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STP3759-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.638 Impugnación MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3759-2015 Radicación No.: 78.638 Acta No. 109 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARCOS JOSÉ MEDINA SALAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la OFICINA DE ASUNTOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES – CANCILLERÍA y la OFICINA DE MIGRACIÓN COLOMBIA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, los JUZGADOS PRIMERO (1º) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN, DIECISÉIS (16) PENAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO (2º) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD todos de la misma ciudad, y los JUZGADOS PRIMERO (1º) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y PRIMERO (1º) PROMISCUO DE FAMILIA de Duitama (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS acude a la vía constitucional con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, mismos que considera le fueron conculcados por las citadas autoridades accionadas, con ocasión de los hechos que a continuación se exponen: Manifiesta que mediante sentencia de 18 de agosto de 2004, el JUZGADO PRIMERO (1º) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN de Bogotá, lo condenó a las penas de 11 años y 9 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, estafa y otros.

Determinación que refiere, fue modificada en sede de segunda instancia por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, la cual, en proveído de 28 de julio de 2005 redujo el quantum punitivo que le fue impuesto, fijándolo en 6 años y 7 meses de prisión. Inconforme con tales providencias, el apoderado judicial del inculpado presentó demanda de casación, misma que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Acto seguido, refiere el memorialista que la vigilancia y ejecución de dicha sanción penal le correspondió al JUZGADO SEGUNDO (2º) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá, despacho ante el cual, «sobrepasado el término de la pena impuesta», a través de memoriales de fecha 25 de julio y 24 de agosto de 2012, solicitó declarar la «prescripción de la pena con la consecuente cancelación de la orden de captura – disposición inmediata de la libertad condicional» ¸ pretensión que fue avalada en auto interlocutorio de 22 de enero de 2013.

No empece lo anterior, plantea el sentenciado que, aun cuando el citado funcionario judicial, en efecto, canceló la orden de aprehensión que reposaba en su contra, y tal decisión fue comunicada en debida forma a los MINISTERIOS DE JUSTICIA y de RELACIONES EXTERIORES, lo mismo que al cónsul de Colombia en Caracas, el 17 de julio de 2012, en Barquisimeto (Venezuela), fue capturado y privado de la libertad; circunstancia por virtud de la cual lleva «31 meses y varios días físicos de detención».

Al respecto, indica el accionante: El gobierno Colombiano había presentado solicitud de [e]xtradición ante el Gobierno Venezolano, con base en la orden de captura emitida por el anunciado Juzgado 2 de Ejecución de Penas en el proceso 11001-31-07-001-2003-00776-00, con número interno 7366, para cumplir el restante de la condena que había producido el Juez competente por los delitos especificados de concierto para delinquir, fraude procesal, estafa agravada y falsedad material en documento público, tal como lo registra los documentos del vecino país, en virtud de la cual se produjo mi detención en Barquisimeto el 17 de julio de 2012, (…) destacando que el aspecto de la prescripción no se precisa en ese mandamiento, siendo que el Juez firmante fue el Doctor JAIRO ALBERTO PALACIOS DÍAZ (Juez 2 de Ejecución de Penas).

Comenta también que, «con mucha antigüedad» a dicho proceso penal, se adelantaron en su contra dos actuaciones judiciales, una, bajo la radicación No. 2011-0188 y otra, identificada con el No. 2013-0009, las cuales, hoy por hoy, se encuentran a cargo del JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO de Bogotá. Sin embargo, afirma que respecto de ellas nunca hubo solicitud de extradición, motivo que le permite inferir que su privación de la libertad actual, obedece al proceso «prescrito de ejecución de penas, lo cual es irregular de principio a fin.» Por último, expresa el libelista que en su favor se promovió acción de hábeas corpus, empero la misma fue negada por el Juzgado Primero 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, mediante proveído de 23 de diciembre de 2014.

Determinación que por demás, se mantuvo incólume por parte del Juzgado 1ª Promiscuo de Familia de la misma ciudad, en providencia de 30 del mismo mes y año. En este orden de ideas, acude entonces MOLINA SALAS a la acción de tutela, insistiendo que su captura se produjo con violación de sus derechos y garantías fundamentales, y que, además, con ocasión de ella, se ha prolongado de manera ilícita su privación de la libertad.

