Micelio
STP3762-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.388 Impugnación Darío Garzón Garzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3762-2015 Radicación No. 78.388 Acta No. 109 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DARÍO GARZÓN GARZÓN, contra el fallo proferido 5 de febrero de 2015 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la CORTE CONSTITUCIONAL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: Según el libelista, acude a este trámite porque en junio de 2014 presentó una demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del numeral 5º del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, que se refiere a los derechos y garantías de las víctimas de violencia sexual, por cuanto, estima, la disposición desconoce el Acto Legislativo 03 de 2002 al permitir practicar pruebas antes de celebrar la audiencia de juicio oral.

Surtido el procedimiento correspondiente, la Sala Plena de esa corporación emitió sentencia C-867 del 12 de noviembre de ese año en la que decidió inhibirse de resolver el asunto por ineptitud sustancia del libelo debida a que el cargo carecía de certeza, proveído que, cree, viola los derechos fundamentales de presentar acciones públicas y de acceso a la administración de justicia por la ausencia de un pronunciamiento de fondo.

EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el asunto de la referencia la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que, en tratándose de una providencia dictada en ejercicio de la función atribuida a la Corte Constitucional de proteger la integridad de la Constitución Política, y cuyos efectos por demás, son erga omnes, la sentencia C-867 de 2014 censurada por el actor, constituía un proveído de carácter general, impersonal y abstracto, que no admite debate a través de la acción constitucional.

La anterior premisa, sustentada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y en la Sentencia CC T-282 de 1996. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante DARÍO GARZÓN GARZÓN, interpuso recurso de apelación, con miras a que se revoque el proveído de primera instancia, toda vez que, en su criterio, la Colegiatura de primer grado resolvió de manera “simplista” la demanda constitucional por él incoada.

En este sentido, critica el impugnante que la Sala A Quo haya acogido como sustento de su determinación, los argumentos que expuso el Presidente de la Corte Constitucional al momento de descorrer el traslado de la acción de tutela, olvidando que la “figura de la sentencia inhibitoria (…) es anormal y representa una omisión de justicia”. Además, expresa el censor que las sentencias inhibitorias no producen efectos erga omnes, ni mucho menos hacen tránsito a cosa juzgada.

Por tanto, solicita que en garantía de sus derechos fundamentales, en particular, el de acceso a la administración de justicia, se ordene a la Corporación accionada resolver de fondo la demanda de constitucionalidad que presentó en junio de 2014, contra un aparte del numeral 5° del artículo 13 de la Ley 1719 de la misma anualidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por DARÍO GARZÓN GARZÓN, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.

Precisión Preliminar. De entrada, se ofrece necesario recordar que, en tratándose de acciones de tutela instauradas contra la CORTE CONSTITUCIONAL, resulta aplicable la regla general de competencia establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, “ Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Lo anterior, tal y como fuere considerado por la Corporación en cita, en pronunciamiento Auto 055 de 2011, en virtud del cual precisó:  (…) la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que no es competente para conocer y tramitar acciones de tutela incoadas en su contra, por las siguientes razones: (i) no existe norma constitucional o legal que le otorgue competencia a esta Corte para resolver acciones de tutela en etapa procesal distinta a la revisión; además, asumir como juez de instancia vulneraría la posibilidad de impugnar la decisión ante un superior;

(ii) la regla contemplada en el Decreto 1382 de 2000, según la cual las acciones de tutela instauradas en contra de las altas cortes, deben repartirse para su conocimiento y decisión a las Salas, Secciones o Subsecciones de la misma entidad accionada, no puede aplicarse análogamente o extenderse a la Corte Constitucional, y, (iii) en caso de instaurarse acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, debe aplicarse la regla general de competencia derivada de los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la cual, son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales.

De manera que, tramitada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en primera instancia, la acción de tutela incoada por DARÍO GARZÓN GARZÓN, se ocupará esta Corporación de resolver las inconformidades que contra dicho fallo expresó el actor. En tal efecto, pertinentes resultan las siguientes consideraciones: 2. Improcedencia de la tutela contra sentencia que produce cosa juzgada constitucional.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica y uniforme que la acción de tutela no es procedente para controvertir sentencias dictadas en el marco del control de constitucionalidad, pues, además de que son proferidas por el Alto Tribunal mencionado, precisamente, en ejercicio de la función de proteger la integridad de la Carta Política, ésta en ninguna disposición permite que la misma corporación u otro funcionario judicial, pueda ejercer algún control sobre ese tipo de providencias.

Así, el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia, señala de manera clara que: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por tanto, afirma la Corte Constitucional, “ no puede considerarse que una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso”.

Valga enfatizar: (…) debe recordarse que tal y como esta Corporación ya lo ha establecido en anteriores decisiones las sentencias que la Corte Constitucional establece en ejercicio del control constitucional abstracto se diferencia del resto de decisiones jurisprudenciales porque tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, esto es, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y para todas las autoridades.

