionante, puesto que, tal como lo afirmó el a quo, incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que empleara el recurso ordinario de apelación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la referida decisión. En efecto, sin justificación alguna la ciudadana DIOSELINA SEPÚLVEDA dejó de activar el mencionado medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la determinación proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía la memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).

Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la peticionaria para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resultaría contrario al carácter de la acción de tutela concederse el amparo, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14