Tutela de primera instancia Radicado n.° 135975 CUI: 11001020400020240037600 JOSÉ MANUEL GUERRERO PINZÓN Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240037600 Radicado n.o 135975 STP3762-2024 (Aprobado acta n.° 051) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por José Manuel Guerrero Pinzón, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial.
En síntesis, la parte actora objeta lo resuelto en la sentencia SL2257-2023, proferida el 28 de agosto del 2023, por la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que, en ésta se incurrió en un defecto procedimental absoluto al abstenerse de estudiar los cargos propuestos en la demanda respectiva, bajo el argumento de falta de apelación de lo postulado por vía de casación -factores de liquidación de la mesada pensional-, porque según la actora ello fue favorable en la decisión de primera instancia. También, postula el desconocimiento del precedente derivado de la negativa de reconocimiento de intereses moratorios.
II.
HECHOS 1.- José Manuel Guerrero Pinzón promovió proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación regulada en la Ley 171 de 1961, a partir del 29 de mayo de 2013, el retroactivo causado, los reajustes, intereses moratorios y costas.
Subsidiariamente, pidió se ordenara a su favor al pago del mayor valor de la pensión restringida de jubilación y la de vejez. 2.- El asunto correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. En sentencia del 31 de octubre de 2018, entre otras determinaciones, condenó a las demandadas a pagar a José Manuel Guerrero Pinzón la pensión restringida de jubilación regulada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 a partir del 30 de mayo de 2013, en cuantía mensual de $1.620.815.
Tras tomar como salario el valor de $293.6986, a partir de lo plasmado en una certificación laboral como aquel correspondiente al percibido durante el último año de servicios. 3.- La parte demandante interpuso recurso de apelación y se surtió el grado de consulta por tratarse la demandada de una entidad pública. El 11 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión reseñada en el sentido de absolver al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, fijó la cuantía de la pensión en $1.098.066. 4.- Para fundamentar su decisión, la Sala Laboral consideró los factores salariales para determinar el salario base de liquidación de la pensión, a partir del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, tomando el último salario devengado para el año de 1991 señalado en el acta de conciliación del 10 de septiembre de 1991 que, indexado para el año 2013 ascendía a $1.672.607 y aplicada la tasa de reemplazo del 65,65% a ese valor, ascendía a $1.098.066. 5.- Inconforme con esa decisión, José Manuel Guerrero Pinzón presentó el recurso extraordinario de casación en cuanto a la integración del ingreso base de liquidación que incidía en el monto de la mesada pensional y la negativa de los intereses moratorios.
En providencia SL2257-2023, del 28 de agosto del 2023, la Sala de Casación Laboral se abstuvo de resolver el cargo postulado en torno al ingreso base de liquidación de la prestación económica reconocida y no casó el fallo de segundo grado respecto de la prescripción de mesadas pensionadas e intereses moratorios. 6.- José Manuel Guerrero Pinzón interpone esta acción de tutela bajo la tesis según la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n°. 2- en la última providencia en comento incurrió en un defecto procedimental absoluto, ya que se abstuvo de estudiar algunos aspectos formulados en los cargos de la demanda de casación, aplicando en forma irreflexiva, equivocada y arbitraria los presupuestos de carácter formal establecidos para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial, al exigirle a la parte actora haber alegado los mismos aspectos de la casación, en el recurso de apelación. 6.1.- De otro lado, señala que, también se presentó un desconocimiento del precedente, puntualmente, de lo fijados en las sentencias C-601 de 2000, SU-230 de 2015 y SU-063 de 2023 de la Corte Constitucional, en cuanto a que, no se excluye ningún tipo de pensión del derecho a percibir intereses cuando hay una mora total o parcial en el pago de las mesadas. 6.2.- Pide el amparo de los derechos fundamentales alegados.
En consecuencia, se ordene a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: (i) dejar sin valor, ni efecto la sentencia SL2257-2023, del 28 de agosto del 2023 y (ii) estudiar la totalidad de los cargos formulados la demanda de casación presentada y emitir una nueva decisión con sujeción al alcance de la casación, en la cual, se tome en consideración el precedente jurisprudencial constitucional y horizontal respecto de la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- A través de auto del 22 de febrero 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a la accionada y vincular al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial esta ciudad, así como, a los sujetos procesales reconocidos al interior del proceso ordinario laboral identificado con CUI 11001310501920160066900.