Ahora, para el caso que nos ocupa, pertinente es destacar que, la mentada Colegiatura, en tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias dictadas en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad, destacó: Solo y si ocurre una vía de hecho es procedente la tutela contra una sentencia judicial, y en el evento de que llegara a prosperar, el Juez de tutela de una ORDEN.

Esto tiene viabilidad contra las providencias que definen conflictos “inter partes”, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos “erga omnes” y validez normativa general. Sería absurdo que por ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte Constitucional, pudiera un Juez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto “erga omnes” sino “inter partes” permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para las demás personas sí. (…) Ocurre que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción. 6.

Se pide revocación de una sentencia de inconstitucionalidad mediante tutela, si ello es así convertiría a la tutela en una especie de recurso de revisión tanto a la argumentación como a lo decidido y ello no está permitido ni en la Constitución, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la esencia del control constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que es el defensor natural de la Constitución. 7.

No puede considerarse que hay violación al debido proceso en un fallo de la Corte porque no se examinaron uno a uno los cargos o las opiniones que un ciudadano expresó en una demanda de inconstitucionalidad o por que no se le hizo caso a las insinuaciones que ese mismo ciudadano le dió a la Corte en su escrito diciéndole qué y cómo debía estudiar los “cargos” y cómo debía responder con prioridad a cualquier otra demanda y  siguiendo el riguroso turno que dicho ciudadano señalaba.

La técnica en la confección de las sentencias que le corresponde al Magistrado Sustanciador, no necesariamente debe acomodarse a la enunciación de los cargos o presuntos cargos sino que responden al cotejo de la norma acusada con las normas de la Constitución. (Destaca la Sala). 2. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante DARÍO GARZÓN GARZÓN que la CORTE CONSTITUCIONAL vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a interponer acciones en defensa de la Constitución Política, toda vez que, mediante sentencia C- 867 de 2014 decidió inhibirse de decidir la demanda de acción pública de inconstitucionalidad propuesta por él en junio de 2014.

Sin embargo, expresada en tales términos la queja constitucional del actor, no advierte esta Sala que por vía de la acción de tutela, pueda GARZÓN GARZÓN censurar la determinación adoptada por la CORTE CONSTITUCIONAL en el proveído mencionado, pues, como se indicó en acápite precedente, se trata de una decisión de carácter general, impersonal y abstracto, con fuerza vinculante para todos los particulares y todas las autoridades, lo cual, sin lugar a dudas, impide su controversia a través de esta herramienta judicial.

Así, aunque el aquí accionante se muestra inconforme con la sentencia emitida por la corporación demandada, los argumentos que presenta para debatir la validez de la sentencia C-867 de 2014, en manera alguna habilitan la procedencia del amparo constitucional, ya que obedecen a elucubraciones e interpretaciones particulares del actor, alejadas diametralmente de las normas constitucionales y los parámetros jurisprudenciales decantados al respecto.

Ahora, aunado a lo anterior, no advierte esta Corporación que la sentencia de constitucional criticada por el ciudadano DARÍO GARZÓN GARZÓN sea lesiva de sus derechos fundamentales, ya que, aun cuando es cierto que la Colegiatura accionada no dictó una decisión de fondo respecto a la acción de inconstitucionalidad propuesta contra la expresión  “a no ser sometidas a pruebas repetitivas” contenida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014; no es menos cierto que, en tal pronunciamiento, el Alto Tribunal Constitucional le explicó al demandante, con total claridad, detalle y sustento jurídico, que la ineptitud sustantiva de la demanda se derivaba de la falta de certeza del cargo propuesto.

Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: 5. Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de certeza. 5.1. En el presente caso, el demandante acusa la expresión “a no ser sometidas a pruebas repetitivas” que se encuentra consignada en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, por considerar que desconoce el artículo 250 Superior en particular sus numerales 3 y 4. 5.2.

El fundamento de su acusación radica en considerar que la norma demandada consagró un derecho a favor de las mujeres víctimas de la violencia, a no ser sometidas a pruebas repetitivas que desconoce las garantías introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002 “porque el legislador está estableciendo que la sola entrevista o la declaración que la mujer víctima de violencia sexual de ante el Fiscal o ante un agente de la Policía Judicial, por derecho, no debe ser repetida en juicio oral, es decir que entra, para con ella edificar sentencia”. 5.3.

Considerando el cargo formulado por el demandante y teniendo en cuenta las características anteriormente reseñadas sobre el sistema penal acusatorio, en particular en materia probatoria, la Corte se inhibirá de pronunciarse sobre el fondo de la demanda por ineptitud sustancial de la misma teniendo en cuenta que en esta caso el actor dedujo de la expresión demandada, consecuencias que no se derivan de la misma, tal y como se explicará a continuación. 5.4.

La disposición acusada se enmarca en una Ley que pretende introducir ciertas modificaciones a la legislación penal en relación con las víctimas de violencia sexual –todas, no solo las mujeres-, en el marco del conflicto armado. Considerando que la violencia sexual lesiona gravemente la integridad de la persona y teniendo en cuenta el contexto de su ocurrencia, la norma impide que en el proceso penal la víctima se vea obligada a revivir la experiencia traumática a la que fue sometida, evitando que tenga que someterse a otras pruebas clínicas o a dar de manera repetida su testimonio, debiéndose enfrentar a su agresor o teniendo que dar detalles sobre lo sucedido frente a personas extrañas. 5.5.