Por lo tanto solicita: A.- Ante la prolongación irregular de la detención del suscrito identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.979.847 de Santa Marta, en amparo de mis derechos constitucionales y legales por estar ilegalmente privado de la misma IMPETRO, se TUTELE MI LIBERTAD PERSONAL, POR HABER PERMANECIDO DETENIDO EN VENEZUELA CON VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, PROLONGÁNDOSE ILEGALMENTE MI DETENCIÓN, sin orden judicial que la soportara, cuando desde el 22 de enero del 2013, se ordenó y declaró extinguida por prescripción la sanción penal, por la cual se dispuso mi captura en el pasado, la cual fue cancelada como lo informan todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales, siendo extraditado a Colombia – POR VÍAS DE HECHO- con base en el asunto del Juzgado 2 de Ejecución de penas, prescrito de tiempo atrás; toda vez, que no había trámite oficial distinto sobre esa materia como lo registran las autoridades competentes en los anexos que estoy allegando, siendo improcedente por dichas razones la orden de detención, ante el INPEC; proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, sin poderse legitimar las vías arbitrarias; ante lo cual solicito el AMPARO CONSTITUCIONAL DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A TRAVÉS DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA, ante las flagrantes irregularidades expuestas en este escrito, disponiéndose MI LIBERTAD, bien sea por estas razones o por las que a continuación solicito.

B.- En caso que se resuelva negativamente lo anterior, también impetro el AMPARO CONSTITUCIONAL DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A TRAVÉS DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA, disponiéndose MI LIBERTAD, con base en lo dicho en este escrito, en lo concerniente a la suma de todos los periodos de detención del suscrito, los cuales arrojan que a la fecha sin lugar a dudas, tengo el tiempo suficiente para obtener la libertad provisional, con base en la causal 2 del Art. 365 del C.P.P., tal como se le ha solicitado a los funcionarios de primera y segunda instancia, negando lo innegable; ante ello también se prolonga innecesariamente mi estado de preso (…).

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la OFICINA DE ASUNTOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES – CANCILLERÍA y la OFICINA DE MIGRACIÓN COLOMBIA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, los JUZGADOS PRIMERO (1º) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN, DIECISÉIS (16) PENAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO (2º) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, de la misma ciudad, y los JUZGADOS PRIMERO (1º) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y PRIMERO (1º) PROMISCUO DE FAMILIA, ambos de Duitama (Boyacá). 1.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES – CANCILLERÍA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, informó que el 31 de agosto de 2012, el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá, solicitó presentar a la Cancillería de Venezuela, «solicitud de captura provisional con fines de extradición del señor MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS».

Sin embargo, adelantado el trámite pertinente, en virtud de la decisión de 22 de enero de 2013, mediante la cual, el citado despacho judicial declaró extinguida por prescripción la sanción penal impuesta al citado procesado, afirma la CANCILLERÍA que se hizo necesario comunicar dicha determinación al Estado requerido, lo cual se procuró a través de la Embajada de Colombia en Venezuela, a través de la Nota Verbal S-EVERCR-13-0980 de 11 de diciembre de 2013, en la que se indicó: (…) la Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de hacer llegar a ese Honorable Ministerio, el oficio No. OFI13-0028238-OAI-1100 de fecha 31 de octubre de 2013, emanado del Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual cursa el oficio número 3305 del 07 de octubre de 2013 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.; mediante el cual informa con carácter urgente la prescripción de la pena impuesta al señor MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS (…).

No obstante lo anterior, como quiera que el citado condenado registraba un requerimiento pendiente de parte del JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO de Bogotá, el cual solicitó la extradición de MOLINA SALAS a efecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta dentro de la investigación que se adelanta en su contra por el delito de peculado por apropiación; afirma la autoridad accionada que, de nuevo, se procedió a presentar ante la Cancillería Venezolana, solicitud formal de extradición, misma que, luego de declararse procedente por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del vecino país, se materializó el pasado 1 de agosto de 2014.

Por tanto, denotado en tales términos el procedimiento mediante el cual se procuró la extradición del ciudadano MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS, esgrime la entidad demandada que ésta en ningún momento incurrió en actuaciones violatorias de los derechos fundamentales del actor, pues, dentro del marco de sus competencias, la única función que le correspondía desempeñar era la de servir de canal de comunicación entre los dos Estados, pues «la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requerido, la autoridad judicial requirente y el Ministerio de Justicia y del Derecho». 2.

Por su parte, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO informó que, en lo que atañe al proceso de extradición del ciudadano MOLINA SALAS, en principio, quien solicitó el adelantamiento de dicho trámite fue el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Sin embargo, como quiera que éste, en posterior oportunidad, decretó a favor del mentado procesado la prescripción de la sanción penal, tal entidad estatal, el 8 de enero de 2014 recibió de parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, copia de las Notas Verbales S- EVERCR-13-0980 de 11 de diciembre de 2013 y S-EVECR-13-0117 del 18 de febrero de 2013, por medio de las cuales, la Embajada de Colombia en Caracas le informó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión judicial en cita.

