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STP3759-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 90590 ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3759-2017 Radicación n° 90590. Aprobado acta No. 85. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante FABIO ANDRÉS SALAZAR RESLEN, actuando como Representante Legal de Alpina Productos Alimenticios S.A. contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Cartagena y el señor Robinson Quintero Payares, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “principio de legalidad”, igualdad y “ buena fe de las autoridades públicas”.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte actora y los informes presentados por los accionados, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Se narra en los hechos de la tutela que el señor Robinson Quintero Payares interpuso acción de tutela en contra de la hoy accionante, con el fin de que se le tutelara los derechos a la movilidad salarial, igualdad, libertad de asociación sindical y trabajo en condiciones dignas, mientras se resolvía un conflicto colectivo, de igual manera solicitó que se condenara a la compañía a actualizar el salario al IPC correspondiente al 8.2%.

El trámite de dicha acción le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, quien declaro (sic) la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. Afirma el demandante que el señor Quintero Payares no conforme con tal decisión la impugno (sic) correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, quien resolvió revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar conceder las pretensiones del accionante.

Argumenta el abogado del accionante que el fallador de segunda instancia erró al ordenar la aplicación de incrementos salariales en beneficio del demandante con base en derechos no solicitados por el actor, tales como la libertad sindical y trabajo en condiciones dignas, generando con ello una flagrante violación de los derechos fundamentales a la empresa.

Por otro lado, el demandante manifiesta que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta urbe, aperturó incidente de desacato por solicitud presentada por el señor Quintero Payares quien consideró que no se había cumplido por parte de la empresa Alpina Productos Alimenticios, lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

(…) Pretende el accionante que a través de la acción de tutela se ampare a favor de la empresa que representa los derechos fundamentales anunciados anteriormente y como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, proceda a emitir una nueva sentencia en la que confirme la decisión de primera instancia. (…) [E]l señor Robinson Quintero Payares mediante informe, señaló que la entidad accionante-Alpina Productos Alimenticios-, actúa de manera negativa al no cumplir cabalmente lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, acatando solo una parte de lo ordenado por el juez de segunda instancia. Por otro lado, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, señala que ha proferido todas las decisiones necesarias para proteger los derechos fundamentales incoados por el entonces accionante Robinson Quintero, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, actuando con autonomía y respetando los términos judiciales correspondientes, por lo que señalan no haber incurrido en vías de hecho o vulneración de garantías.

I. DEL FALLO RECURRIDO El a quo, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar por improcedente el amparo deprecado, aduciendo que la acción de tutela no tiene prosperidad cuando se promueve contra sentencias de la misma naturaleza, porque de aceptarse esa situación se propiciaría una cadena infinita de demandas tutelares, vulnerando así la seguridad jurídica.

Del mismo modo, indicó que el accionante cuenta con otro medio de defensa, como lo es solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de tal determinación. Por último, señaló que el incidente de desacato promovido por el señor Robinson Quintero Payares contra la empresa que representa el impugnante, se dio en consecuencia al incumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, trámite incidental que fue agotado en forma diligente y acorde con los rigores normados en el Decreto 2591 de 1991 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma urbe, sin que se avizore ninguna “vía de hecho” en tal actuación. II.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, proporcionando similares argumentos a los consignados para considerar que si existió la violación de los derechos fundamentales demandados por parte de las autoridades judiciales tuteladas, habida cuenta que erró el Tribunal a quo, al considerar que el motivo de la transgresión lo fue el tramite incidental conocido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, cuando lo censurado es la decisión constitucional proferida en segunda instancia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de la capital de Bolívar, que a todas luces es arbitraria y vulneradora de las garantías de su representada.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. Para confirmar el fallo refutado, serán suficientes los siguientes argumentos: En el presente caso, resulta indiscutible que lo cuestionado es la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena que, en segunda instancia, concedió la acción de tutela interpuesta por el señor Robinson Quintero Payares contra de Alpina Productos Alimenticios S.A. El artículo 86 de la Constitución Política consagra esta herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha sido criterio mayoritario reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar el trámite y las decisiones, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Posición que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional[footnoteRef:1], para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. (10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. [1: Ver las sentencias CC T-336/04, SU-189/03 y SU-901/05. ] (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada[footnoteRef:2] que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. [2: Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06. ] Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

Así las cosas, resulta incontrovertible que la parte demandante no pueda acudir a la acción de tutela para cuestionar lo actuado dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, tras haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva no solo la determinación, sino también, las presuntas irregularidades objeto de reproche.

Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que tiene a su alcance el ahora libelista en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Colegiatura y del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme los motivos ofrecidos.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11