En el término concedido, fueron allegados los siguientes informes: 7.1.- La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestion n°. 2- de la Corte Suprema de Justicia en primer lugar, solicitó que el amparo fuera negado. 7.1.1.- Frente a las críticas propuestas por la parte actora, sostuvo que, ante el evento de la modificación de la condena en segunda instancia que disminuyó la base para el cálculo y, por ende, el monto de la mesada, la apoderada judicial, para habilitarse en casación laboral debió hacer uso del remedio procesal previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, esto es, solicitar la adición de la decisión planteando sus inconformidades acerca de la no inclusión de factores salariales que afectaban el ingreso base de liquidación, para así producir que en sentencia complementaria el Tribunal Superior se pronunciara en punto a su disenso y no esperar hasta la sede extraordinaria para manifestarlo. 7.1.2.- Destacó que, en materia laboral la casación se rige por el principio de consonacia, con fines de enjuiciar la sentencia de segundo grado y establecer si el juez plural observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y no para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, a modo de tercera instancia. 7.1.3.- Aseguró que, tampoco era cierto que ese despacho se hubiese alejado del precedente citado, pues como se explicó en la sentencia objeto de la presente acción constitucional, los intereses moratorios proceden para todas las pensiones reconocidas pero con posterioridad al 1º de abril de 1994 y, por excepción, las concedidas en régimen de transición por constituir un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, pero en el caso del actor, la prestación por retiro voluntario se consolidó el 7 de septiembre de 1991, antes de la entrada en vigencia de le mencionada norma y no se concedió en transición. 7.2.- El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá tras realizar una síntesis de la actuación procesal relevante, pidió que, se desvinculara a ese despacho de este trámite, en tanto, no ha vulnerado derecho fundamental constitucional alguno del actor, ni de las partes intervinientes. 7.3.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, debido a que: (i) la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto alguno, por el contrario, en su decisión se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema que ahora por vía de tutela pretende discutirse;
(ii) la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa y (iii) existe cosa juzgada, que no puede ser desconocida por la accionante, porque el asunto ya fue objeto de discusión. 7.4.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como pretensión elevaron la relativa a la desvinculación del trámite constitucional.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, junto con lo regulado en el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignado el conocimiento de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 9.- La parte accionante postula que, en la decisión SL2257-2023, proferida el 28 de agosto del 2023, por la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se estructuraron dos defectos específicos -procedimental absoluto y desconocimiento del precedente- que habilitan la protección a los derechos fundamentales invocados; de ahí que, se determinará si están satisfechos los presupuestos procesales para someter a verificación los defectos planteados y, de ser el caso, si hay lugar a ordenar o no el amparo. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto, esto es, los alegados defectos como causales específicas, se configuran o no. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que si se trate de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, de advertirse la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 13.- Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023 y CSJ STP16955-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
La acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial. El titular de esos derechos fundamentales, José Manuel Guerrero Pinzón, acudió a la jurisdicción constitucional a través de apoderada judicial, cuyo poder especial reposa en el expediente. 15.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales de marcada importancia en nuestro ordenamiento jurídico y cuestiona la motivación judicial de una alta corte;
(ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro recurso o medio de defensa judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término que puede tenerse como razonable, en tanto, la sentencia de casación fue notificada por edicto el 27 de septiembre de 2023 y, la demanda de tutela fue radicada, vía correo electrónico, el 20 de febrero de 2024. 16.- Adicionalmente (iv) se controvierte la posición asumida por la Sala Casación accionada frente a los componentes del ingreso base de liquidación de la mesada pensional y la procedencia de intereses de mora, que son aspectos de índole sustancial;
(v) en la acción de tutela se describieron de manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, generaron la afectación a las prerrogativas constitucionales invocadas, con una identificación expresa de éstas; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 17.- Superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las puntuales críticas elevadas por la parte accionante frente a la sentencia SL2257-2023, proferida el 28 de agosto del 2023, por la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. e. Análisis de los requisitos específicos 18.- En cuanto al fondo del asunto, es pertinente recordar que, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 19.- Para el caso particular, inicialmente, se hará una breve mención a los conceptos en los cuales se enmarcan los conceptos de los defectos (i) procedimental absoluto y (ii) desconocimiento del procedente.
Luego, bajo los contornos que éstos ofrecen se examinarán las controversias de la parte actora. 20.- En cuanto al defecto procedimental, la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022 y STP2329-2023) que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».
(CC T-384-2018). Así, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (CC SU-565-2015). 21.- Acerca del desconocimiento del precedente alegado, es útil recordar que, frente a la mencionada causal específica de procedibilidad, esta Sala ha señalado que « se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia ».