No obstante lo anterior, aduce el denotado Ministerio que: Con ocasión de una solicitud elevada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, este Ministerio le informó los documentos que debía allegar para poder tramitar la solicitud de extradición ante la República Bolivariana de Venezuela, Trámite que la autoridad judicial cumplió mediante oficio No. 782 del 4 de abril de 2014.

No obstante, ante la falta de algunos documentos, el 29 de abril de 2014 se le volvió a requerir para que los complementara. Formalizados los documentos, el 21 de mayo de 2014 fueron remitidos al Director de Asuntos Jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores para la presentación de la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS, para que cumpla la medida de aseguramiento (…).

En consecuencia, solicita ser desvinculado de la presente acción constitucional en la medida que su participación en el trámite descrito, se limitó, en los términos de ley, a actuar «como un canal entre la autoridad judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Estado requerido», lo que no permite entender que su proceder haya afectado algún derecho fundamental del accionante. 3.

Tanto el JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda tutelar presentada por MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS, informando que, en contra de éste se han adelantado tres procesos penales, bajo los radicados número: 2003-00776, 2011-0188 y 2014-009.

El primero, a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, y los dos últimos, repartidos al JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dado que, en virtud del Acuerdo PSAA 13-9987 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a tal despacho judicial se le «asignó el conocimiento exclusivo de los temas de FONCOLPUERTOS y CAJANAL».

De esta manera, luego de denotar los antecedentes procesales de cada uno de los diligenciamientos reseñados, los funcionarios judiciales de manera uniforme solicitaron despachar desfavorablemente las pretensiones de MOLINA SALAS, dado que, las diferentes negativas en punto de la concesión de la libertad reclamada por éste, están sustentadas en las normas constitucionales y legales, «bajo el supuesto que el accionante se hallaba con orden de captura vigente por medida de aseguramiento de detención preventiva emanada de autoridad competente, pendiente de un trámite de extradición (…)». 4.

Finalmente, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, informó: El día 01 de agosto de 2014, aproximadamente a las 19:00 horas, a bordo del vuelo No. 0525 de la aerolínea TAME procedente de Caracas – Venezuela, arribó al Aeropuerto Internacional Eldorado (sic) el señor MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.979.847, quien ingresa en calidad de extraditado, según Acta de Entrega a funcionarios de la Policía Nacional –Dirección Criminal e Interpol (…).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS, a través de apoderado judicial. En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. 3.1 De las actuaciones penales adelantadas en contra del accionante.

Antecedentes procesales. Son tres los procesos penales cursados en contra de MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS: a. CAUSA No. 2003 - 00776. El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN (FONCOLPUERTOS) DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 18 de agosto de 2004, condenó, entre otros, al procesado MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS a las penas principales de 11 años 9 meses de prisión y multa de $600.000, a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y a la prohibición del ejercicio de la profesión de abogado por el término de 5 años, y al pago solidario de los perjuicios, como coautor de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, estafa agravada y fraude procesal, en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo.

Impugnada tal determinación, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DESCONGESTIÓN –FONCOLPUERTOS–, el 28 de julio de 2005, la modificó en el sentido de condenar a MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS a las penas principales de 6 años 7 meses de prisión y multa de $180.000. Ahora bien, inconforme con tales providencias, el inculpado presentó demanda de casación, misma que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 1º de junio de 2006, Proceso No. 25.461.

En firme la sentencia, la vigilancia y ejecución de la pena impuesta a MOLINA SALAS le correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el cual mediante auto interlocutorio de 22 de enero de 2013, decretó la extinción de la acción penal por prescripción de la sanción, manteniendo la privación de la libertad del condenado, en razón a que éste presentaba requerimientos pendientes de parte de otras autoridades judiciales.

Indicó el Juzgado ejecutor: «Es de anotar que el señor MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS es requerido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, dentro del radicado 11001-31-04-049-0211-0022-00, razón por la cual tampoco se puede ordenar su libertad». Por tanto, frente a este asunto cabe aclarar que, si bien, el despacho ejecutor en mención había solicitado al gobierno colombiano adelantar el trámite de extradición del ciudadano MOLINA SALAS, quien fue privado de la libertad el 17 de julio de 2012, en Barquisimeto (Venezuela), con ocasión de la determinación reseñada afirmó no requerir al procesado en cita, disponiendo, en el mismo proveído, «informar de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia para que tomen las medidas pertinentes». b. CAUSA No. 2011-0188.

