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STP3761-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n. º 90894 Dora Inés Cuchillo Correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3761-2017 Radicación n° 90894 Acta 85. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la ciudadana DORA INÉS CUCHILLO CORREA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Buga, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa misma urbe y la Fiscalía Seccional Especializada 16 de Santiago de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, vida digna y familia, trámite al que se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal rotulado con el n° 110016000000201400009.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que la señora DORA INÉS CUCHILLO CORREA está siendo procesada por el punible de Homicidio agravado en concurso con Concierto para delinquir, trámite que está cursando en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga.

Hallándose en etapa de juicio oral, la Defensa solicitó al juez de conocimiento el decreto del testimonio de la ciudadana Olga Patricia Cuchillo Correa, hermana de la incriminada, como prueba sobreviniente, en aras de aclarar el seudónimo con el cual era conocida, postulación que fue negada el 14 de marzo de 2016, siendo apelada por la parte interesada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de proveído calendado 8 de abril de la misma anualidad.

La suplicante se queja de las decisiones judiciales en comento, porque lesionan las garantías fundamentales invocadas, habida cuenta que, por un «tecnicismo», no se le permite demostrar que no es conocida con el remoquete de «La India» y, por ende, que es inocente, máxime cuando a raíz de ello se le está separando de sus menores hijos y, además, desconoce los ilícitos por los cuales está siendo judicializada.

II. PRETENSIONES La parte accionante solicita (i) le tutelen las garantías fundamentales deprecadas, así como (ii) dejar sin efectos las decisiones judiciales reseñadas, con el propósito que se tenga en cuenta la referida prueba testimonial. III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga aportó copias de las decisiones proferidas por esa Corporación al interior del proceso adelantado en contra de la demandante.

El Fiscal 16 Especializado de Cali afirmó que la inconformidad de la accionante obedece al descuido o negligencia de su abogado para preparar mejor su estrategia. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado accionado informó las etapas que se han adelantado dentro del asunto que originó esta actuación constitucional. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En el caso concreto, la demandante se duele del suceso que los juzgadores de instancia le negaron la postulación consistente en decretar la prueba testimonial sobreviniente de su hermana Olga Patricia Cuchillo Correa, en aras de demostrar que no es apodada «La India», así como su inocencia, lo cual considera le puede causar graves perjuicios, tal como la emisión de una sentencia condenatoria en su contra.

La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En este caso concreto, resulta evidente que la presente solicitud de protección no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de este accionamiento, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que el libelo introductorio fue presentado el 1 de marzo de 2017 y la providencia que afectó los intereses de la parte suplicante fue emitida el 8 de abril de 2016, motivo por el cual debe señalársele a la memorialista que no se encuentra justificación alguna que la habilite a demandar en esta sede constitucional después de haber sido expedido dicho pronunciamiento hace aproximadamente 10 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. A lo anterior debe sumarse que el asunto cuestionado por DORA INÉS CUCHILLO CORREA está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por la propia demandante, así como por las autoridades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de sus derechos constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, debido a que en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano DORA INÉS CUCHILLO CORREA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7