CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 90559 ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3758-2017 Radicación n° 90559 Acta 85. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO EN LIQUIDACIÓN, frente al fallo proferido el 13 de enero de la cursante anualidad proferido por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del accionante y el informe rendido por la Corporación demandada, fueron sintetizados por el a quo de la siguiente forma: (…) Refiere la accionante, que a través de la Resolución nº 01201 de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud, levantó la medida de intervención forzosa administrativa y, en su lugar, «… ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa para LIQUIDAR EL HOSPITAL MANUEL ELKIN PATARROYO.».
(…) Señaló que el agente liquidador, el 6 de mayo de 2016, radicó ante las salas Laboral, Familia y Civil del Tribunal, escrito en el que informaba acerca de la liquidación de la ESE Manuel Elkin Patarroyo adjuntado copia de la Resolución nº 01201 de 2016 y de su acta de posesión. Posteriormente, inició un proceso especial para el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir al señor Giovani Medina Chipiaje; demanda de la cual conoció el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Inírida, con el radicado 2016-085.
Afirmó que, la misma fue admitida el 15 de julio del 20146, que el demandado al contestar el libelo petitorio, propuso las excepciones de «… inexistencia de causa para el levantamiento de fuero sindical y debe de reubicación de demandante por estar cobijado por los derechos de carrera administrativa.» y, que finalmente por medio de la sentencia de 19 de septiembre del mismo año, el juzgado de conocimiento le reconoció el derecho a levantar el fuero sindical y autorizó el despido del señor Giovani Medina Chipiaje.
(…) Decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandante, y de la cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien revocó la decisión del juez de primera instancia, al considerar que no se demostró la liquidación o clausura definitiva de la ESE Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, motivo por el cual no se podía conceder el levantamiento del fuero sindical y el posterior despido del trabajador.
Por todo ello solicitó se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y la prevalencia del derecho sustancial; para que en consecuencia, se revoque la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia. (…) Dentro del término concebido para el traslado, el señor Giovani Medina Chipiaje, realizó un recuento de los hechos materia de la presente acción, así como de las consideraciones del Tribunal para no conceder el levantamiento del fuero sindical y ordena su despido; finalmente señaló que la parte actora pretende desconocer los requisitos taxativos de la norma bajo el entendido que según ella son relativos manifestando que «… no importa que no exista en firme el acta de liquidación o clausura de la entidad, que para ellos es lo mismo tener presunción en el proceso de liquidación a tener plena certeza del mismo.» (…) Por todo ello y con base en el artículo 410 del C.S.T. solicitó ratificar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que revocó la decisión del juez de primera instancia. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villavicencio manifestó que dentro del proceso adelantado en su despacho no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso que alega la (sic) accionante, y que a su consideración para la época de los hechos a la entidad demandante le eran aplicables los preceptos del artículo 410 de C.S.T., motivo por el cual accedió a lo solicitado en la demanda; por todo ello solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
Finalmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, solicitó denegar el amparo constitucional, puesto que la decisión controvertida se fundamentó, «… en debida y legal forma, estando soportadas e los presupuestos facticos y jurídicos consignados en dicha providencia, sin que si hubiese violado derecho fundamental alguno a las partes.», por lo que alegó no haber incurrido en las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
Del fallo recurrido La Sala de Casación Laboral de este Colegiado decidió no acceder al amparo del derecho fundamental solicitado por el accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
De la impugnación Fue presentada por la empresa accionante, quien sustentó el recurso esgrimiendo que tanto la Corporación accionada como el a quo, realizaron, en forma arbitraria, una interpretación errada de la Resolución No. 1210 adiado 16 de abril de 2016, dejando de lado el proceso establecido en el ordenamiento laboral para no acceder a la autorización correspondiente de levantamiento de fuero sindical, sin que tampoco la sentencia censurada se ajuste a los hechos y antecedentes consignados en la doctrina constitucional.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Pues bien, en el presente caso, puede inferirse que la inconformidad del demandante radica en que el colegiado accionado, en sede de segunda instancia, revocó la sentencia de primer grado al encontrar probada la excepción de inexistencia de la causal para anular el aludido privilegio.
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la disposición jurídica considere ajustada al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política en los artículos 228 y 230, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma normatividad por distintos operadores jurídicos sea diversa pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional (CC ST-780 de 2006), al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, respectivamente, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC SC-590 de 2005 y ST-332 de 2006), los cuales implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [1: CC SC-590 de 2005.] Luego de analizada la sentencia en cuestión, advierte la Sala que la misma se encuentra ajustada a derecho y fundamentada en las probanzas obrantes en el proceso, las cuales fueron ampliamente relacionadas en el citado auto, ya que, tal y como fue indicado por el a quo en su decisión, si bien la E.S.E. logró demostrar la intervención llevada a cabo por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en razón que se vislumbró un alto riesgo financiero de la entidad, argumento que sirvió de base al juez de primer grado para acceder a la solicitud propugnada, lo cierto es que de tal situación no era posible inferir el inicio del proceso liquidatorio, ni tampoco la configuración de la causal prevista en el literal A) del artículo 410 del Código Sustantivo Laboral[footnoteRef:2], por lo que no era posible autorizar el levantamiento del fuero sindical requerido por el demandante. [2: Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. Modificado por el art. 8, Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente: Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días (…). ] La anterior argumentación que, sin duda, vislumbra una faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, aleja tal determinación de estructurar los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, frente a lo cual, se reitera, lo esbozado por el demandante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso finiquitado.
En ese orden, se tiene que el tutelante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Acorde con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10