(CSJ STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023 y STP6265-2023). 22- Centrando la atención de la Sala, debe ponerse de relieve que, al resolverse el recurso extraordinario de casación, la Sala accionada, de entrada, anunció que, se abstenía de estudiar las glosas en lo concerniente a la integración del ingreso base de liquidación contenidas en los cargos primero y segundo y, en los errores de hecho 4º y 5º del cargo 5º, dado que dichos temas no fueron integrados en la apelación, en la medida que, esta última se ocupó únicamente de la prescripción de las mesadas pensionales y la negativa de los intereses moratorios. 23.- Es así como al fijar el objeto del litigio, la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral dejó de lado la discusión relacionada con la forma en la cual se calculó el ingreso base de liquidación, por una razón de índole formal, a saber, la falta de consonancia entre el recurso de apelación y el de casación. 24.- Esa conclusión desconoce la realidad procesal que, indica en forma clara que la parte aquí demandante adquirió interés jurídico económico frente al cálculo del ingreso base de liquidación con la emisión de la sentencia de segunda instancia -en la cual tal aspecto fue desmejorado-, debido a que, en el fallo de primera instancia en ese tópico se acogió conforme lo postulado; luego, no estaba llamada la parte demandante a impugnar ello. 25.- En primera instancia, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2018, a favor del accionante ordenó el pago de la pensión restringida de jubilación en cuantía mensual de $1.620.815; mientras que, declaró la prescripción parcial de las mesadas pensionales con anterioridad al 10 de agosto de 2013 y, a su vez, negó los intereses moratorios. 26.- Frente a los dos últimos aspectos -prescripción de mesadas e intereses moratorios- giró el recurso de apelación presentado por la apoderada de José Manuel Guerrero Pinzón; mientras que, el apoderado del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia recurrió lo relativo al monto del ingreso base de liquidación, persiguiendo que se redujera a $163.940.
Adicionalmente, como la condenada se trataba de una entidad pública se surtió el grado de consulta. 26.1- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adquirió competencia material para examinar la integridad de la condena, entre ello, la determinación del ingreso base de liquidación. 26.2.- Fue así como en la determinación del ingreso base de liquidación, tras los cálculos respectivos, se estableció la cuantía de la mesada para el año 2013 y, tras aplicar la correspondiente tasa de reemplazo, concluyó el valor de $1.098.066, sentido en el cual se modificó la sentencia de primer grado. 27.- A raíz de esa modificación surge el interés jurídico económico para la parte demandante, pues arroja un valor menor al reconocido en primera instancia ($1.098.066 frente a $1.620.815) y, ello fue precisamente lo que se atacó por vía de casación. 28.- Nótese que, el inciso final del artículo 337 del Código General del Proceso establece que, no podrá interponer el recurso extraordinario de casación quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.
Es decir, se deja abierta la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación frente a quien no agotó el recurso de apelación, cuando en segunda instancia se genere una modificación o revocatoria que afecte a la parte interesada, sentido en el cual, ese precepto también está llamado a aplicarse cuando pese a acudir al recurso de apelación se genera una desmejora producto de una modificación o revocatoria. 29.- Ahora bien, la alegación contenida en el informe rendido por la Sala de Casación accionada, según la cual, para habilitarse en casación laboral, la parte actora debió solicitar la adición de la decisión planteando sus inconformidades acerca de la no inclusión de factores salariales que afectaban el ingreso base de liquidación, desconoce una vez más la realidad procesal, porque el hoy accionante en esa oportunidad no cuestionó el ingreso base de liquidación -porque fue un aspecto fallado en forma favorable a sus intereses en la sentencia de primera grado-. 30.- La adición regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso procede cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, pero en esta oportunidad tal no era el escenario, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá falló acerca de todos los tópicos planteados en el recurso de apelación presentado por José Manuel Guerrero Pinzón. 31.- Resulta útil señalar que, la Sala de Casación Laboral al analizar el interés jurídico económico para recurrir en casación, en decisión AL1376-2019, del 6 de marzo de 2019, precisó que: En efecto, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del referido presupuesto ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia, o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir.
(Se resalta) 32.- Con este panorama surge la configuración de un defecto procedimental en lo que tiene que ver con la decisión de la Sala de Casación Laboral accionada al abstenerse de estudiar las glosas en lo concerniente a la integración del ingreso base de liquidación contenidas en los cargos 1º y 2º y, en los errores de hecho 4º y 5º del cargo 5º, porque desatendió el interés que le asistía a José Manuel Guerrero Pinzón para proponer esa temática en casación, apartándose de las normas que regulan el recurso extraordinario de casación y la realidad procesal. 33.- Ello se traduce en una violación al debido proceso del demandante, porque no obtuvo respuesta del tribunal de casación frente a un aspecto que atacó y fue objeto de desmejora en sede de segunda instancia. 34.- De otro lado, en lo que tiene que ver con el desconocimiento de los precedentes C-601 de 2000, SU-230 de 2015 y SU-063 de 2023 de la Corte Constitucional.