Sin embargo, el actor interpreta esta prohibición de someter a pruebas repetitivas a la víctima de violencia sexual, como la obligación de considerar como prueba, en el juicio oral, la entrevista o declaración que la víctima rinde ante la Fiscalía o ante la Policía Judicial, análisis que no solo no se deprende de la expresión demandada sino que, de acuerdo con lo expuesto arriba, no considera el concepto de prueba en el sistema penal acusatorio. 5.6.

En primer lugar, el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014 en ningún momento regula el tema declaraciones, entrevistas o de denuncia ante la Fiscalía o ante la Policía Judicial, solamente hace referencia  a la prohibición de someter a la víctima a pruebas repetitivas. 5.7. Al margen de lo anterior, es importante resaltar que la prueba solamente es aquella que se practica en el juicio oral.

En este orden de ideas, la entrevista o declaración que la víctima rinde ante el Fiscal o ante la Policía Judicial en la denuncia, no es prueba sino la notitia criminis, con base en la cual la Fiscalía debe iniciar una fase de investigación, recaudando evidencia fáctica y elementos materiales de prueba para hacer valer en juicio. De ninguna manera la sola declaración de la víctima puede fundamentar la sentencia porque la decisión del juez considera las pruebas practicadas y controvertidas en juicio y no los meros elementos probatorios recabados en la investigación. Cabe señalar que la legislación penal se caracteriza por ser respetuosa de los derechos y garantías del procesado tanto en la investigación como durante el juicio.

Tanto es así que incluso cuando el acusado desea renunciar al juicio, no puede hacerlo automáticamente, sino que en todos los casos debe ser el juez que evalúe el caso teniendo en cuenta, no solo la aceptación de los hechos que se investigan sino verificando la existencia de suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria.

Además, no cualquier declaración se convierte en prueba. Por ejemplo, en la sentencia C-673 de 2005, la Corte estableció que la declaración de testigo o informante, no por el hecho de realizarse bajo juramento la convertía en prueba ya que sólo tiene esta denominación la que se produce en juicio oral, público, concentrado y con todas las garantías a diferencia de los elementos materiales probatorios y la evidencia física. 5.8.

En todo caso, cabe aclarar que en el sistema penal acusatorio tanto la Fiscalía como la defensa pueden solicitar al juez la práctica de todas las pruebas que consideren necesarias y pertinentes para comprobar los hechos y la responsabilidad del acusado por consiguiente la declaración no es el único elemento de juicio con el que cuenta el juez.

Y, finalmente concluyó: 5.9. Ahora bien, la Corte ha considerado que “la certeza del cargo hace alusión a que el mismo debe recaer sobre una norma real, existente, no sobre una norma ficticia, supuesta por el demandante (…), o sobre una norma distinta a la acusada, que no ha sido objeto de censura o sobre una norma que no es objeto concreto de la demanda (…).

La certeza del cargo exige que la acusación recaiga sobre la hipótesis contenida en la norma, no sobre una interpretación o una práctica de la autoridad encargada de aplicarla. En suma, un cargo es cierto si permite la confrontación entre la Constitución y la norma legal a partir de contenidos normativos verificables, derivados del texto de las normas acusadas”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que el cargo formulado contra la expresión “a no ser sometidas a pruebas repetitivas” contenida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, carece de certeza porque el demandante equiparó la declaración o entrevista de la víctima con el Fiscal o la Policía Judicial a la prueba y de ahí derivó una consecuencia –la imposibilidad de repetir la entrevista en el juicio oral-, que no se deduce de la norma acusada, la cual ni siquiera regula entre sus supuestos la denuncia, entrevista o declaración de la víctima ante las autoridades competentes.

En consecuencia, es evidente que la sentencia de constitucionalidad reseñada, le indicó al actor las razones por las cuales la CORTE CONSTITUCIONAL concluyó que el cargo propuesto carecía de certeza, circunstancia que, por sí sola, garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia, pues, incoada la acción, de manera motivada se le expresó a DARÍO GARZÓN GARZÓN, por qué la demanda de inconstitucionalidad presentada no cumplía los presupuestos de admisibilidad exigidos.

Finalmente, a diferencia de lo sostenido por el impugnante, no encuentra la Sala que la primera instancia haya emitido una decisión “simplista y alejada de la realidad”, ya que, del proveído atacado lo que se aprecia es que el órgano colegiado accionado, consultó los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, y con base en ellos, determinó con acierto jurídico la improcedencia del amparo solicitado por DARÍO GARZÓN GARZÓN, bajo las consideraciones que esta Sala comparte y fueron expresadas líneas atrás. Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 29 - 30. � Corte Constitucional. Sentencia T-282/96. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Corte Constitucional. Sentencia C-496/94, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Corte Constitucional.

Sentencia T-282/96. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero 16 _1139985127.doc