En lo que atañe a este diligenciamiento, dan cuenta las probanzas allegadas a la foliatura que, la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, profirió el 15 de mayo de 2008, resolución de acusación contra 57 investigados en el detrimento patrimonial de la empresa de Puertos de Colombia - FONCOLPUERTOS, entre ellos, el encartado MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. En dicha determinación, además, se le impuso al citado enjuiciado medida de aseguramiento de detención preventiva de acuerdo a los artículos 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal, y se dispuso su captura.

De este proceso conocieron en principio los Juzgados 49 y 51 Penales del Circuito de Bogotá, empero, por virtud del Acuerdo PSAA 13-9987 del 16 de septiembre de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue asignado al JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el cual dispuso romper la unidad procesal para adelantar, por separado, la causa seguida en contra del aquí accionante, radicación que, en esa medida, correspondió al No. 2011-0188 y registra pendiente la culminación de la audiencia pública de juzgamiento.

En el mismo sentido, destacó el juzgado cognoscente que, dentro de esta actuación, a partir de que se asumió el conocimiento de la misma, se han adelantado «todas las gestiones propias del juicio, incluyendo los trámites para lograr la extradición» del acriminado, lo cual ocurrió el 4 de agosto de 2014. Ahora, a efecto de la presente acción constitucional, se ofrece necesario destacar que al interior de este diligenciamiento, con ocasión de una de las múltiples solicitudes de concesión de libertad expresadas por MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS, en sede de segunda instancia, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en providencia de 26 de febrero de 2014, precisó lo siguiente: (…) fácil resulta advertir que la libertad “jurídica”, entiéndase provisional, no procede dentro de esta causa para MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS, por ende, tampoco abolir la orden de aprehensión impartida para el cumplimiento de la medida preventiva que pesa en su contra. 16.

En efecto, asumiendo que una vez se materialice la extradición será puesto a disposición de esta actuación, pues en este momento su deportación se tramita para el juicio, el tiempo que lleva privado de la libertad desde el instante de su movilización en el vecino país – aproximadamente 19 meses contados desde el 17 de julio de 2012 si ese tiempo se homologara como cómputo de detención para este proceso-, no consolida la causal aducida, porque desde la fecha de la solicitud al día en que se negó la petición, ni hasta ahora, ha cumplido la pena que correspondería en caso de imponérsele sanción privativa de la libertad por la conducta punible que se le enrostra o las tres quintas partes de la misma, tiempo necesario para viabilizar la libertad condicional. 17.

Véase que la condena prevista para el peculado por apropiación agravado por la cuantía, oscila entre seis (6) y veintidós punto cinco (22.5) años de prisión (art. 397 Ley 599 de 2000), de tal suerte que, incluso, en el remoto evento que se partiera de la mínima, este último término alcanzaría los tres punto seis años. 18. Desatina igualmente resulta la pretensión del defensor, orientada a que el periodo que dicho ciudadano estuvo encarcelado con miras a cumplir la sentencia, cuya vigilancia se asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, así como la redención por trabajo o estudio llevada a cabo con ocasión de este asunto, se sume a éste, para establecer si ante un eventual fallo adverso tendría derecho al citado beneficio por entender ejecutada la pena. 19.

En efecto, la privación de la libertad la sufrió en razón de la condena de que fue objeto dentro del radicado 11001-31-07-001-2003-00776 N.I., término que le fue reconocido en ese proceso para emitir a su favor el fenómeno prescriptivo, por tanto corresponde a la parte de la pena purgada de la sanción impuesta. De acuerdo a lo anterior, para la Corporación no existe duda alguna de que MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS, se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso penal, y que sus manifestaciones respecto al procedimiento de aprehensión efectuado en la República de Venezuela y su consecuente privación de la libertad hasta la fecha, son totalmente equívocas y desconocedoras de los llamamientos a juicio que cursan en su contra.

Así, además de los denotados en precedencia, MOLINA SALAS se encuentra vinculado al siguiente diligenciamiento: c. CAUSA 2014-00009. Proceso penal que se adelanta en contra de MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS y otra, por la presunta comisión del punible de peculado por apropiación en concurso homogéneo, ante el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Respecto de esta actuación, el mentado despacho judicial, en auto interlocutorio de 25 de febrero de 2015, aclaró: Se halla el presente asunto para continuarla vista de juzgamiento, sin embargo se observa que el 3 de diciembre de 2014, en desarrollo de Audiencia Pública, este Estrado hizo las siguientes precisiones: “1.

Aclarar que el procesado se encuentra recluido por cuenta de otro proceso (2011-00188) que se sigue también en este Despacho”. 3.2 De la no vulneración del derecho a la libertad personal. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS, acusa la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales con las diferentes determinaciones mediante las cuales se le ha negado, tanto al interior del proceso penal que cursa en su contra, como en sede de hábeas corpus, la libertad provisional, pretendiendo entonces, que el juez de tutela resarza la que estima constituye una vulneración de los derechos que a él le asisten.

