Tutela de 2ª instancia n º 90703 Lucero Marín Penagos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3762-2017 Radicación n° 90703 Acta 85. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante LUCERO MARÍN PENAGOS, frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que negó la acción de tutela interpuesta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad, vida digna, vivienda, presunción de inocencia y patrimonio de familiar, contra el Juzgado Octavo Civil Municipal y la Fiscalía 31 Seccional, ambas autoridades de la capital del departamento de Magdalena, trámite al que se vinculó a la Notaría Tercera de esa urbe, así como a los señores Kevin Morales Marín, Manuel Mena Vidal, Fredy Morales Peña y David Morales Peña.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como los informes del ente accionado y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifestó la actora, que contrajo matrimonio con el señor Darid Morales Peña hace veintidós años y que fruto de esa unión, surgió una sociedad conyugal dentro de la cual se encuentra un bien inmueble.
Sostuvo la accionante, que en la actualidad no convive con el señor Morales Peña, razón por la cual la sociedad conyugal referida se encuentra en liquidación. Indicó la actora, que el señor Morales Peña, realizó un préstamo por el valor de OCHO MILLONES DE PESOS (8.000.000), con el señor Francisco Mena y que dicha obligación fue garantizada a través de una letra (sic) cambio.
Igualmente expresó la accionante, que dicha deuda fue cancelada, quedando pendiente solo el pago de los respectivos intereses. Afirmó demás (sic), que el señor Francisco Mena interpuso una demanda ejecutiva en contra de los señores Fredy y Darid Morales Peña, utilizando un título valor que fue llenado con un valor superior al realmente adeudado y que fue firmado por el hermano gemelo de su conyuge (sic), situación que considera configura una suplatanción. Relata la accionante, que la demanda ejecutiva fue conocida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de ésta (sic) ciudad y que dentro del proceso civil que se inició, se ordenó el remate del bien inmueble que se encuentra dentro de la sociedad conyugal de la que ella y el señor Morales Peña, son parte.
De igual forma, sostiene la accionante, que al haber entrado en remate el bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal varias veces referida, se está desconociendo que ella es propietaria del 50% de dicho bien, máxime, cuando el proceso civil donde se ordenó el respectivo remate se encuentra viciado por haberse iniciado con una letra de cambio adulterada.
Finalmente, expresó la accionante, que dentro del proceso ejecutivo que arrojó como resultado el citado remate, se desconocieron unas pruebas que practicó la Fiscal 31 Seccional de Santa Marta, en un proceso en donde su conyuge (sic) parece como víctima del punible de fraude y falsedad en documento privado. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, vida digna, entre otros y en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta y a la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta, a suspender el remate de que es objeto el inmueble varias veces mencionado.
Asimismo, depreca se decrete la nulidad de varios autos y pruebas proferidos y practicadas al interior del proceso ejecutivo relacionado con anterioridad, entre otras pretensiones más. (…) Del traslado surtido a las entidades accionadas, la Jueza Octava Civil Municipal de esta (sic) ciudad, informó que no se vulneró ningún derecho fundamental en dentro del proceso ejecutivo que se surtió en su despacho y que la diligencia del remate fue programada conforme a la normatividad vigente, razón por la cual solicita la improcedencia de la tutela.
De igual forma, pone de presente la accionada, que no sean declarados nulos fueron emitidos en el año 2009, esto es, que 7 años después la señora Marín Penagos hizo uso de la acción de tutela. Por su parte, la Fiscal 31 Seccional de ésta (sic) ciudad, manifestó que su Despacho, adelantó una indagación en contra de los señores FRANCIS MANUEL MENA y FREDY MORALS PEÑA, bajo el argumento de que en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta estuvo en curso un proceso ejecutivo en contra del señor Darid Morales Peña (conyuge (sic) de la accionante), teniendo para ello un título valor falso y por una suma de dinero que no debía. Asimismo, indicó que luego de haber trazado el programa metodológico y emitido las órdenes a policía judicial para que se realizaran los estudios grafológicos sobre el título valor que dio origen al proceso ejecutivo adelantado en contra del conyuge (sic) de la accionante, se dispuso el archivo de la investigación por considerar que el fraude procesal no se configuraba, pues las experticias arrojaron que el título valor cuya legalidad se estudiaba fue efectivamente firmado por las personas que contrajeron la obligación, es decir, que no hubo suplantación. Igualmente la Fiscal sostuvo que el trámite que se adelantó en su despacho, no se le vulneró ningún derecho fundamental a la accionante.
La Notaria Tercera, en su condición de vinculada, afirmó que las actuaciones que se desarrollaron al interior de la entidad que regenta se ajustaron a ley. En cuanto a la vinculación del ciudadano Kevin Morales Marín, éste guardó silencio durante el trámite de la tutela, al igual que los señores Manuel Mena Vidal, Fredy Morales Peña y Darid Alfonso Morales Peña. II.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la aludida sentencia, negó el amparo suplicado por la ciudadana LUCERO MARÍN PENAGOS, al considerar que no satisfizo los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y subsidiariedad, debido a que han transcurrido más de 7 años desde que se emitieron las providencias atacadas y no interpuso recurso alguno contra las mismas.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien alegó ser sujeto de especial protección y, por ende, no debe estar sometida a procesos judiciales complejos cuya demora le ocasiona un perjuicio. Reiteró lo relativo al ilícito de la «suplantación» y agregó que jamás fue tenida en cuenta para hacerse parte dentro del aludido asunto ejecutivo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es su superior funcional.
El problema a resolver en el caso bajo estudio se contrae en determinar si a la accionante le vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad, vida digna, vivienda, presunción de inocencia y patrimonio de familiar, en atención a que próximamente el juzgado accionado rematará el inmueble que dice le corresponde en un 50%, en virtud de la sociedad conyugal que sostuvo con la persona que funge como demandado al interior del proceso ejecutivo que dio origen a este accionamiento constitucional.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda la protección solicitada. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En este caso concreto, resulta evidente que la presente solicitud de protección no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de este accionamiento, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que este accionamiento de tutela fue interpuesto el 24 de noviembre de 2016 [footnoteRef:1] y la sentencia que presuntamente afectó los intereses de la parte suplicante cobró ejecutoria desde el mes de junio de 2015[footnoteRef:2], motivo por el cual debe señalársele a la memorialista que no se encuentra justificación alguna que la habilite a demandar en esta sede constitucional después de hace aproximadamente 17 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. [1: Ver folio 11 del cuaderno de primera instancia.] [2: Ver folios 89 a 93 y 94 ídem.] A lo anterior debe sumarse que la Fiscalía accionada determinó que jamás existió la «suplantación» alegada por la suplicante.
Sin embargo, nada le impide a la recurrente acudir al referido proceso ejecutivo para solicitar la nulidad invocada en este trámite constitucional, por supuestamente no haber sido citada como tercera con interés en las resultas del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8