Importa destacar que, la alegación abordada en la sentencia cuestionada tenía que ver con si los intereses moratorios se hicieron exigibles con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994). 35.- Para dar respuesta a ello, se señaló que, la Corporación abandonó el criterio que indicaba que los intereses moratorios únicamente procedían frente a pensiones reconocidas integralmente con base en el sistema general de pensiones, pero la casacionista dejaba de lado que el cambio de criterio se restringe a las prestaciones económicas derivadas del régimen de transición en el entendido que este «no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa». 36.- En ese orden, trajo a colación sus propios precedentes (sentencias CSJ SL1681-2020, CSJ SL3286-2021 y CSJ SL945-2022), según los cuales, la condena a intereses moratorios sobre mesadas causadas es improcedente, pues la prestación no se causa en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni es de las que allí se tratan. 37.- Puntualmente, frente al caso particular fue explicado que, se trataba de una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario reglada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, causada el 7 de septiembre de 1991, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, no se trata de una de las consagradas en esa ley, como tampoco de las establecidas en normas anteriores a las cuales se llega en aplicación del régimen de transición pensional, siendo esa razón por la cual, no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la mencionada norma. 38.- La Sala evidencia la existencia de dos líneas jurisprudenciales en la materia: (i) el de la Corte Constitucional (C-601 de 2000, SU-230 de 2015 y SU-063 de 2023 de la Corte Constitucional) según el cual, todas las personas que acreditan el cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la prestación económica de vejez o de jubilación, sin diferenciar entre quienes consolidaron dicho derecho antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden exigir el pago de los intereses moratorio; y (ii) el de la Sala de Casación Laboral (ver supra, párr. n.° 31), según el cual ello no es posible. 39.- En ese sentido, la Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral que ofrece una aplicación razonable del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 40.- Dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es adecuada la intervención del juez constitucional para debatir las determinaciones asumidas en punto de la procedencia de los intereses moratorios cuando media una argumentación razonable y sustentada en precedentes de la Sala demandada. 41.- En ese sentido, se descarta la configuración del segundo defecto analizado, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia siguió su propio precedente. f. Conclusión 42.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala advierte la configuración de un defecto procedimental absoluto al no abordarse en sede del recurso extraordinario de casación la integración del ingreso base de liquidación, cuando frente a ese tema la parte accionante adquirió interés para recurrir con la emisión de la sentencia de segunda instancia, lo cual conduce a amparar el derecho fundamental al debido proceso de José Manuel Guerrero Pinzón. 43.– Para restablecer la prerrogativa vulnerada se dejará sin efectos la sentencia SL2257-2023, proferida el 28 de agosto del 2023, por la Sala de Descongestión n°. 2 de la Corte Suprema de Justicia y, se ordenará que, en el término de 3 meses siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una sentencia en la cual aborde también las glosas en lo concerniente a la integración del ingreso base de liquidación contenidas en los cargos primero y segundo y, en los errores de hecho 4º y 5º del cargo 5º, planteadas en la demanda de casación presentada por la apoderada de José Manuel Guerrero Pinzón, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 44.- No sucede lo mismo en cuanto a la desviación del precedente del cual se acusó a la sentencia SL2257-2023, proferida el 28 de agosto del 2023, por la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, ello conduce a negar el amparo en ese puntual reparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de José Manuel Guerrero Pinzón en lo que tiene que ver con la configuración de un defecto procedimental absoluto en la sentencia SL2257-2023, proferida el 28 de agosto del 2023, por la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Dejar sin efectos la sentencia SL2257-2023, proferida el 28 de agosto del 2023, por la Sala de Descongestión n°. 2 de la Corte Suprema de Justicia. Tercero. Ordenar a la Sala de Descongesti��n n°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia presidida por el magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado que, en el término de 3 meses siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia en la cual aborde las glosas en lo concerniente a la integración del ingreso base de liquidación contenidas en los cargos primero y segundo y, en los errores de hecho 4º y 5º del cargo quinto, planteadas en la demanda de casación presentada por la apoderada de José Manuel Guerrero Pinzón, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Cuarto. Negar la acción de tutela presentada en lo que tiene que ver con la alegación de un desconocimiento del precedente en torno a los intereses moratorios.
Quinto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 23