Sin embargo como bien se observa del contenido del expediente, el proceso penal está en curso, lo que significa que ese es el escenario propicio para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).

Además, tampoco se observa la existencia de las presuntas vías de hecho alegadas por el libelista, evidenciándose más que pretende convertir la tutela en una tercera instancia, donde tengan eco los reclamos que fueron despachados desfavorablemente por los diferentes jueces ordinarios y constitucionales. En este sentido, recuérdese que a favor del aquí accionante ya se ejercieron los mecanismos que la ley procesal le otorga para reclamar ese beneficio, y por si fuera poco, hizo uso también de la acción constitucional de hábeas corpus, medio especialmente concebido por el constituyente para proteger el derecho fundamental de la libertad, siempre que exista una privación ilegal, que no es el caso.

Circunstancias todas éstas que constituyen razón suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, resulta inconcuso que lo único que pretende el citado inculpado es extender un debate que ya fue sometido a los controles jurídicos ordinarios y constitucionales previstos para tal efecto. Así, en tratándose de este particular, la Sala de manera reiterada ha sostenido: …cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

(CSJ STP, 25 de marzo de 2014, Rad. 72.660, entre otros). Tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, labor que no puede ejecutarse, pues con ello se desconocería la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien es vencido en el proceso contencioso pueda tener, respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Sin embargo, para ofrecer mayor claridad respecto del motivo que sustenta la queja constitucional, teniendo en cuenta que, en este caso, aun cuando las autoridades judiciales accionadas le han aclarado al actor el motivo de su privación de la libertad, y éste, aún así, no parece entenderlo, precisa la Sala lo siguiente: Se equivoca MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS al afirmar que tanto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, como los JUZGADOS DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad están prohibiendo su libertad de manera irregular y arbitraria, pues, al tenor de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, lo que se aprecia es que las autoridades judiciales en cita, en forma razonable y de acuerdo a sus competencias, consideraron que el inculpado, hoy por hoy, se encuentra privado de la libertad con base en una orden expedida por autoridad judicial competente – léase JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-, cobijado por una medida de aseguramiento a consecuencia del proceso penal que se sigue en su contra bajo la radicación No. 2001-00188, por el delito de peculado por apropiación. Así, de lo anterior se colige que en manera alguna le han sido conculcados al actor sus derechos al debido proceso y libertad, o que, como erróneamente lo considera éste, que su captura y privación de la libertad actual, obedezcan al diligenciamiento frente al cual el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, declaró la extinción de la sanción penal por prescripción, lo cual, itera la Sala, ocurrió frente a un proceso distinto, por el que ahora enfrenta cargos MOLINA SALAS.

Además, para superar cualquier duda que suscite el tiempo que el inculpado ha estado privado de la libertad, no sobra recordar que, como se anotó en precedencia mediante la transcripción de una de las decisiones adoptadas por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ al interior del proceso penal No. 2011-0188, en el evento de que MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS sea condenado por virtud de dicho diligenciamiento, a efectos de éste, no se le va a desconocer tal periodo de detención como cómputo de tiempo físico de privación de la libertad.

Finalmente, en lo que respecta a las autoridades administrativas demandadas, tampoco advierte la Corporación que su proceder haya generado alguna lesión o menoscabo de las garantías fundamentales del encartado en mención, pues, a efecto de la solicitud de extradición activa del procesado MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS, estas entidades estatales llevaron a cabo el trámite referido, de acuerdo a sus estrictas funciones y competencias, esto es, actuando como canal de comunicación entre los dos estados, requirente y requerido.

Por tanto, suficiente resulta lo expuesto para considerar que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de MOLINA SALAS, luego entonces, se hace imperioso despachar desfavorablemente el amparo constitucional deprecado. De igual forma, se dispondrá devolver al JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO los expedientes que aportaron en calidad de préstamo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. DEVOLVER al JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO los expedientes que aportaron en calidad de préstamo.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibíd. Folios 174 – 175. � Ibídem. � Cuaderno Corte. Folio 36 reverso. � Cuaderno Corte. Folio 36 reverso. � Al respecto, anotó el JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ: «El 4 de agosto de 2014, fue legalizada la captura de MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS, quien fue extraditado desde Caracas – Venezuela, materializándose la medida de aseguramiento impuesta por el Fiscal del caso.» � Cuaderno Corte 124 – 125. � Cuaderno Corte.

Folio 153. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 29 _1139985127.doc